Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 22 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002453

ASUNTO : YP01-R-2014-000140

JUEZ PONENTE: ABG. NORISOL M.R.

RECURRENTE: ABG. E.A., DEFENSOR PRIVADO DEL ESTADO D.A.

CONTRARECURRENTE: ABG. E.A.F.M., FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO D.A..

IMPUTADA: N.J.A.F.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITOS: DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406 numerales 1° y del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Ejusdem, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del artículo 217 Ejusdem, en grado de Complicidad.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 19/06/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

ANTECEDENTES

En fecha 09 de Julio de 2014, se recibió comunicación signada con el 1186-2014 de fecha 08 de Julio de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Con Detenido, constante de (50) folios útiles, interpuesto por el Abg. E.A., DEFENSOR PRIVADO DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 19 de Junio de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-002453 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Jueza Superior NORISOL M.R..

En fecha 15 de Julio de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el Abogado E.A., DEFENSOR PRIVADO DE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 19-06-2014, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., en la causa signada Nro. YP01-P-2014-002453. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG. E.A., DEFENSOR PRIVADO DE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 19-06-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., en la causa signada Nro. YP01-P-2014-002453 el cual decretó a la ciudadana N.J.A.F., la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD y PASE A JUICIO, de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en grado de complicidad (facilitadora) el artículo 84 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (Identidad Omitida).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., dictó decisión en fecha 19 de Junio de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “…este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se mantiene a los ciudadanos E.R.P., Venezolano, natural Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24/02/1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de R.P. (v) y L.R. (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en la Perimetral, Tercera calle al lado de la casa Comunal, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.301, teléfono 0426-995.5094 y N.J.A.F., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de Nacimiento: 16-08/1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de N.M.P.F. (v) Octavio José Aguilera Ortega(v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. D.M., Sector la Casona, Calle el Guamo, casa s/n, al lado de la Bodega L.d.M.T., Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.730, teléfono: 0414-764.48.29, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos en cuanto al ciudadano E.R.P., HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como autor material de los mismos y en cuanto a la ciudadana N.J.A.F., por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en grado de complicidad (facilitadora) el artículo 84 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (Identidad Omitida). CUARTO: Este Tribunal le informa al acusado sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorios, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados E.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.301, quien expuso: “yo no admito los hechos del cual se me acusa. Es todo”. y N.J.A.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.730, teléfono: 0414-764.48.29, quien expuso: “yo no admito los hechos del cual se me acusa porque yo soy inocente. Es todo”. QUINTO: este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: Líbrese la boleta de reintegro. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia siendo las 12:00 Pm horas de la Tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

III

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

El abogado E.A., DEFENSOR PRIVADO DE ESTADO, en su condición de Defensor Privado interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 19-06-2014, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., en el mismo el recurrente se expresó en los siguientes términos:

La Audiencia Preliminar constituye e una fase en el proceso penal en la que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, debe ejercer el control de la acusación fiscal: esta función que debe ejercer el tribunal en la audiencia preliminar comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Al respecto, la Sala Constitucional del TSJ ha señalado lo siguiente:

“existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación—los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa—. a saber. Identificación del o los imputados. Así como también que se ha u delimitado y calificado el hecho punible imputado. El Segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras. Si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria: y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. Evitando de este modo lo que en Doctrina se denomina la “pena del banquillo” (TSJ-SC. Exp. 04-2599. Sent. N° 1303.-

En efecto, en ejercicio del examen de los requisitos de fondo de la acusación fiscal el tribunal de control, deberá constatar que a la luz del pronóstico de condenatoria, la acusación fiscal se hubiere interpuesto, previo cumplimiento de los requisitos y garantías constitucionales, esto es que se hubieren practicado las actuaciones fiscales y policiales en estricto cumplimiento de las garantías Constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna y en los Tratados y Convenios Internacionales válidamente contraídos por la República.

En síntesis, el derecho del imputado a través de su persona o de su defensor tanto público como privado de solicitar la práctica de alguna diligencia y en este caso de solicitar que no se admita la acusación por los argumentos esgrimidos en Sala porque tal admisión le ocasionaría un gravamen irreparable al acusado o que tales argumentaciones desvirtúan las imputaciones formuladas pueden ser vulnerados, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o porque una vez admitida, no se practique, que la no practica equivale a una inadmisión es violatorio de garantías Constitucionales (TSJ-SC Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, fecha 03/10/06 Exp. 02-3106. Sent. 1661.-

Como debe apreciarse, en el presente caso la Juez A Quo, sólo se limitó a señalar en relación a declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad ofrecida por la DEFENSA PÚBLICA, OMITIENDO en su totalidad lo solicitado por la DEFENSA PRIVADA:

NUMERAL PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA (en negrilla y subrayado mío) Y EN CONSECUENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 308, 312 Y 313

NUMERAL 2 Y 9 TODOS DEI. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. PROCEDE A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISIERIO PUBLICO AL REUNIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 326 DEL COPP.

En dónde aparece el pronunciamiento de la .Juez en relación al pedimento de la DEFENSA PRIVADA.

En este punto es de señalar que existen Dos (2) imputados con diferentes abogados; el acusado L.E.R.P. nombró en sala a un DEFENSOR PUBLICO Dr. CLARENSE RUSSIAN y la Acusada N.A. tiene como su defensor Privado al Dr. E.A..-

En este sentido, la Ciudadana Juez no se pronunció en relación a la petición realizada en relación a su defendido, ya que solamente declaró SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa Pública. OMITIENDO sobre lo solicitado por la Defensa Privada, aún así no señala que es lo declara Con o Sin Lugar de la solicitud de las partes y al no declarar sobre mi solicitud se está cercenando el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el Numeral 1 ° del artículo 49 de la Constitución Nacional ya que el Juez debe decidir sobre lo solicitado por las partes concatenados con los numeral 4 y 5 del artículo 313 del COPP. Este acto de la Ciudadana Juez. Constituye, además de las violaciones de la Constitución y la Ley, un gran acto de insensibilidad humana y social, esto es, ante el drama sufrido por la hoy acusada, a que, le asesinaron salvajemente a su menor hijo de apenas 4 años de nacido, quedaron a la intemperie otros Tres (3) hijos que tiene la acusada de apenas 6, 5 y 1 año d edad respectivamente, menores estos, que actualmente están viviendo en hogares sustitutos, familiares y amigos. hasta que se resuelva a este deprimente caso, caso éste, llevado por la fiscalía del Ministerio Publico por el solo hecho de que la acusada prestó el auxilio a su menor hijo lo llevó al hospital para que lo atendieran salvar su vida, siendo este acto, un acto natural ejercido por cualquier madre. Criminalizado por quien ejerce la vindicta pública y refrendado por la Ciudadana .Juez; por lo visto, hoy en día, ningún padre o madre de familia puede prestar el auxilio a sus seres queridos por que a es criminalizado su buen proceder, siendo en este caso mi defendida: Víctima por cuanto le asesinaron y abusaron sexualmente a su menor hijo y Acusada por un Delito el cual no cometió. -

Igualmente señala en ese NUMERAL

PRIMERO

Procede (1 admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Público a! reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del CO PP.

La Juez al admitir totalmente la acusación fiscal le está cercenando el debido proceso y el derecho a la Defensa a la Defensa Privada, ya que la defensa hizo varias solicitudes de NO ADMISION de la acusación Fiscal y la Ciudadana Juez no se pronunció en declarar Con o Sin lugar la solicitud de la defensa.

La Defensa solicitó en la audiencia Preliminar la No Admisión de la Acusación Fiscal y así quedó escrito en razón de las siguientes consideraciones:

  1. - NO ESTABAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LA PRECALIFICACION

JURIDICA: La Fiscalía Precalifica en la presente causa de I-IOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406. Ordinal 1 3 (complicidad—facilitadora).

La defensa señaló que esta calificación jurídica no se ajusta al presente caso, en primer lugar porque el Numeral 1 refiere a los casos de homicidios cometidos por medio de Veneno o de incendio, sumersión... o por motivos fútiles o innobles, pero la fiscalía lo debe señalar.

Y el Ordinal 30 refiere a la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge o en la persona del Presidente de la República.-

La Fiscalía en lodo caso. No hizo la debida precalificación jurídica. Debió señalar si el presente homicidio es Calificado por motivos fútiles o innobles. O si fue `por sumersión veneno y no señalar conjuntamente estos Dos (2) numerales (1 3) de manera general ya que los mismos presentan dos penas distintas y esto es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa.-

Ahora bien en lo que respecta al grado de complicidad (Facilitadora) es un señalamiento impertinente ya que no se entiende que decide la Juez o es el artículo 84 del Código Penal o el 84 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N.d.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal se atacó este punto de la acusación, ya que este artículo comporta 3 numerales y en Sala la Ciudadana Fiscal señaló que corregía su precalificación referido a que el mismo correspondía al Numeral 3° del artículo 84 del Código Penal y la .Juez en la presente sentencia no se pronunció en relación a ello admitiendo la totalidad del escrito acusatorio. ‘violentando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de la Defensa Privada y al admitirla viola este derecho ya que no se entiende que en el particular TERCERO de su decisión señala textualmente: “en grado de complicidad (facilitadora) el artículo 84 de la 1 e Orgánica para la Protección del Niño. Niña Adolescente... > dicho articulado es impertinente a la presente causa ya que es referido al Derecho a la Libre Asociación que tienen todos los Niños, Niñas y Adolescente por lo que mal puede admitir en su totalidad el escrito acusatorio.

A todo evento Ciudadanos .Jueces Superiores, al no existir suficientes elementos de convicción y medios de prueba que conlleven en esta etapa del proceso. a decretar en contra de mi Defendida la Privativa de Libertad, se le está cercenando la misma el Derecho a ser .Juzgado en Libertad, tal como lo contemplan los artículos 01, 09, 242 en su numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 44 en su encabezamiento 10, 49 en su encabezamiento. Numerales 1° y 20, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todas estas OMISIONES fueron obviadas en su decisión de hecha 1906 2014. por el Tribunal en Funciones de Control N° 3. Representada por la Ciudadana Jueza Abg. LIZGREANA P.N. durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en la Causa N YPO 1 —P—20 14—002453. Con lo cual, el A Quo apreció para fundar su decisión judicial un acto (acusación fiscal) cumplido con la inobservancia de la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y los Tratados. acuerdo y convenios Internacionales válidamente suscrito por la República, que consagran el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, con lo cual violó lo dispuesto en el artículo 1 75 del COPP y se hizo parte de la violación del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. en la cual incurrió la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contenido en el Artículo 49, Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que inexorablemente se deriva la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 1906/2014 en la Causa N° YPO1-P- 2014-002453 y de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 75 y 1 76 del COPP por las razones de hecho y derecho que se han expuestos.

OMISSIS… PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto y circunstancias de hecho y de Derecho planteadas, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal. Admitan y Declaren con Lugar el Presente Recurso de Apelación que en contra de la Decisión de la Audiencia Preliminar que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal realizada en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.014, en la cual se Decretó en contra de mi Defendida N.J.A.F., Medida Privativa de Libertad y el Pase a Juicio por cuanto a la misma se le cercenó la Tutela Jurídica Efectiva, el Derecho a ser .Juzgados en libertad: el Debido Proceso: tal como lo establecen los artículos 02. 03, 07, 19, 20. 21. 22. 26. 44 en su encabezamiento en su numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión del tribunal A quo y de la acusación fiscal, por cuanto sus fundamentos, son muy escasos o exiguos, impertinentes. contradictorios o integralmente vagos o inocuos y’ no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la decisión en base a los razonamientos de hecho y de derecho que se explanaron suficientemente en el presente escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que pido muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que decreten a favor de mi Defendida, plenamente identificada, una Libertad sin restricciones o en su defecto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito .Judicial penal. Fundamentando la misma en lo contemplado en los artículos 01. 08. 00. Y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02. 03. 07. 1 9. 20, 21, 22. 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2°. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. E.A.F.M., FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A.N.C. al recurso de apelación de autos.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que la imputada de autos, ciudadana: N.J.A.F., Venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.730, se le sigue causa por su presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en grado de complicidad (facilitadora) el artículo 84 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Tal y como se expresó ut supra, ordenándose de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva privativa de libertad de la prenombrada ciudadana, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales por y ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oída; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido esté considerando, toda vez que la recurrente dentro del capítulo identificado “EL DERECHO” hace mención al Debido Proceso, estableciendo esta Corte la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte del A quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa privada en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa de la encausada. Así se declara.

Profundizando aún más sobre la preservación del Debido Proceso y muy en especial a la aplicabilidad del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este Tribunal Colegiado que la imputada de autos está señalada en la presunta participación de hechos ilícitos cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal y la ley Especial, llámese Ley Orgánica Para la protección del N.N. y Adolescente, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principios de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectado el acervo patrimonial de un ciudadano, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 51 y 55 constitucionales, demanda respuestas oportunas y adecuadas por parte del Estado, lo que patentiza una vez más la Tutela Judicial Efectiva y la incolumidad del Debido Proceso. Así se establece.

Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la Jueza del Tribunal de Instancia en el acto de audiencia de presentación de la procesada N.J.A.F., no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedora dicha ciudadana ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad, toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado, a que en este momento, la defensa privada no está ejerciendo recurso de apelación de la privativa de libertad decretada a su defendida en la audiencia de presentación, solo de la privativa de libertad que ratificó la A quo en la celebración de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, siendo que la A quo consideró aplicar lo establecido en el mencionado artículo 236 ejusdem, cuya transcripción parcial establece:

Artículo 236. … (Omissis)…

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…

.

Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al imputado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del Tribunal de Instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos, por lo que en definitiva no le causa gravamen irreparable alguno. Así se determina.

Así mismo el recurrente en su recurso de apelación, denuncia que la Jueza del Aquo, no se pronuncio con relación a la defensa privada, explanando lo siguiente:

…En dónde aparece el pronunciamiento de la Juez en relación al pedimento de la DEFENSA PRIVADA.

En este punto es de señalar que existen Dos (2) imputados con diferentes abogados; el acusado L.E.R.P., nombró en sala a un DEFENSOR PUBLICO Dr. CLARENSE RUSSIAN y la Acusada N.A. tiene como su defensor Privado al Dr. E.A.

También es necesario dejar sentado, que la Defensa privada en su escrito de apelación explana: “ (Sicc)” . OMITIENDO sobre lo solicitado por la Defensa Privada, aún así no señala que es lo declara Con o Sin Lugar de la solicitud de las partes y al no declarar sobre mi solicitud se está cercenando el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el Numeral 1 ° del artículo 49 de la Constitución Nacional ya que el Juez debe decidir sobre lo solicitado por las partes concatenados con los numeral 4 y 5 del artículo 313 del COPP. Este acto de la Ciudadana Juez. Constituye, además de las violaciones de la Constitución y la Ley…”,

Esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva de la decisión recurrida se extrae:

(Sicc) “…Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 188 al 190 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa privada en su escrito de excepciones, vista la negativa de los acusados en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público,

SEGUNDO

Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, y por la Defensa Pública y de la Defensa Privada, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa”.

En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe aún de forma tenue, elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Mal podría entonces, la defensa privada haber manifestado en su escrito recursivo, que la A quo no se pronuncio en cuanto a sus solicitudes. Siendo estas razones suficientes para declarar sin lugar el presente recurso de apelación, en virtud que no se ha observado por los miembros de esta Corte de Apelaciones, violación de la tutela judicial efectiva, menos aun el derecho a la defensa, contemplado en nuestra carta Magna, en su artículo 49 numeral 1º, a la acusada de autos, como lo ha expresado la defensa privada en su escrito recursivo, es por ello la necesidad de declarar sin lugar el presente recurso de apelación y por consiguiente ratificar la recurrida. Así se decide.

Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el Juez o Jueza de Control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, o privada, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; mediante su defensor público o privado, admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por el recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Aunado a lo antes explanado, es necesario dejar expresa constancia que el Juez Puede, siempre considerando los preceptos legales, dejar o acordar la medida privativa de Libertad del acusado de autos, considerando que es la mejor manera de asegurar la comparecencia del acusado a los demás actos del proceso, aunado a que el auto de apertura a juicio es inapelable, según lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Por lo tanto consideramos desde esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso debe ser declarado sin lugar, por cuanto no se evidencia violación alguna de los derechos, humanos, constitucionales y procesales de la acusada. Así se establece.

Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, en el presente caso, se siguen a la acusada de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en grado de complicidad (facilitadora) el artículo 84 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Ahora bien es de vital importancia considerar que lo aquí planteado corresponde a una materia especialísima como es la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que La doctrina de la protección integral del niño descansa sobre dos principios fundamentales: el principio del interés superior del niño y el principio de la prioridad absoluta. El primero está consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica par la Protección del N.N. y el Adolescente, el cual señala:

El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la adopción de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El principio de la prioridad absoluta está contenido en el artículo 7, que señala textualmente: “El Estado, la familia y la sociedad, deben asegurar con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Que sencillamente, tratándose de que la víctima es un niño, de escasa edad, es necesario, declarar sin lugar el presente Recurso de apelación, por cuanto no se ha observado violación al acusado, de la tutela judicial efectiva ni el derecho a la defensa, por parte de la recurrida, por tal motivo, esta Corte de Apelaciones considera declarar sin lugar el presente recurso de apelación y por consiguiente declarar ratificada la decisión recurrida. Así se decide.

En tal sentido, que el caso in comento considera esta Alzada que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad jurídica y social que conlleva la presunta perpetración de dichos delitos.

En vigor de los preceptos constitucionales efundidos anteriormente, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. E.A. Defensor Privado de la acusada. Así se declara.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado D.A. con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por el Abg. E.A. DEFENSOR PRIVADO DE LA ACUSADA, N.J.A.F., contra la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2014, emanada del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.. En consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los Veintidós (22) días del mes de J.d.D. mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

Juez Superior,

R.D.G.R.

Jueza Superior (Ponente)

NORISOL M.R.

La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ

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