Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePedro José Rauseo Zapata
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 29 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001515

ASUNTO : YP01-R-2012-000080

Juez Superior Abg. P.R.Z.

DE LAS PARTES:

RECURRENTE.: Abg. D.G., Defensor Privado.

ACUSADO: A.E.S.B.

VÍCTIMA: E.R.C.S.

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO

En fecha de 17 de agosto de 2012, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., publica texto de la decisión en la causa YP01-P-2010-001515 seguida al ciudadano A.E.S.B., que lo declaró culpable, por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano.

Contra el referido fallo recurre el abogado D.G., defensor privado.

Se recibe el Asunto YP01-R-2012-000080 en la Corte de Apelaciones del Estado D.A., en fecha 18 de septiembre de 2012, designándose Ponente a la Jueza Superior, abogada A.Y.E..

En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibe acta de inhibición suscrita por la Jueza Superior Suplente, abogada A.Y.E.. Se apertura cuaderno separado de inhibición Nº YG01-X-2012-000011, siendo declarada con lugar, con ponencia del juez Superior, abogado A.J.P.S..

En fecha 25 de octubre de 2012, se recibe mediante Oficio Nº 1.131-2012 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial, copia de la convocatoria realizada al abogado P.R., en su carácter de Juez Superior Suplente de este Corte de Apelaciones.

En fecha 26 de octubre de 2012, se dictó auto de conformación de sala y abocamiento, para conocer del Recurso YP01-R-2012-000080, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior Suplente, abogado P.R., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.

En fecha 26 de octubre de 2012, se dictó auto de admisión del presente recurso y fijándose la audiencia oral, para el día 06 de Noviembre de 2012, a las Diez de la mañana.

En fecha 09 de noviembre de 2012, se dictó auto de diferimiento de audiencia oral, fijándose una nueva oportunidad para el día 15 de Noviembre de 2012, a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se celebró audiencia oral, reservándose esta Corte de Apelaciones, el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado D.F.G., en su condición de Defensor Privado, en su escrito de apelación expuso:

‘…(…) PRIMERO: La Sentencia incurrió en la causal de FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 452 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Por cuanto el Juez de Juicio al momento de fundamentar su decisión incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN por cuanto el Juez de Juicio únicamente baso su condena en las declaraciones de las ciudadanas E.R.C.S. Y MIGLIANYS L.S. y con la deposición que bajo juramento rindieran los Funcionarios A.R.R.G., REDEL J.M., O.D.S. y A.J.B., por cuanto la sentencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal determinó acreditados en relación al delito y a la culpabilidad del acusado, sin consignar las razones que los llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Violentando por consiguiente una norma de carácter constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por que se declara con o sin lugar un recurso. En consecuencia, la falta de motivación del fallo afectó el principio del derecho a la defensa.

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se observa que la misma adolece de motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado previsto en el Artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación especifica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como lo artículos 13 entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general de Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver laguna y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; Nº 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

(…) Es importante recalcar que no pretendo bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor ni en contra de las personas que puedan resultar culpables de la comisión de algún hecho punible, lo que pretendo que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio, transparente y apegado al debido proceso, y específicamente en el presente caso, existiendo dudas sobre la responsabilidad y culpabilidad del acusado la Garantìa Constitucional que tiene todo ciudadano de la Republica Bolivariana de Venezuela a la Presunción de Inocencia.

(…) solicito que este RECURSO DE APELACION sea declarado CON LUGAR, se anule la Sentencia de fecha 17 de Agosto de 2012….solicito igualmente una Medida Cautelar Sustitutiva (…)…’

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Observa esta Alzada, que en fecha 17 de Agosto de 2012, se dictó Resolución en la Causa YP01-P-2010-001515, por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Luís Caraballo García, en la cual se lee:

‘…(…)este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de manera UNANIME con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano A.E.S.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació el día 09/02/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.853.899, de oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de Isbelia Baeza (v) y A.S. (f) y residenciado en Urbanización D.M., calle 5, casa sin número, por considerarlo responsable como autor de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.R.C.; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 29 de marzo de 2027, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (…)…’

ESTA CORTE RESUELVE

Esta Alzada pasa a resolver la denuncia que aparece en el escrito de apelación, presentado por el abogado D.F.G., defensor del ciudadano A.S.B., sustentado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, apostillando: (sic)

‘…La sentencia incurrió en la causal de FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 452 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto e Juez de Juicio al momento de fundamentar su decisión incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN por cuanto el Juez de Juicio únicamente baso su condena en las declaraciones de las ciudadanas E.R.C.S., Y MIGLIANYS L.S. y con la deposición que bajo juramento rindieran los Funcionarios A.R.R.G., REDEL J.M., O.D.S. Y A.J.B., por cuanto la sentencia no determino las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal determino acreditado en relación al delito y a la culpabilidad del acusado, sin consignar las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…’

Insiste el quejoso, en que la sentencia, (sic)

‘…adolece de la motivación suficiente, pues no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado previstos en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…’

De seguidas advierte:

‘…La recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual debía valorar los mismos de acuerdo a las reglas establecidas por la lógica, la sana crítica, conocimientos científicos…’

Como colofón, el legista quejoso arguye:

‘…es importante recalcar que no pretendo bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que puedan resultar culpables de la comisión de algún hecho punible, lo que pretendo, es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio transparente y apegado al debido proceso, y específicamente en el presente caso, existiendo dudas sobre la responsabilidad y culpabilidad del acusado la Garantía Constitucional que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela a la Presunción de Inocencia…’

Así las cosas, estima útil esta Superioridad establecer que el quejoso, al momento de fundamentar su recurso, lo hace sobre la base de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar escrupulosamente si su denuncia era relativa a la falta, a la contradicción o a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, empero, se constata que el quejoso al momento de explayar el fundamento de su recurso, se refiere en reiteradas oportunidades que la recurrida ‘…no hizo ningún tipo de comparación…’; que la sentencia ‘…adolece de la motivación suficiente…’; que el fallo impugnado ‘…no determino las circunstancias de hecho y de derecho…’. Es decir, indudablemente el apelante se está refiriendo a la falta de motivación de la sentencia, a la inmotivación de la misma.

Sobre la base anterior, se establece que, en estos términos, la Corte dictará el pronunciamiento que corresponda. Asimismo, se constata que el quejoso en su escrito recursorio plantea prácticamente una sólo denuncia inherente, como se indicó supra, a la inmotivación en que aparentemente incurre la sentencia impugnada, por ello, se hace necesario consignar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las C.d.A., cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia N° 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:

“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, procede esta Corte en resolver la única impugnación especificada en el escrito recursivo, sin que sea óbice para verificar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.

Observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón al quejoso, ya que de la lectura efectuada a la sentencia recurrida, así como a las actas del debate, no se aprecia que el a quo haya lacerado la anterior disposición legal (artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal), pues, denota la recurrida una clara motivación y una correcta articulación probatoria.

Quedó acreditado en la sentencia recurrida que, en fecha 27 de marzo de 2011, día domingo, aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde, la ciudadana E.R.C.S., estaba haciendo una actividad inherente a una mudanza en un inmueble ubicado en el sector denominado como Fundación D.M., cuando es abordada intempestivamente por cuatro (4) ciudadanos que, portando armas de fuego, la someten y despojan de algunas de sus pertenencias, estando en el mismo momento la ciudadana MIGLIANNNYS L.S., que igualmente con armas de fuego fue sometida por los sujetos que participaban en los hechos sub iudice. Que indubitablemente el ciudadano A.E.S.B., fue señalado por las víctimas como uno de los sujetos que participaron en los hechos, que de un vehículo automotor sustrajo dos (2) maletas y un equipo electrónico. Posteriormente, y luego de una ardua investigación de la comisión policial actuante, se logró ubicar el lugar donde se encontraban los objetos robados. En fin, el tribunal a quo hizo una elocuente decantación infiriendo, sobre la base del acervo probatorio, los hechos acreditados, así:

‘…se encuentra plenamente acreditado el hecho del despojo violento de los bienes de la víctima, en el cual participaron cuatro personas, dos de las cuales estaban armadas, ello se encuentra configurado y demostrado en el dicho de las ciudadanas E.R.C.S. y Migliannys del Valle L.S., quienes coinciden en relatar que fueron sorprendidas el día del hecho por cuatro sujetos, quienes las sometieron, dos de los cuales estaban armados, expresándoles estos que se trataba de un atraco, donde las mismas fueron mandadas a arrodillar, para ser despojadas de sus pertenencias. Quedo demostrado el acto asociativo de estas personas, quienes llegaron al sitio de la resolución delictivas, juntos indudablemente con un programa o agenda criminal previamente establecida, quienes logran igualmente juntos huir del sitio del suceso, de los cuales dos estaban armados; de ello se tiene claramente y sin lugar a dudas acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal….’

Bien, deben este Tribunal Colegiado constatar la manera de cómo el juzgado fallador valoró los medios de pruebas controvertidos en el adversatorio, y observan que, en cuanto al testimonio de la ciudadana M.J.L., el tribunal no la estimó por cuanto consideró la misma depuso siempre con el ánimo de favorecer al acusado, y ello se patentaba cuando la misma órgano de prueba afirmó sin reparos que el ciudadano A.E.S.B., ‘jamás’ habría realizado algún comportamiento malo, y que para la fecha de los hechos, ella se encontraba en su casa desde las 07:00 horas de la mañana hasta las 06:00 horas, echando un piso. El tribunal hace una correcta aplicación de la sana crítica para orillar este testimonio en los términos que sigue:

‘…estas dos aseveraciones resultan inverosímiles, primero porque mal puede la testigo dar fe, que el acusado nunca en lo largo de su vida ha efectuado una acción mala, pues esta no ha estado a lo largo de los 21 años del acusado a su lado, para que de fe de ello y segundo por cuanto resulta imposible o cuesta arriba sostener que un día domingo, el acusado estuvo trabajando corrido e ininterrumpidamente desde las 07 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, por espacio de once horas, pues el sentido común y la lógica inclina a este sentenciador a sostener que el acusado tuvo que alejarse a almorzar o a descansar, durante este periodo. En otro sentido, esta deponente en su relato expreso, bajo juramento que ha visto al acusado como vecina y posteriormente a preguntas de la Fiscalia dijo que el acusado no es su vecino, lo cual se contradice en su relato, lo cual le resta crédito y fiabilidad a su dicho. Este testigo no tiene conocimiento alguno sobre los hechos y se aprecia que con su testimonio, solo pretende hacer ver que el acusado el día del hecho estaba en otro sitio distinto al lugar de los hechos, lo cual se desvirtúa con el dicho de las víctimas, a quienes este sentenciador aprecio en sus relatos más seriedad y objetividad, razón por la cual este sentenciador se aparta del dicho de esta testigo, no asignándole a su relato ningún valor probatorio….’

Punto de vista plenamente compartido por quienes aquí deciden

En relación a lo expuesto por la órgano de prueba, ciudadana E.R.C.S., el tribunal a quo consideró que, independientemente que no haya señalado con precisión el día de los hechos, no es menos cierto que se trata de la víctima, que fue objeto de un despojo por parte de cuatro sujetos manifiestamente armados, y es necesario acotar que, las personas al momento de ser víctimas de hechos como los que nos ocupan, se someten a una situación apremiante de temor, que pudiera generar que el mismo nerviosismo producto de tan difícil situación haga que puedan no ser exactos en sus dichos, o que de alguna manera olviden fechas, máxime si desde el momento de la ocurrencia de los hechos a la audiencia donde fue declarada haya transcurrido un lapso que coadyuve en precisar con exactitud fechas, horas, lugares, en fin, lo importante es que el testimonio se haga de manera tal que, al compararse con otros medios de pruebas, como ha ocurrido en el presente caso, no exista duda razonable sobre la veracidad de lo que expone en el contradictorio. En fin, el tribunal a quo, valoró dicha testimonial así:

‘…muy a pesar de que no precisa, la fecha y día exacto en que sucedió el hecho, señala al acusado como uno de los co-participes del hecho, en el cual ella resulto despojada de manera violenta de su maleta y de lo allí contenido, esta testigo bajo fe de juramento y sin temor a dudas señalo al acusado, como quien andaba en compañía de los otros sujetos, quienes llegaron juntos al sitio, realizaron toda la actividad criminal, tendiente a someter, lo cual resulta probado con el dicho de esta ciudadana quien dijo que fue apuntada y mandada a arrodillar, además de señalar que le ordenaban que no les mirara la cara a los autores durante la ejecución del hecho, sustraer de manera violenta la maleta con su contenido de la camioneta que estaba allí en el porche de la casa estacionada, para posteriormente salir en carrera; el dicho de esta ciudadana se corresponde y coincide con el dicho de la testigo Migliannys del Valle L.S., quien es la comadre y amiga de esta testigo y madre del n.D., quien en su relato al igual que esta deponente, expreso bajo juramento que estuvo presente en el hecho, que el vehículo usado para la mudanza fue el de ella, que fueron cuatro sujetos los que participaron en el hecho, que resultaron apuntadas con arma de fuego y sometidas, que se trataban de cubrir el rostro con las gorras; que ella, vale decir, Migliannys del Valle López, le expreso a E.R.C., que se trataba de un atraco; igualmente guarda coincidencia el dicho de esta deponente con el dicho de Migliannys del Valle Lopez, en el sentido que esta ultima, en el sitio del suceso, le dijo a E.R.C., que su hijo venia, de lo cual este Juzgador aprecia que esta ciudadana le dijo que estuviera atenta con el niño pues este pequeño infante salía de la casa y logro ver a su madre apuntada, siendo este pequeño tomado por Ely en el sitio del suceso. Igualmente existe coincidencia entre el dicho de esta testigo con el dicho de Migliannys del Valle Lopez, en cuanto a que esta efectivamente le ofreció a los sujetos, que podían llevarse su camioneta, a los fines de que no le hicieran nada, con ello este Sentenciador aprecia que ciertamente hubo un serio y franco sometimiento, al punto que la comadre de E.R. opto por ofrecerle a los autores, la posibilidad que se llevaran su camioneta. El dicho de esta testigo demuestra a este sentenciador, la presencia del acusado en el sitio del suceso en compañía de los otros tres, quienes lograron someter a la víctima y a su comadre, en su libertad individual, conminándolas de forma violenta, haciendo uso de armas de fuego, a hincarse de rodillas en el suelo, apuntarlas con un arma de fuego, teniendo control de sus movimientos, a objeto de despojar a estas dos indefensas mujeres de sus bienes, logrando llevarse la maleta con la ropa de E.R. y un equipo de video y audio conocido como teatro casero. Con este relato este Juzgador de Juicio queda plenamente convencido de la participación activa del acusado, quien en compañía de otros tres sujetos, dos de los cuales estaban armados, logro someter y despojar a la ciudadana E.R.C. de sus efectos personales, siendo además señalado el acusado, por esta órgano de prueba en el contradictorio como autor y coparticipe del hecho. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal…’

En relación con los testimonios de los funcionarios policiales A.R.R.G., REDEL J.M.R., A.R.B., O.J.S.C. y O.D.S., el tribunal fallador produjo con claridad meridiana un correcta valoración a estos órganos de pruebas, ya que se trata de los funcionarios que actuaron en el procedimiento que dio inicio al presente juicio, desde el momento en que la víctima, ciudadana MIGLIANNNYS L.S., se presentó ante la policía a denunciar el robo del cual había sido víctima momentos antes, hasta la captura y subsiguiente recuperación de los objetos robados. Del recorrido que hicieron en el sector donde ocurrieron los sucesos que ahora nos ocupan, que la víctima reconoció al encartado. Estos testimonios fueron articulados con lo expresado por la referida ciudadana MIGLIANNNYS L.S., y con lo expresado en el debate por la ciudadana E.R.C.S.. Empero, el tribunal sentenciador meridianamente desestima lo dicho por el funcionario O.J.S.C., por cuanto,

‘…expreso en el debate considerar al acusado como una persona buena y tranquila, además de conocerlo desde los diez años; este sentenciador aprecio en el deponente, que procuro hacer un relato para relevar de responsabilidad penal al acusado, ello por eso de decir que le parece una persona buena. Este testigo resulto apreciado por este sentenciador, parcializado de parte del acusado, pues uno de los funcionarios actuantes expreso haber sido objeto de amenazas por parte de este ciudadano, lo cual fue percibido en el contradictorio por este Juzgador; pues si realmente no es tío del acusado, este sentenciador se pregunta, que interés tiene este órgano de prueba dentro del proceso. Es por ello, que al carecer este testigo de seriedad, objetividad e imparcialidad, este sentenciador no le da valor probatorio alguno a su testimonio…’

Inferencia suficientemente válida y enfática para desestimar lo declarado por el funcionario O.J.S.C., y que comparten estos Jueces Superiores.

Además, si bien es cierto que, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad; no es menos cierto que la jurisprudencia ha reiterado que para que tengan peso valorativo, es indispensable la declaración de otro u otros testigos que hayan presenciado los hechos sub iudice, como ocurrió en el presente caso. Es necesario subrayar que el a quo valoró ‘contextualmente’ las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, que pro-indivisamente determinaron certeramente la responsabilidad del encartado. Así pues, considerando que el testimonio de los funcionarios policiales declarantes significa un indicio de culpabilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo ha reiterado:

‘…El juzgador “a quo” estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01 de marzo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

‘…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…’ (Sentencia Nº 03, de fecha 19 de enero de 2000, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

‘…cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18 de octubre de 2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

Lo manifestado por la ciudadana MIGLIANNYS DEL VALLE L.S., fue valorado por el fallador diáfanamente, pues, determinó que se trata de un órgano de prueba presencial de los hechos, que estaba en su casa en compañía de la ciudadana E.R.C.S., pretendiendo realizar una mudanza, que irrumpieron cuatro (4) sujetos con el objeto de robar sus pertenencias, que reconoció al ciudadano A.E.S.B., como uno de los autores del robo, que las amenazaron apuntándolas con armas de fuego, en suma, ambas ciudadanas fueron valoradas de forma articulada, realizando el tribunal a quo una acrisolada decantación valorativa respecto de las mismas, a saber:

‘…Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la víctima, testigo presencial de los hechos, quien sufrió el agravio del injusto punible, este órgano de prueba, muy a pesar de que no precisa, la fecha y día exacto en que sucedió el hecho, señala al acusado como uno de los co-participes del hecho, en el cual ella resulto despojada de manera violenta de su maleta y de lo allí contenido, esta testigo bajo fe de juramento y sin temor a dudas señalo al acusado, como quien andaba en compañía de los otros sujetos, quienes llegaron juntos al sitio, realizaron toda la actividad criminal, tendiente a someter, lo cual resulta probado con el dicho de esta ciudadana quien dijo que fue apuntada y mandada a arrodillar, además de señalar que le ordenaban que no les mirara la cara a los autores durante la ejecución del hecho, sustraer de manera violenta la maleta con su contenido de la camioneta que estaba allí en el porche de la casa estacionada, para posteriormente salir en carrera; el dicho de esta ciudadana se corresponde y coincide con el dicho de la testigo Migliannys del Valle L.S., quien es la comadre y amiga de esta testigo y madre del n.D., quien en su relato al igual que esta deponente, expreso bajo juramento que estuvo presente en el hecho, que el vehículo usado para la mudanza fue el de ella, que fueron cuatro sujetos los que participaron en el hecho, que resultaron apuntadas con arma de fuego y sometidas, que se trataban de cubrir el rostro con las gorras; que ella, vale decir, Migliannys del Valle López, le expreso a E.R.C., que se trataba de un atraco; igualmente guarda coincidencia el dicho de esta deponente con el dicho de Migliannys del Valle Lopez, en el sentido que esta ultima, en el sitio del suceso, le dijo a E.R.C., que su hijo venia, de lo cual este Juzgador aprecia que esta ciudadana le dijo que estuviera atenta con el niño pues este pequeño infante salía de la casa y logro ver a su madre apuntada, siendo este pequeño tomado por Ely en el sitio del suceso. Igualmente existe coincidencia entre el dicho de esta testigo con el dicho de Migliannys del Valle Lopez, en cuanto a que esta efectivamente le ofreció a los sujetos, que podían llevarse su camioneta, a los fines de que no le hicieran nada, con ello este Sentenciador aprecia que ciertamente hubo un serio y franco sometimiento, al punto que la comadre de E.R. opto por ofrecerle a los autores, la posibilidad que se llevaran su camioneta. El dicho de esta testigo demuestra a este sentenciador, la presencia del acusado en el sitio del suceso en compañía de los otros tres, quienes lograron someter a la víctima y a su comadre, en su libertad individual, conminándolas de forma violenta, haciendo uso de armas de fuego, a hincarse de rodillas en el suelo, apuntarlas con un arma de fuego, teniendo control de sus movimientos, a objeto de despojar a estas dos indefensas mujeres de sus bienes, logrando llevarse la maleta con la ropa de E.R. y un equipo de video y audio conocido como teatro casero. Con este relato este Juzgador de Juicio queda plenamente convencido de la participación activa del acusado, quien en compañía de otros tres sujetos, dos de los cuales estaban armados, logro someter y despojar a la ciudadana E.R.C. de sus efectos personales, siendo además señalado el acusado, por esta órgano de prueba en el contradictorio como autor y coparticipe del hecho. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

(…)

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, que estuvo presente en el sitio del suceso antes de la llegada del acusado, durante y después de esta, su relato demostró a este Tribunal la efectiva presencia del acusado en el robo de su comadre, el día que estaban en el porche de su casa, con la camioneta abierta, realizando la mudanza de su comadre; este testimonio se corresponde con el dicho de E.R.C., en cuanto a la presencia del acusado en el sitio del suceso, en cuanto a que este no se encontraba armado, pero, sin embargo, estuvo en compañía de otros tres sujetos, quienes estando juntos en la resolución delictiva, amenazaron y sometieron tanto a la ciudadana E.R.C. como a esta testigo, inclusive al ver salir al pequeño niño hijo de esta órgano de prueba, no cesaron en apuntar con las armas caseras a este par de mujeres, quienes estaban allí solas haciendo una mudanza. Con este testimonio bajo juramento el cual coincide con el dicho de E.R.C., se tiene como acreditado efectivamente el hecho objeto del proceso y la participación del acusado en el hecho que nos ocupa, pues ambos órganos de prueba, vale decir, tanto esta testigo de nombre Migliannys del Valle L.S. como la ciudadana E.R.C., coinciden en señalar al acusado de autos A.E.S.B., como uno de los participes del hecho. Con esta declaración se tiene que únicamente resulto agraviada en este hecho, la ciudadana E.R.C., a quien fue que la despojaron de sus efectos personales que estaban contenidos en la maleta bolso que se encontraba en dicha camioneta, que ese dia estuvo estacionada en el porche de la casa, siendo estas cosas posteriormente reconocidas como de su propiedad, cuando la policía va en compañía del acusado y este ubica y entrega los objetos, con lo cual no queda dudas a este sentenciador, que habiendo sido señalado el acusado por la victima en presencia de la comisión policial y que producto de este señalamiento se concreto la detención, que es el acusado la misma persona que el día del hecho en compañía de otras personas, logro mediante un ataque violento a la libertad individual, sometiendo y amenazando, despojar a la victima de sus pertenencias, pues este acusado de autos andaba junto, con estos otros tres sujetos que menciona tanto la victima E.R.C. como esta testigo, con lo cual tuvo dominio del hecho y la voluntad de cometer la acción delictiva. El dicho de esta testigo coincide con lo declarado en el debate por la victima E.R.C., en cuanto a las cosas que se llevaron, pues ambos órganos de prueba coinciden en que los autores del hecho, se llevaron el teatro casero, equipo este de audio y video, que sacaron cosas del hogar y una maleta con ropa, todas estas cosas que se encontraban en la maleta y dentro de la camioneta que estaba estacionada en el porche de la casa. También existe coincidencia entre esta deponente y la victima en cuanto a que su comadre resulto apuntada, con lo cual queda demostrado el ataque a la libertad individual y finalmente existió coincidencia en cuanto a que los participes dentro del sometimiento que le propinaron a este par de mujeres que estaban allí, en el porche de esa casa, le dijeron de manera deliberada, cállense que esto es un atraco, con lo cual queda probada la voluntad e intención criminal de los agentes. De esta manera es apreciado y valorado dicha probanza a la cual se le asigna merito y valor probatorio, por constituir prueba de cargo en contra del acusado. Y ASI SE DECIDE…’

En este sentido, y en cuanto al testimonio de las ciudadanas MIGLIANNYS DEL VALLE L.S. y E.R.C.S., útil es consignar criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha precisado:

‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…’ (Sentencia Nº 179, de fecha 10 de mayo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...’ (Sentencia Nº 714, de fecha 13 de diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Corresponde ahora a.l.v.q. hiciera el tribunal de mérito respeto la declaración del ciudadano H.J.G.R., quien en su testimonio rendido en el debate no fue suficiente para sustentar la tesitura de la defensa, en cuanto que, el ciudadano A.E.S.B., para el momento de los hechos, se encontraba en otro lugar ‘echando un piso’, máxime, considerando que en actas se hace ver que el encartado se encontraba ‘pintando unos dibujos’ (circunstancia ésta expresada por el mismo acusado en su exposición de fecha 23 de julio de 2012). Además, éste órgano de prueba (HAROLD J.G.R.), reconoció acudir al debate: ‘…yo estoy aquí por la defensa de él como testigo…’. Lo cual, indefectiblemente era menester no apreciar esta testimonial, como en efecto así lo hizo correctamente el tribunal fallador.

Sobre los documentos incorporados por su lectura, el tribunal a quo, los evaluó dentro del contexto que le alcanzaban a cada uno, desestimando unos y valorando la inherente al reconocimiento en rueda de individuos, donde participó como reconocedora la ciudadana E.R.C.S., motivando coherentemente la evaluación de los mismos, en los términos que siguen:

‘…10.- Acta de investigación penal, de fecha 29 de marzo de 2011, levantada y suscrita por el funcionario J.G., adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

  1. - Acta policial, de fecha 28-03-2011, suscrita y levantada por los funcionarios R.A., A.B. y REDEL MARTINEZ, adscritos a la Policía del Estado D.A., probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

  2. - Inspección Técnica Criminalística N° 454, de fecha 29-03-2011, levantada por los funcionarios E.C. y J.G., adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber concurrido al debate los funcionarios que la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

  3. - Reconocimiento legal Nº 103, de fecha 29 de marzo de 2011, practicado por el detective E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber concurrido al debate el funcionario que la suscribe, en atención al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Solicitud de Avaluó real, de fecha 28/04/2011, según oficio de solicitud numero 10-F06-1308-11, a lo cual no se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

  5. - Reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 31 de marzo de 2011, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., donde participo como testigo reconocedor, la victima de autos E.R.C., cuya probanza fue incorporada al juicio por su lectura, a la cual se le asigna merito y valor probatorio, asignándole pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 322 numeral primero del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, ya que demostró la participación del acusado en el hecho punible, objeto del proceso, esta probanza compromete la responsabilidad penal del acusado y se corresponde con la declaración que aporto bajo juramento la víctima durante el juicio…’

Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia N° 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

Es asimismo de estimar, lo expresado por al abogado defensor, D.F.G., en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de noviembre de 2012, donde apostilló que a su defendido no se le incautó o encontró arma de fuego; sobre el particular, esta Alzada considera que ello no significaría, a todo evento, una circunstancia que enerve la responsabilidad penal del ciudadano A.S.B., sobre la base del criterio jurisprudencial siguiente:

‘…Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 346, de fecha 28 de septiembre de 2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Se evidencia del fallo recurrido que, el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.

Mutatis mutandi, en cuanto a la aseveración que aparece en el escrito recursivo, de que el juicio, ‘…sea limpio transparente y apegado al debido proceso…’. Esta Alzada considera necesario hacer algunas consideraciones sobre el particular anterior, así, de esta manera vemos que, en sentencia N° 1028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado J.E.C.R., dispuso:

‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’

En otra sentencia, de data 26 de marzo de 2002, N° 643, la misma Sala Constitucional del M.T., en ponencia del Magistrado J.E.C.R., se determinó:

‘...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que sean los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...’

Igualmente, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la referida Sala Constitucional del Alto Tribunal, recaída en el caso “Agropecuaria los Tres Rebeldes, C.A.”, plasmó:

‘…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de lo valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…’

Así, en sentencia N° 338, de fecha 10 de mayo de 2000, la antes mencionada Sala Constitucional de la Altísima Colegiatura con ponencia del Dr. J.E.C.R., precisó:

‘...ha violentado de manera flagrante el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano G.A.J.S., en virtud de que ha cambiado su situación jurídica subjetiva (...) se ha infringido el orden público constitucional, al cual esta Sala se ha referido con detenimiento en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 en el caso J.A.Z.Q., señalando entre otras cosas lo siguiente: “... el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo; el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)...’

El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos de Humanos, en su artículo 10; y, en el “Pacto de San José”, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (Art. 1) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial).

Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., garantizó el derecho de defensa de las partes y garantizó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando en los debates de forma tangible y controlando todos los medios de pruebas incorporados. Y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en el presente juicio.

El autor patrio, F.F., en su “Manual de Derecho Procesal Penal”, consigna:

‘…Es importante acotar que el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizados jurídicamente. La importancia de aplicar esta norma (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), en el proceso penal es que devuelve a las partes su condición de iguales, aun cuando medien posiciones, derechos o intereses diferentes…’

En esta materia, cabe recordar la expresión del catedrático Devis Echandia al referir que el Juez tiene la carga de vigilancia y de impulsión, y, ha de pronunciarse de forma inmediata ante la propuesta de las partes y ordenar que se ejecuten las diligencias solicitadas.

Por su parte, el abogado C.B., en su obra “El nuevo proceso penal actas y nulidades procesales”, enseña:

‘…El artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal indica a los jueces que deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades y la buena fe de la conformación de los actos; en ningún momento pueden limitar el ejercicio de la defensa o restringir las potestades que tienen las partes…’

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, causa N° 00-2572, explayó:

‘…ha sostenido la Sala que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un determinado iter procesal, en este caso un proceso penal, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, es decir, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente…’

Queda fuera de dudas, en efecto, que, el Tribunal Único de Juicio Circunscripcional, mantuvo incólume el debido proceso, al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna). Así se establece.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado D.F.G., defensor privado del ciudadano A.S.B., en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 17 de agosto de 2012, causa YP01-P-2011-001515, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de prisión, así como a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente. En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado D.F.G., defensor privado del ciudadano A.S.B., en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 17 de agosto de 2012, causa YP01-P-2011-001515, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de prisión, así como a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

MAGISTRADO PRESIDENTE

D.A.D.M.

MAGISTRADO – PONENTE

PEDRO JOSÉ RAUSEO ZAPATA

MAGISTRADO DE LA SALA

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

DADM/AJPS/PJRZ/targ

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