Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 26 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000345

ASUNTO : YP01-R-2010-000023

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto con efectos suspensivos, interpuesto por el Abg. D.T. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 21 de marzo 2010. Causa No. YP01-P-2009-0000345, en el que se acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En fecha 22 de marzo de 2010, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior A.G. BARRIOS.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 21 de marzo de 2010, acordó decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los referidos imputados con base en los siguientes razonamientos:

…Ahora bien, estando acreditada la materialidad de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, con los elementos de convicción que ha traído a la audiencia, no esta suficientemente convencido este juzgador de la autoría o participación de los ciudadanos C.M. BERMUDEZ CAMACHO, M.J.M.C. y C.M.M.. En primer lugar por cuanto el delito de mayor entidad, que es el de extorsión los mismos no fueron señalados por la victima ni en la denuncia ni en la audiencia oral celebrada en esta fecha, ni tampoco fueron señalados por los efectivos militares actuantes en el acta policial que se elaboró. Con respecto a la respuesta dada por el Fiscal del Ministerio Público a la pregunta formulada por este Juzgador no encuentra este Juez de Control un elemento suficiente, para llegar al convencimiento y estimar que estos tres ciudadanos y en especial los dos ciudadanos que imputaron por extorsión a saber C.J.B. y M.J.M.C., hayan coadyuvado en la resolución delictiva a los coimputados E.J.R.C. y EDELMIS E.M., pues el hecho de ir a bordo en una unidad radio patrullera de la policía, no es elemento suficiente para vincularlos con lo dos coimputados que fueron señalados por la víctima en su declaración; es por esta razón que se declara sin lugar la petición de medida privativa de libertad en contra de C.J.B.C. y M.J.M.C., ya que no están cubiertos en su contra las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo como quiera que las providencias cautelares, tienen un fin instrumental para asegurar las resultas del proceso, este Tribunal de Control impone a los ciudadanos C.J.B.C. y M.J.M.C., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada 8 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, ello a los fines de garantizar la comparecencia de ambos imputados a los subsiguientes actos del proceso y en el entendido que los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la pena aplicable no supera los 10 años en su limite superior, lo que hace que prevalezca el juzgamiento en libertad..

(Resaltado de la Corte)

DE LA APELACIÓN

Al ejercer el recurso que nos ocupa, el Representante Fiscal expresó lo siguiente:

“…Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Otorgada como fue Medida Cautelar que deja en libertad bajo el régimen de presentaciones a los ciudadanos C.B.C. y CARRASQUEL M.J., esta representación Fiscal observa que en el momento que la comisión de la Guardia acompañada de la victima, observan al vehiculo 350 jaula de la Policía del Estado D.A., hace el señalamiento que en el vehículo se encuentra la persona que le preguntó en el reten si el dinero estaba completo, a saber el ciudadano E.J.R.C., siendo que el mas antiguo de la comisión que se trasladaba en ese vehiculo a parte del Inspector Jefe que solo estaba de cola el ciudadano C.B.C., que en el trayecto del reten al lugar donde fue interceptado no realizo ningún acto para atender al llamado de los efectivos militares, sencillamente al verse perseguidos por la Guardia Nacional se originó una persecución en donde se distingue la causa de haber sido señalado el conductor de la unidad por la víctima. Y en el caso de no haber sido interceptado por la Guardia Nacional hubiesen llegado al Comando de la Policía, sitio donde no se hubiese podido practicar su aprehensión. Y que las actas manufacturadas por los Guardias Nacionales, dejan constancia de la actitud asumida por los funcionarios que tripulaban la unidad, y de sacar su arma de reglamento C.B. y el vehiculo con la insignia que lo caracteriza. Ellos vieron la conducta omisiva de C.B. y CARRASQUERO JOSÉ al verse descubiertos y de allí nace la cooperación en la comisión del hecho punible. Aunado a que era el mas antiguo en la sede del Reten Policial. El Ministerio Público convoca el efecto suspensivo para que la Corte decida de la Medida Privativa de Libertad en contra de C.B. y CARRASQUERO JOSE, por la presunta comisión del delito de cooperador en el delito de extorsión, asociación para delinquir, uso indebido de arma de fuego y resistencia de autoridad...” (Resaltado de la Corte)

CONTESTACIÓN DE LA CONTRAPARTE

En la misma oportunidad y acta en que la Representación Fiscal presentó su recurso, la Abg. M.B.L., en su condición de defensora de los imputados, argumentó:

“…“La fiscalía del Ministerio Público anunció recurso de apelación con efecto suspensivo y con fundamento en el artículo 11 de la Ley del Ministerio Público, en virtud de que este Tribunal decretó Medidas Cautelares a favor de C.B. y M.J.C.. El Ministerio Público no tiene elementos para insistir en la solicitud de medida Privativa de libertad. Quizás si el Fiscal del Ministerio Público hubiese interrogado a mis defendidos se hubiese aclarado. Nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional N° 1746, del 25 de marzo de 2003, se estableció que este Recurso procede cuando se haya decretado la libertad plena del imputado. En el presente caso el Tribunal les impuso un régimen de presentaciones. La Defensa considera improcedente este Recurso. El objetivo de las medidas cautelares es garantizar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso. Aquí se hizo una audiencia de presentación y el Tribunal tomó una decisión, previa motivación. La Defensa considera que la Corte de Apelaciones ni siquiera debe admitir este Recurso. Es todo.” (Resaltado de la Corte)

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa esta Corte de Apelaciones que la fundamentación expresada por el Juez a quo para negar la medida privativa de libertad en contra de los imputados C.M. BERMUDEZ CAMACHO, M.J.M.C., solo se refirió a la improcedencia de la presunción legal de peligro de fuga a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin pronunciarse sobre la solicitud fiscal que fundamentó su petición de la medida cautelar privativa de libertad en los hechos relacionados con la resistencia a la solicitud de alto efectuada por funcionario de la Guardia Nacional y posterior huida. Al extremo que una vez interceptados, uno de los co imputados blandió su arma de reglamento en contra de la comisión de la Guardia Nacional u hubo de ser sometido abruptamente.

Es evidente para esta Corte de Apelaciones, que tal actuación demuestra una abierta intención a evadir las responsabilidades que pudiere generar un proceso penal en su contra. Es inaudito que funcionarios policiales hayan actuado con semejante desprecio en contra de la legalidad al extremo que se hayan atrevido a utilizar sus armas de reglamento en contra de otro cuerpo policial en plena vía pública, pudiendo con ello iniciar una balacera que bien ha podido culminar con un desastre mayor en contra de los funcionarios involucrados y civiles inocentes. Todo ello, presuntamente para tratar de respaldar una presunta actuación delictual, que de ser cierta, merece el mayor desprecio social, habida cuenta que se trata del tráfico de indulgencias dentro de un recinto carcelario en el que se juega con la vida y/o la integridad física de un recluso, por dinero.

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal fundamentó debidamente el peligro de fuga y en consecuencia, lo procedente es revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta por el Juez a quo en la decisión impugnada y acordar la medida privativa de libertad en contra de los imputados C.M. BERMUDEZ CAMACHO, M.J.M.C., Asi se decide.

Con respecto al alegato de la defensora de los imputados de marras, en el que expresa que “…Nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional N° 1746, (en realidad el numero es 592) del 25 de marzo de 2003, se estableció que este Recurso procede cuando se haya decretado la libertad plena del imputado. En el presente caso el Tribunal les impuso un régimen de presentaciones. La Defensa considera improcedente este Recurso. El objetivo de las medidas cautelares es garantizar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso. Aquí se hizo una audiencia de presentación y el Tribunal tomó una decisión, previa motivación. La Defensa considera que la Corte de Apelaciones ni siquiera debe admitir este Recurso…” (Resaltado y paréntesis de la Corte).

Al respecto, esta Corte transcribe un extracto de dicha decisión para su posterior analisis:

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto. Así se decide.

(Resaltado de la Corte)

De lo anterior se desprende que la interpretación dada por la defensora de dicha jurisprudencia no se ajusta a su contenido literario ni a su espíritu y razón, toda vez que lo que declaró improcedente la Sala Constitucional no fue el “recurso de apelación de efectos suspensivo”, sino “la acción de amparo interpuesta” en contra de la decisión que acordó la medida de suspensión de los efectos del decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, (se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal;). Por consiguiente, en criterio de quien decide, el alegato de la defensa debe desecharse por infundado. Asi se decide.

En virtud que esta Corte tiene conocimiento de que no existe anexo especial para funcionario policiales en el Reten Policial de Guasina, ni en el centro de Internamiento Judicial mas cercano, cual es el Internado Judicial de Monagas y habida cuenta que esta Corte de Apelaciones no estima conveniente que los imputados a los que se refiere la presente decisión sean recluidos en su propio comando de origen (Policia Estadal), habida cuenta que con su actuación han demostrado su intención de evadirse del proceso judicial y pudieran ser auxiliados en una posible fuga por sus propios compañeros de labores, esta Corte de Apelaciones fija como sitio de reclusión el Comando de la Policía Municipal. Así se decide.

Debido a que los Comandos Policiales no son sitio idóneo para el internamiento de procesados, se ordena al Juez de la causa que realice todas las gestiones pertinentes por ante los distintos centros de internamiento de procesados en el territorio nacional y en especial en los Estados vecinos, a fin de que ubique alguno que cuente con anexo especial para funcionarios policiales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar el recurso de apelación con efectos suspensivo intentada por el Abg. D.T. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 21 de marzo 2010. Causa No. YP01-P-2009-0000345, en el que se acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Se ordena como sitio de reclusión de los imputados de auto, los calabozos del Comando de la Policía Municipal, habida cuenta que aún no existe anexo especial para funcionarios policiales en el Reten Policial de Guasina, ni en el Internado Judicial de Monagas. Igualmente, se ordena al Juez de la causa que haga las gestiones pertinentes a fin de que ubique en el territorio nacional, en especial en Estados vecinos, un internado judicial para procesados que cuente con anexo especial para funcionarios policiales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los 26 días, del mes de marzo del año Dos mil diez

Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G. BARRIOS

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. D.A. DURAN MORENO

La Secretaria

Abg. T.R.

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