Decisión nº UG012012000036 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 30 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-001350

ASUNTO : UP01-R-2011-000023

Recurrente: Abg. E.J.R.S..

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

PONENTE: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de Mayo de 2011 e inserto en la causa principal UP01-P-2011-1350.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

El 20 de Septiembre de 2011, se da por recibido el presente asunto y se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores ABG. R.R.R.; ABG. Z.R.S.G. Y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 y con tal carácter firma el presente fallo.

En este orden, el 22 de Septiembre de 2011, mediante auto, se acordó acumular el asunto N° UP01-R-2011-000027 al presente asunto N° UP01-R-2011-000023, de conformidad al artículo 73 del COPP, en virtud de que ambos recursos versan sobre la misma decisión; igualmente se acordó que en lo sucesivo solo se conocerá el presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

El día 26 de Septiembre de 2011, mediante acta la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consignó ponencia de admisión.

Con fecha, 29 de Septiembre de 2011, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. E.J.R.S., contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.

El 14 de Diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del motivo de no despacho en este tribunal Colegiado, desde el 20/10/2011 hasta el 12/12/2011, constituyéndose nuevamente la Corte en este asunto con los Jueces Superiores ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS, ABG. D.L.S. Y ABG. R.O.R.R.. Conservando la ponencia, la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Se acordó notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas.

Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2011-23; UP01-O-2011-24; UP01-O-2011-19; UP01-O-2011-21; UP01-O-2011-25.

El 30 de Enero de 2012, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Defensa Privada, representado por el Abg. E.J.R.S., sustenta su recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Control N 6º, le esta causando un grave daño irreparable a su defendido, al obviar el pronunciamiento acerca de la carencia de valor probatorio del acta policial sin testigos lo cual conlleva al sobreseimiento, señalando sentencia 2065 de fecha 27/11/2006 expediente 05-2275 del TSJ.

Así mismo, destaca que de la revisión del acta policial, se desprende la inexistencia de testigos que avalen la actuación policial, en consecuencia se le están violando los derechos y garantías constitucionales a su defendido, en relación a los artículos 44 ordinal 1 de la Carta Magna y, 190 y 191 de la norma adjetiva penal, siendo esta la única supuesta prueba que inculpa a su defendido, puesto que las demás pruebas son exámenes médicos, que dan como resultado que su defendido es consumidor.

Cabe señalar, que el recurrente cito y consigno al Tribunal de Control Nº 6, tres (03) sentencias del TSJ de la Sala de Casación Penal e instancias inferiores, las cuales se refieren a un caso del delito de drogas y pruebas muy semejantes, evidenciándose una línea jurisprudencial.

Por otra parte, el defensor solicito el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay pruebas que acrediten la comisión del delito por parte de su defendido, en virtud de que no hay pruebas concretas que la droga le pertenecía y mucho menos que la distribuyera, y a pesar de que el ministerio público diligentemente cumplió con su labor investigativa, no logro incorporar suficientes elementos de convicción para sustentar el hecho, tanto que no pudo individualizar el supuesto delito cometido por su defendido; pero el Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar, adujo que no se fundamento tal solicitud.

Además, apela la revocatoria de la medida de privación de libertad impuesta a su defendido, por cuanto no está cubierto el requisito del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción.

Por último, el recurrente solicita que se declare el sobreseimiento de la causa y de ser negado, solicita la revocatoria de la actual medida impuesta sobre su defendido, otorgándole la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público representado por la Abogada D.V.A., señala en la contestación al recurso que, en cuento al gravamen irreparable denunciando señalan que el Juez de control solo debe determinar a través del material aportado por el ministerio público el objeto del juicio y si es probable, y en este caso, existen suficientes elementos de convicción por los cuales se determina la responsabilidad del imputado.

En cuanto a la revocatoria de la medida privativa de libertad impuesta al imputado, el juez debe evaluar si las circunstancias han variado desde la audiencia de presentación de imputado hasta la audiencia preliminar, para revocar o no la medida, y en caso de narras existen suficientes elementos de convicción, tales como: experticias toxicologícas y químicas, arrojando positivas, determinando que el ciudadano F.R.O., es autor del delito por el cual se le imputa, por lo que solicita sea desestimada la denuncia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisa esta Instancia Superior, destacando la labor pedagógica de las C.d.A., señalar algunos conceptos que se deben destacar, en virtud de los términos bajo los cuales fue estructurado el Recurso de Apelación.

Así las cosas, tal como se ha sostenido en sentencias dictadas por este Tribunal Colegiado el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L.d.I. siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita, se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 251 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 252 esjudem.

T.A.D., ya citada, señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

En este orden, de acuerdo a los conceptos señalados para subsumirlos al caso en marra, se observa que la decisión apelada con base a los razonamientos precedentes, tiene una congrua motivación, al respecto esta Instancia Superior ha señalado en sus sentencias concretamente en la causa UP01-R-2009-18 que:

…..en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su texto “Una introducción a la Metodología del derecho” cuando señala:

El fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad e integridad está en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar la objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto

.

En hilo a lo expuesto, se establece que la fase de investigación en el proceso penal es definida como la fase de la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del sospechoso de delito, así analizada en su conjunto el fallo apelado, se constata que la investigación que dirigió el Ministerio Público, se le puso fin cuando éste presentó la acusación Fiscal contra el ciudadano F.R.O. y otros por uno de los Delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga y en la Ley de Delincuencia Organizada, dicho acto conclusivo cursa a los folios 86 al 118 (Pieza No. 1)

A los folios 250 al 259 (Pieza 1), corre agregada acta que da cuenta de la celebración de la Audiencia Preliminar fechada 30 de Mayo de 2011.

Por su parte, a los folios 2 al 18, de la pieza No. 2, corre agregada Decisión que contiene los Fundamentos en extenso de la audiencia preliminar y así las cosas esta Instancia superior luego de su revisión exhaustiva, observa que la Jueza dio, congrua respuesta a la petición de la defensa Privada así se tiene que en cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial y el decreto del sobreseimiento, la Juez estableció:

se verifica de las actas procesales del presente asunto que el mismo se inicio con ocasión a un cumplimiento de Operativo de Seguridad de recorrido por el Municipio A.B. del estado Yaracuy, la cual en forma detallada explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la aprehensión de los imputados presentes en sala, razón por la cual este Tribunal una vez presentado el escrito de acusación, la fase de investigación culmina a los fines de celebrar la presente audiencia preliminar que conllevo al Ministerio Público a ratificar el escrito de acusación con los elementos y fundamentos de imputación que rielan al presente asunto, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de la defensa privada, por otro lado la defensa privada con ocasión a la solicitud del sobreseimiento no manifestó la procedencia por la cual este Tribunal declarara con lugar la solicitud de sobreseimiento, ya que el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece las diferentes procedencias de las causales que lo hagan procedente, aunado a que al Ministerio Publico le corresponde la titularidad de la acción penal, es decir, que lleva el control y si concurre causa que afirme el sobreseimiento debe solicitarlo como velador de los derechos y garantías constitucionales, en el presente asunto la Defensa Privada no desvirtuó que su defendido sea eximente de responsabilidad penal, bajo ningún medio, además la defensa realiza un análisis de debate de fondo que solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, por lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que este tribunal declare el sobreseimiento de la causa…..

En este orden, se destaca que con argumentos serios en el orden Jurídico, la Jueza negó el sobreseimiento solicitado a favor del ciudadano F.R.O., ya que a su entender no fueron desvirtuados los hechos imputados, estableciendo que la defensa realiza defensa de fondo que solo pueden ser dilucidados en el debate oral y público.

En torno a la privación Judicial de libertad, y sus fundamentos, claramente dejó señalado los elementos por los cuales estimó considerar que debía ratificarse la privación Judicial Preventiva de Libertad así señaló, que se está en presencia del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano que, en el presente asunto, el Ministerio Público presentó y ofreció fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los acusado de autos, las cuales fueron admitidos por este Tribunal por reunir los requisitos taxativos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y peligro de fuga lo sustentó en primer lugar por el tipo penal por el que se enjuicia a los imputados y la pena que eventualmente pudiera llegarse a imponer cuyo términos están entre 8 y 12 años.

En armonía con lo expuesto, esta etapa intermedia en la cual discurría este proceso al momento de interponer la apelación, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, así la Sala Constitucional ha señalado:

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Por lo que, sobre la base de los fundamentos expuestos y al considerar esta Instancia que la sentencia esta impregnada de todos los elementos para darle visos de legalidad, y al no constatar vicio alguno que haga posible el decreto de su nulidad, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de auto interpuesto por el Abg. E.J.R.S., en contra del auto dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserto en la causa Principal UP01-P-2011-1350, de fecha 06 de Junio de 2011, agregada a los folios 2 al 18 de la Pieza No. 2 de la causa principal, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el mencionado auto. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta (30) días del Mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG.D.L.S.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. O.O.

SECRETARIA

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