Decisión nº UM012011000016 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Felipe

Sección Adolescente

San Felipe, 1 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2010-000226

ASUNTO : UP01-R-2010-000076

Motivo: Apelación de auto

Recurrente: Abg. D.G.

Procedencia: TRIBUNAL DE JUICIO

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

En fecha 03 de Noviembre de 2010, se da entrada al presente asunto a este Tribunal Superior.

En fecha 04 de Noviembre de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado, integrado por los Jueces Jholeesky del Valle Villegas Espina; D.S.S.J. y Z.R.S.G., designándose como ponente a la Jueza Superior Jholeesky del Valle Villegas Espina.

Con fecha 12 de Noviembre de 2010, se consigna ponencia relativa a la admisión del presente recurso, siendo aprobada por los miembros del Tribunal Colegiado y publicado con esa misma fecha.

El 16 de Noviembre de 2010, se dicta auto en el cual se da cuenta de la incorporación del Abg. R.R.R.; quien se encontraba de reposo médico y se procede a constituir nuevamente el Tribunal Colegiado, quedando conformado de la forma siguiente: Jholeesky del Valle Villegas Espina; D.S.S.J. y R.R.R., conservando la ponencia la Jueza Jholeesky Villegas Espina.

El 14 de Enero de 2011, se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado en razón a la incorporación de la Jueza Superior Suplente Z.S.R.G., constituyéndose nuevamente el Tribunal Colegiado conforme se señala: Jholeesky del Valle Villegas Espina; R.R.R. y Z.R.S.G.; conservando la misma ponente.

El 14 de Enero de 2010, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.

Alegatos de la apelación

Señala la Defensa, Que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Negó la cesación de la Prisión Preventiva que le fue impuesta en audiencia Preliminar en fecha 13 de Julio del año 2010, al adolescente PEÑA OCHOA, cuya identidad se omite en protección a sus Derechos, tal como lo dispone el artículo 65, de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Refiere el apelante que, a su entender dicha medida opera de pleno derecho, una vez transcurrido los tres meses luego de ser dictada por mandato expreso del artículo 581 de la ley Especial esjudem, deviniendo en el caso concreto, según señala la defensa en una privación de libertad ilegítima.

Denuncia que la q quo, hace una interpretación del artículo 244 de la norma adjetiva Penal, que resulta inaplicable según su afirmación al caso concreto, por cuanto la figura de prisión preventiva esta regulada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y censura la aplicación de la mencionada disposición 244 de la norma adjetiva Penal, la cual no puede aplicarse por remisión del artículo 557 de la Ley Especial, cita sentencia dictada por esta Corte Especializada en la causa UP01-P-2009-00036, de fecha 10-12-2009, y señala que en dicho fallo se establece que: “cuando una figura Jurídica está regulada expresamente en la Ley Especial no se debe hacer referencia al Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 557 de la ley en referencia” .

Por su parte cita en sustento al recurso de apelación, contenido de la Exposición de Motivos de la Ley Especial y se apoya en un voto concurrente dictado según señala por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3106 de fecha 15-02-2004, para arribar a su solicitud la cual no es otra que solicitar sea anulado el auto apelado para garantizar los derechos del adolescente imputado en este asunto, consagrados, según señala textualmente “ en los artículos 87,88 y 90 de la Ley Adjetiva Especial”.

DECISIÓN RECURRIDA

Del Dispositivo del fallo recurrido se desprende textualmente lo siguiente:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica del adolescente PEÑA OCHOA, (IDENTIDAD OMITIDA)… representada por el ABG. D.G. en su carácter de Defensor Público Tercero especializado en materia de adolescentes adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de esta misma Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la que peticiona a este Tribunal se decrete el cese de la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que pesa sobre su patrocinado dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de esta misma Sección de Adolescentes en fecha 13/07/2010.

SEGUNDO

RESUELVE MANTENER LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA al acusado adolescente N.G.P.O., ya identificado, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a quien se le sigue ante este Despacho Judicial el presente asunto penal por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el contenido del articulo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondió el nombre de F.J.M.G. (occiso), por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 581 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en sus literales a; b), y c) en relación al contendido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,.

TERCERO

Notifíquese a las partes del contendido del presente fallo. CUMPLASE.-

Motivación para Decidir

Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la prisión preventiva decretada para el adolescente relacionado con este asunto, de acuerdo al recurso que fue interpuesto por la Abg. D.G., quien con tal carácter es abogado de confianza del adolescente N.G. PEÑA OCHOA.

Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, a pesar de sus errores insalvables de semántica y sintaxis, censura la defensa, que se pretenda hacer extensiva el decaimiento de medida del artículo 244 de la norma adjetiva penal, estableciendo que la prisión preventiva está regulada en el artículo 581 de la Ley especial y no el Código Orgánico Procesal Penal, señalando que por remisión del 557 de la Ley; al respecto erráticamente el apelante cita el artículo 557, cuando en verdad debe referirse es al artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece la remisión a otras normas, en lo referente al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando textualmente señala:

En todo lo que no se encuentre regulado por este Titulo, debe aplicarse supletoriamente la Legislación Penal, sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el recurrente cita sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en la causa, UP01-R-2009-36, pero descontextualizada, por cuanto dicho fallo está referido al instituto de la prescripción y no a la figura del decaimiento de la medida y además cuenta con voto salvado de quien suscribe el fallo como ponente.

Así pues, de acuerdo a la Doctrina mas autorizada, se ha señalado que el Sistema Penal del Adolescente, se construyó atendiendo, estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en torno a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, reconociéndose que el adolescente es penalmente responsable, en su medida, de la forma diferenciada del adulto, por las infracciones que comete. A su vez, se les reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declare responsable por una infracción a la Ley penal, así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal; a un trato humanitario y digno; como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución; el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias (subrayado nuestro); la presunción de inocencia; a ser informado de los motivos de la investigación; a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución; a un Juicio educativo; derecho a la defensa; debido proceso; La excepcionalidad de la privación de libertad; La separación respecto de los adultos; la previsión de una amplia gama de medidas educativa que permiten dar respuestas diferenciadas, según el tipo de infracción y a la edad del infractor; el control Judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.

En este sentido, tambien como lo ha establecido sentencia reciente emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2010, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive; en este sentido refiere la sentencia que la Ley Orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.

Ahora bien, luego de estas aproximaciones, entiende esta Instancia Superior que, el quid de la apelación es la negativa de la Jueza de Instancia a otorgar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme lo establece el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley especial.

Al respecto, en una labor de hermenéutica, en búsqueda del espíritu de la norma en congruencia con los principios inspiradores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se observa que la sentencia objeto de esta apelación, hace un análisis sobre las disposiciones de los artículos 581 y 628 de la ley Especial esjudem, para llegar a la conclusión que, la privativa de libertad del adolescente, justifica su existencia cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 581, vale decir riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo, refiere la misma disposición que, esta medida no procederá en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 628, que a la vez establece los casos en los cuales es posible privar de libertad a un adolescente en conflicto con la ley penal, y señala: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; Secuestro; tráfico de droga, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto de vehículo automotores.

En el caso concreto, la a quo, expresamente señala en su fallo que el adolescente se le sigue la causa penal, por su presunta participación en el Delito de Homicidio Calificado en ejecución de un Robo. Igualmente la Juzgadora hace un análisis acerca del Principio de Libertad, consagrado desde el preámbulo de nuestro texto fundamental hilvanando tal principio con las normas aparecidas en la Ley Especial que garantiza los Derechos de los Adolescentes en conflicto con la ley Penal.

En este mismo orden de ideas, la a quo plasma en el auto apelado las incidencias acontecidas en el asunto penal y a tal efecto expresa:

  1. Que en fecha 01 de junio de 2010, se celebro ante el Tribunal de Control Nº 2 de esta sección de adolescentes, audiencia especial de presentación de imputado y calificación de flagrancia, en la que ese Despacho Judicial constató que el procedimiento de aprehensión del adolescente fue en flagrancia precalificando los hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, imponiendo una medida cautelar de detención a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo que dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenando continuar con la averiguación por el procedimiento ordinario. (folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) de la pieza Nº 1 que compone el dossier)

  2. Que en fecha 04 de junio de 2010, la Fiscalía Novena especializada en materia Adolescencial del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial Penal, presento acusación formal en contra del adolescente juris, N.G.P.O. titular de la cedula de identidad Nº 22.307.279, por considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondió el nombre de F.J.M.G. (occiso) (folios cuarenta y cinco (45) al setenta y siete (77) de la pieza Nº 1 que compone el dossier)

  3. Que en fecha 07 de junio de 2010, se recibió ante el Tribunal de Control Nº 2 de esta sección de adolescentes, oficio numero CFI/MSA/538/2010 de fecha 07/06/2010 suscrito por la Abg. G.G.M. en su carácter de Directora del Centro de Formación Integral Br. M.S.A., en el que informa la fuga del adolescente N.G.PEÑA OCHOA titular de la cedula de identidad N° 22.307.279, folios setenta y nueve (79) de la pieza N° 1 que compone el dossier.

  4. Que en fecha 08 de junio de 2010, se recibió ante el Tribunal de Control Nº 2 de esta sección de adolescentes, oficio numero 22-F9-0536-10 de fecha 08/06/2010 suscrito por la Abg. L.E.E.L. en su carácter de Fiscal auxiliar Noveno especializada en materia de Adolescente del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en el que informa que el adolescente N.G.PEÑA OCHOA titular de la cedula de identidad Nº 22.307.279, se presento voluntariamente ante la Comisaría del Área Metropolitana de San Felipe de este Estado, acompañado de su representante legal, el ciudadano N.P. titular de la cédula de identidad Nº 5.458.602, folios ochenta y uno (81) y ochenta y siete (87) de la pieza Nº 1 que compone el dossier.

  5. Que en fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal de Control Nº 2 de esta sección de adolescentes, fijo por auto la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 13/07/2010, folio noventa y dos (92) de la pieza Nº 1 que compone el dossier, y así mismo resolvió mediante auto el traslado del adolescente al CFI Br. M.S.Á. por cuanto para la fecha en virtud de su evasión se encontraba en la Comandancia General de San Felipe folio noventa y tres de la misma pieza.

  6. Que en fecha 15 de junio de 2010, se recibió ante el Tribunal de Control Nº 2 de esta sección de adolescentes, oficio numero CFI/MSA/601/2010 de fecha 15/06/2010 suscrito por la Abg. G.G.M. en su carácter de Directora del Centro de Formación Integral Br. M.S.Á., en el que informa la fuga del adolescente N.G.PEÑA OCHOA titular de la cedula de identidad Nº 22.307.279, adjunto al cual remite acta en la que se deja constancia de que el adolescente fue recibido por el mencionado centro en fecha 14/06/2010, folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) de la pieza Nº 1 que compone el dossier.

  7. Que en fecha 16 de junio de 2010, se recibió ante el Tribunal de Control Nº 2 de esta sección de adolescentes, oficio numero CFI/MSA/607/2010 de fecha 15/06/2010 suscrito por la Abg. G.G.M. en su carácter de Directora del Centro de Formación Integral Br. M.S.Á., en el que remite la boleta de traslado del adolescente N.G.PEÑA OCHOA titular de la cedula de identidad Nº 22.307.279 dirigida a ese Centro en la que informa que el mismo no se encontraba asistido en la referida Institución por cuanto se encontraba evadido desde del día 15/06/2010 folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la pieza Nº 1 que compone el dossier.

  8. Que en fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal controlador DECLARA EN REBELDIA al adolescente encartado por encontrarse evadido del Centro de Formación Integral Br. M.S.Á. desde el día 15/06/2010, folios cien (100) al ciento tres (103) de la pieza Nº 1 que compone el dossier.

  9. Que en fecha 07 de julio de 2010 se recibió ante el Tribunal de Control Nº 2 de esta sección de adolescentes, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL numero 314 de fecha 07/07/2010, suscrita por el Funcionario actuante SM3/ ABREU H.R. en la que dejan constancia de la captura del adolescente, quien según el acta en referencia se presentó de manera voluntaria ante el Comando Regional Numero 4, Destacamento Numero 45, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, folio ciento veintiocho (128) de la pieza N° 1 que compone el dossier.

  10. Que en fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal de Control Nº 2 de esta sección de adolescentes, decide mediante auto, dejan sin efecto la orden de captura librada en contra del adolescente encartado motivado a su fuga del Centro de Formación, y lo deja detenido a la orden de ese Despacho Controlador bajo medida privativa preventiva a los fines de garantizar su presencia al acto de la audiencia preliminar, folio ciento treinta 130 de la pieza Nº 1 del dossier.

  11. Que en fecha 13 de julio de 2010, se celebra ante el Tribunal de Control Nº 2 de esta sección de adolescentes, audiencia preliminar, oportunidad en la que el Tribunal controlador, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía especializada en contra del ciudadano adolescente N.G.P.O., ya identificado, al considerar que hubo suficientes elementos que ameritan el enjuiciamiento del imputado por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en consonancia con lo previsto en el artículo 83 eiusdem, admitiendo igualmente la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes, se revocó la medida judicial preventiva privativa para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y en su defecto se le impuso la Medida Judicial Preventiva Privativa prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordando el enjuiciamiento del adolescente acusado (folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y siete (137) de la pieza Nº 1 que compone el dossier).

  12. En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal Controlador Segundo dicta auto de apertura de juicio oral y reservado (folios138 al 152 de la pieza Nº 1 que compone el dossier).

  13. En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal Controlador Segundo declara firme la decisión publicada en fecha 14/07/2010, y ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma Sección especial (folio155 de la pieza Nº 1 que compone el dossier).

  14. En fecha 28 de julio de 2010 se da entrada al presente legajo ante este Juzgado de Juicio, y se ordena fijar el sorteo ordinario para el día 30/07/10; (folio 159 de la pieza Nº 1 del dossier)

  15. En fecha 30 de julio de 2010 se celebra ante este Tribunal de Juicio Adolescentes el acto de Sorteo Ordinario fijando acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 10/08/2010, (folios 160 al 162 de la pieza Nº 1 del dossier)

  16. En fecha 10 de agosto de 2010 este Tribunal de Juicio Adolescentes se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto por la incomparecencia de la totalidad de los candidatos seleccionados para Escabinos, así como del adolescente por la falta de traslado del mismo desde la Comandancia General de la Policía y de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Á.G., fijando acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 19/08/2010, (folios 163 y 164 de la pieza Nº 1 del dossier)

  17. En fecha 10 de agosto de 2010 se recibe ante este Tribunal de Juicio Adolescentes Circular número 0.116/2010 de la misma fecha, suscrita por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ciudadana Abg. Jholeesky Villegas, en la que remite adjunto oficio suscrito por el Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana O.C.B. en calidad de Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy, en el que se solicita se reconsidere el Centro de reclusión de los detenidos a la orden de los distintos Tribunales por cuanto no se cuenta en ese recinto policial con las condiciones de salubridad y seguridad para albergar los detenidos folios 165 al 176 de la pieza Nº 1 que compone el dossier.

  18. Que en fecha 11 de agosto de 2010, en atención al contendido de la Circular antes mencionada así como a sus adjuntos, este Tribunal en función de juicio especializado en materia de adolescentes, decide trasladar al adolescente N.P. al Centro de Formación Integral, folios 177 al 180 de la pieza Nº 1 que compone el dossier.

  19. Que en fecha 16 de agosto de 2010, se recibió ante el Tribunal de Control Nº 2 de esta sección de adolescentes, oficio numero CFI/MSA/844/2010 de fecha 16/08/2010 suscrito por la Abg. Ligmar Alvarado en su carácter de Coordinadora del INAM Seccional Yaracuy en el que informa el ingreso del adolescente N. G. PEÑA OCHOA titular de la cedula de identidad Nº 22.307.279, al referido centro en fecha 13/08/2010, folios 183 de la pieza Nº 1 que compone el dossier.

  20. Que en fecha 19 de agosto de 2010, este Tribunal en función de juicio adolescente, difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto por la incomparecencia de la totalidad de los candidatos seleccionados para Escabinos, así como de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Á.G. y del adolescente por la falta de traslado desde la Casa de Formación Integral Br. M.S.Á., fijando acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 28/08/2010, (folios 184 al 185 de la pieza Nº 1 del dossier)

  21. En fecha 24 de agosto de 2010 este Tribunal de Juicio Adolescentes, para entonces presidido por la Jueza Abg. Z.S., ordenó el traslado del adolescente N.P. en virtud de la conducta por éste desplegada en la Casa de Formación Integral Br. M.S.Á., según oficio s/n recibido ante este Despacho Judicial en fecha 24/08/2010, suscrito por la abg. Yurubí Domínguez en su carácter de Jueza de Ejecución adolescentes adjunto al cual remitió acta de la misma fecha, para la Casa de Formación Integral El Manzano, folios 225 al 228 de la pieza Nº 1 que compone el dossier.

  22. En fecha 26 de agosto de 2010 este Tribunal de Juicio Adolescentes difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto por la incomparecencia de la totalidad de los candidatos seleccionados para Escabinos, fijando acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 06/09/2010, (folios 233 de la pieza Nº 1 del dossier)

  23. En fecha 27 de agosto de 2010 se recibe ante este Tribunal de Juicio Adolescentes oficio numero CFI/MSA/885/2010 de fecha 26/08/2010 suscrito por la Abg. Ligmar Alvarado en su carácter de Coordinadora del INAM Seccional Yaracuy en el que informa el ingreso del adolescente N. G. PEÑA OCHOA titular de la cedula de identidad Nº 22.307.279, se solidarizo en el motín que se suscitó en las instalaciones del Centro de Formación Integral Br. M.S.Á., y abrió boquetes a los fines de evadirse del centro, folio245 y 247 de la pieza Nº 1 del dossier.

  24. En fecha 06 de septiembre de 2010, este Tribunal en función de juicio adolescentes, decide constituirse en Tribunal Unipersonal vistas las convocatorias fallidas de los candidatos a Escabinos, y procede a fijar fecha para la celebración del acto de juicio oral y reservado para el día 21/09/2010, (folios 262 al 264 de la pieza Nº 1 del dossier)

  25. Que en fecha 21 de septiembre de 2010, este Tribunal en función de juicio adolescente difiere el acto de juicio oral y reservado por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Á.G., y fija fecha para el día 18 de octubre de 2010, folio 219 y 220 de la pieza Nº 2 que compone el dossier.

  26. Que en fecha 22 de septiembre de 2010, se recibe ante este Tribunal en función de juicio adolescente, oficio numero S/N, de fecha 21 de septiembre de 2010 suscrito por el Inspector Jefe S.D.C.d.R. de la Comandancia General de Policía de Yaracuy, en el que informa a este Despacho Judicial que el traslado del acusado N.P. no se hizo efectivo por cuanto el adolescente no se encontraba recluido en esa Institución, folio 223 de la pieza Nº 2 que compone el dossier.

AA) Que en fecha 01 de octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa quien aquí suscribe ABG. M.C.M. manteniendo la fecha fijada por este Despacho para la celebración del acto de juicio oral y reservado en categoría unipersonal para el día 18 de octubre de 2010, folio 247 de la pieza Nº 2 que compone el dossier.

BB) Que en fecha 04 de octubre de 2010, se recibe ante este Tribunal de Juicio Adolescentes oficio numero CFI/MSA/003/2010 de fecha 03/10/2010 suscrito por el Licenciado Víctor Hugo Ríos en su carácter de Director del Centro de Formación Integral Br, M.S.Á. en el que remite Informe conductual del adolescente N. G. PEÑA OCHOA titular de la cedula de identidad Nº 22.307.279, según el cual el mencionado ciudadano se rehúsa a mantener una conducta acorde a las normas establecidas en el referido Centro asumiendo una actitud agresiva en contra de los facilitadotes del Centro y profiriendo amenazas a las autoridades, folios 249 al 251 de la pieza Nº 2 que compone el dossier.

CC) En fecha 08 de octubre de 2010 se recibe ante este Despacho Judicial solicitud de decaimiento de medida interpuesta por la Defensa Técnica del acusado, folio 252 de la pieza N° 2 que compone el dossier.

Dicho lo anterior, la quo concluye que en el presente asunto no han variado las condiciones que motivaron la prisión preventiva y en sustento a su planteamiento, cita sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

Así pues, no cabe dudas para quienes deciden, que el artículo 581, en su numeral segundo prevé uno de los supuestos de decaimiento de medida, tal como lo establece el artículo 244, en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la disposición señala que, la prisión preventiva , no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

Al respecto, el artículo 537 de la norma especial, señala que en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, tal como se señaló, se plantea un supuesto de decaimiento de la medida, en este caso la prisión preventiva, sin embargo no se trata de aplicar el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya el decaimiento está previsto en el artículo 581 esjudem, pero si se debe aplicar las nuevas tendencias Jurisprudenciales esencialmente las emanadas de la Sala Constitucional que de una manera diáfana introducen métodos racionales de interpretación no de exclusividad para la Legislación Ordinaria, y sin que ello sea contrario a la esencia de la materia penal juvenil o a sus principios y garantías.

Por lo que dada la naturaleza del recurso, se hace pertinente destacar sentencia de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13 de Abril de 2007, en la cual se hace una diáfana interpretación acerca de la figura del Decaimiento de Medida prevista en el artículo 244 de la norma adjetiva Penal y que se insiste, si bien está referida a la Jurisdicción Penal Ordinaria, nada impide que el método de interpretación de las normas allí analizadas, pueda hacerse extensible a la Jurisdicción Penal Juvenil, en sincronía con la circunstancias fácticas de cada caso, así pues dicha sentencia establece que:

……el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables

Observado y analizado el criterio Jurisprudencial supra señalado, en el caso de la norma prevista en el segundo aparte del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al decaimiento de la prisión Preventiva, tambien le es aplicable el supuesto de que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el decaimiento de la medida, por cuanto como lo señaló la a quo, este asunto trata de un Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo; que una de las incidencias que conllevó a la no celebración del Juicio, se destaca la fuga del adolescente, que luego se presentó voluntariamente; que posteriormente se evadió y fue declarado en rebeldía, que finalmente se celebró la audiencia preliminar y se le imputa su presunta participación del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo, en grado de cooperador inmediato; que aparece agregado a las actas un informe conductual negativo suscrito por la Directora del Centro de Formación Inicial; por su parte que de acuerdo a la interpretación que la sentencia otorga al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los procesos pueden haber dilaciones debidas y así se señala:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar

.

En el caso de autos, tal como lo señaló la a quo las condiciones que motivaron la prisión Preventiva no han variado, al tratarse de un Delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo; que tal calificante por mandato expreso del artículo 628 de la Ley especial, amerita prisión preventiva y que si bien la dilaciones no pueden imputarse bajo ninguna circunstancia al adolescente, en congruencia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, cuando señala que:

Ello es así, pues difícil y contrario a la esencia de esta materia especial, sería imputarle el retardo de un proceso a un adolescente o considerar que el mismo sea malicioso o mal intencionado, cuando el presunto autor del hecho punible, es precisamente el adolescente, que está limitado por la ley para el ejercicio pleno de sus derechos, obligaciones y necesidades

.

Sin embargo en el caso concreto no se puede dejar de mencionar la conducta negativa del adolescente, sus evasiones del centro de reclusión, el delito imputado, lo cual lo hace indiscutiblemente un eventual evasor del proceso y hace que renazca el peligro de fuga y obstaculización.

Por lo que a criterio de quines deciden, la sentencia apelada debe ser confirmada y así se decide, habida cuenta que están llenos los extremos legales para la privación Judicial preventiva de libertad al subsumirse el caso de autos a los supuestos de los artículos 628 y 581 de la ley Orgánica, en concordancia con el artículo 250 251 y 252 de la norma adjetiva Penal en cuanto le sean aplicables y así se decide.

Como quiera que esta Corte ha constatado que aun no se celebra el Juicio, se ordena su inmediata realización en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva.

DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. D.G., en su condición de defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con tal carácter abogada de confianza del adolescente N.G. PEÑA OCHOA (IDENTIDAD OMITIDA) dictada por el Tribunal Único de Juicio No. 2 de la Sección Penal de Adolescente, e inserta en la causa UP01-D-2010-226, al no observase el vicio denunciado y al estar dictado el fallo conforme a los extremos previstos de los artículos 628 y 581 de la ley Orgánica, en concordancia con el artículo 250 251 y 252 de la norma adjetiva Penal en cuanto le sean aplicables y así se decide. Como quiera que esta Corte ha constatado que aun no se ha celebrado el Juicio, se ordena su inmediata realización en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe primero días del mes de Marzo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. Z.S.G.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. O.O.

LA SECRETARIA

VOTO CONCURRENTE

Yo, Z.R.S.G., en mi condición de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en mi condición de Temporal, disiento con mi voto concurrente, de la decisión pronunciada por este Tribunal Colegiado en la causa signada con el Nº UP01-R-2010-000076.

Las razones para disentir del fallo en cuestión se establecen sobre la base de la motivación que expresaré una vez hechas las precisiones que a continuación siguen:

Llega la presente causa a conocimiento de éste Tribunal de Alzada, en razón del recurso de apelación propuesto por el Defensor Público Tercero de la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, (Sección de Adolescentes), Abogado D.A.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de ésta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 13 de Julio de 2010. Mediante la citada decisión se publicaron los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el fallo en el que se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial de prisión preventiva establecida contra el adolescente (identidad omitida), a quien se le sigue el presente asunto por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por considerar que se encuentran llenos los extremos pautados en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento que el juicio se encontraba en continuación.

En criterio de esta Jueza, el procedimiento aplicable en los asuntos que cursan en los diversos Tribunales que integran la Sección de Adolescentes del país es el contemplado en el articulado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo previó el legislador en el artículo 530 de la citada Ley Especial. Esas normas según lo pautado en el artículo 537 eiusdem, deben interpretarse y aplicarse de manera armónica con los principios generales contemplados en la Carta Magna, del Derecho Penal y Procesal Penal, así como los Tratados Internacionales consagrados a favor de las personas y en específico de los adolescentes.

De manera tal, que las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal y el Código de Procedimiento Civil son de estricta aplicación supletoria a las regulaciones establecidas en la Ley que rige esta materia especial. Lo cual queda reafirmado por el Principio de Especialidad Normativa desarrollado en la Doctrina Penal según el cual las contradicciones normativas entre leyes de carácter general y especial deben resolverse por éstas últimas.

Afirmar lo contrario, comportaría una flagrante violación a los Principios Orientadores de la Doctrina de Protección Integral estatuida a favor de los niños, niñas y adolescentes venezolanos, asumida en forma seria y comprometida por el Estado Venezolano, con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra los principios reguladores de los derechos y garantías en favor del grupo etario al que se dirige la citada ley; entre ellos, resultan de marcada importancia los previstos en los artículos 4, 8 y 7 eiusdem, según los cuales el Estado Venezolano la obligación indeclinable de tomar cualesquiera medidas, inclusive judiciales que sean necesarias para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten de manera plena y efectiva los derechos y garantías a su favor con prioridad absoluta e imperativa para todos, ello comprende la primacía de a protección de los niños y adolescentes en cualquier situación; y por tanto, el Interés Superior del Niño es una regla de obligatoria interpretación y aplicación para el Estado en la toma de las decisiones que involucren a niños y adolescentes; tomándose como pautas para establecer dicho interés, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los del adolescente; los cuales son de aplicación preferente según lo pautado en la parte in fine del comentado artículo 8.

No obstante, lo antes afirmado, esta jueza concurre con los estimados colegas que suscriben este fallo, y en aplicación a las recientes tendencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que de forma supletoria y excepcional, ante el silencio o las lagunas de la ley, bien pueden ser aplicadas a esta materia especial, algunas disposiciones contempladas en la legislación procesal ordinaria según se prevé en la norma 537 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial; siempre y cuando no sean contrarias a los principios y garantías que orientan el sistema de responsabilidad penal.

Ahora bien, quien aquí expone, actuando como Jueza Titular adscrita a la Sección de Adolescentes de esta sede circuital ha sostenido en forma pacifica y en estricto acatamiento de la previsión contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que vencidos tres meses desde la celebración de la Audiencia Preliminar sin que se hubiese concluido la causa por sentencia, el juez está obligado, aún de oficio, a cambiar la medida cautelar de prisión por otra menos gravosa; postura de la cual se separa en esta fecha, y a tales efectos anuncia su cambio de criterio, por estimar luego de una ardua experiencia en la materia penal juvenil y con vista a las nuevas tendencias jurisprudenciales desarrolladas actualmente en el M.T.d.P., que el supuesto establecido en la norma 581 ibidem, constituye un tipo particular de decaimiento de la medida de prisión preventiva, que debe consumarse a los tres meses si se han extinguido los presupuestos que autorizan su imposición, a saber: a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

La existencia y permanencia de esas circunstancias, deben ser deducidas por el juez del comportamiento del sub iudice antes del proceso y en su decurso; no bastando para su imposición y mantenimiento, la simple condición que el delito por el cual se presenta la acusación sea merecedor de la sanción de privación de libertad y se hayan cumplido los tres meses a que se refiere el artículo 581 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.

También sostiene quien aquí se expresa, que ese cambio de la medida obedece a la regla rebus sic stantibus, de modo que, el imputado tiene derecho a la revisión de la cautelar de prisión preventiva, y su sustitución por otra medida, dependiendo de la subsistencia o invariabilidad de los motivos que fundamentaron su imposición; de ahí se afirma, en forma concurrente con los integrantes de esta Corte, que si al cumplirse los tres meses tantas veces indicados, no han desaparecido las razones que autorizaron establecimiento de la cautelar de prisión preventiva, el juzgador especializado, en una interpretación extensiva de la norma adjetiva y abarcadora de las constantes modificaciones que debe sufrir el derecho con la finalidad de adaptarlo a las necesidades sociales, todo lo cual se justifica con la garantía de la tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas plasmada en la norma 26 constitucional y la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, que debe orientar la labor de todo juez, conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está autorizado, previa justificación motivada, para decretar el mantenimiento de la cautelar de prisión preventiva.

En torno al punto antes explanado, opina esta Juzgadora que aún cuando concurre en lo resuelto en el fallo al cual se agrega este voto, atendiendo a la génesis del sistema penal de responsabilidad del adolescente, que obliga a la imposición de las medidas y sanciones privativas de libertad por el menor tiempo posible, aspiro que debería establecerse un límite para la prórroga de la cautelar en discusión, pues de lo contrario se estaría procurando un estado de inseguridad jurídica en cuanto a la duración de las medidas cautelativas del proceso; límite que pudiera fijarse en ausencia de regulación legal, por interpretación supletoria de la directriz dispuesta en la norma 244 del texto adjetivo patrio, en una prórroga de tres meses, sólo en aquellos casos que sea imposible finalizar el juicio oral y privado por razones de la complejidad del asunto, la conducta del efebo o algunas no imputables a los intervinientes.

Quedan así expresadas las razones del voto concurrente. Fecha ut supra.

ABG. R.R.R.A.. Z.R.S.G.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZA SUPERIOR SUPLENTE

PRESIDENTE (PONENTE)

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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