Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-022562

ASUNTO : LP01-R-2014-000187

PONENTE: ABG. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 25 de julio de 2014, por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.020, en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.A.L., según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 21/05/2014, anotado bajo el N° 11, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en su condición de solicitante del vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, clase camioneta, tipo: Sport-Wagon, placa AB904KA, año 2005, uso: particular, serial del motor 1GR0295235, en contra de la decisión emitida en fecha 17 de junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo descrito. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre agregado a los folios 01 al 11 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado E.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.A.L., en su carácter de solicitante, en el cual señala:

(Omissis…)

Estando dentro del lapso hábil legal establecido en el Artículo (sic) 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a impugnar la decisión judicial signada con el Nº LP01-P-2013-022562, dictada por éste Tribunal en fecha 17 de Junio (sic) de 2014, causa de marras referida a Solicitud (sic) de vehículo propiedad de mi mandante, interpongo formalmente el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) contra dicho dictamen jurisdiccional que resolvió NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO (sic), y notificada a mi persona con el carácter descrito y que consta en actas, por ende, menoscaban su derecho de propiedad sobre el mismo; transgrediendo normas constitucionales y legales. De seguida paso a fundamentar el presente recurso de impugnación sobre la base legal y de los siguientes alegatos:

(Omissis…)

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Se observa del contenido de la decisión recurrida, que se vulneran a mi representado derechos consagrados en nuestra carta (sic) magna (sic), se desconocen y obvian de manera por demás evidente, tanto el derecho de propiedad y la Buena (sic) Fe (sic) y que por ende causan un gravamen irreparable, que tribunal Aquo desestimo (sic), no obstante, estar suficientemente esgrimidos dichos argumentos en la solicitud de vehículo, plasmados de manera fehaciente, y que en las diligencias de investigación sobre las cuales la Fiscalía Octava solo ordeno (sic) hacer la experticia técnico científica sobre el vehículo, y sobre ella solamente baso (sic) su decisión, dejando a un lado la prueba documental en la cual se transmitió la propiedad del mencionado automotor a mi representado y no es nada menos que el documento de compraventa autenticado por ante Notario Público, y que el mismo cumplió con todos los requisitos exigidos por Notaria (sic) para darle al mismo todo el revestimiento legal de que requiere, y efectivamente así se hizo, y se puede constatar en actas. Esa falta de diligencia por parte de la vindicta pública, conlleva a que la decisión judicial sea dictada desde una sola perspectiva, dejando a un lado un derecho constitucional como es el derecho a la propiedad, y que esta (sic) suficientemente demostrado por parte de mi mandante. Ello perjudica de manera directa a mi representado, seguidamente pasamos a plantear todos y cada una de las denuncias en torno a la recurrida, igualmente se demuestra el camino o vía jurídica positiva a seguir, de manera que el justiciable no saliese perjudicado, pues en el caso de marras, hay una gran laguna, además de violentar el derecho de propiedad ni siquiera se menciona que iba a pasar con el vehículo que mi representado adquirió de manera legal cumpliendo con los requisitos de ley, sino que el aquo solo se pronuncia de que el vehículo no se entregue a su propietario por las razones erradas que este argumenta y ni siquiera se pone de manifiesto cual sería el destino del bien y esto se torna como una especie de expropiación, a la cual queda sometido mi representado, cuando este ha obrado apegado a la ley, y solo es una víctima más de las que a diario engrosan los venezolanos estafados, viéndose en un callejón sin salida, el vehículo retenido deteriorándose, y su dinero que con tanto esfuerzo reunión, perdido. Se plantea de manera objetiva cada denuncia a continuación y en los siguientes términos:

I

Primer lugar, es necesario mencionar que la recurrida en su identificación de la parte (propietario del vehículo) y su representación judicial, asigna de manera equívoca un rol diferente al que en realidad tienen: Aparece como representante legal el ciudadano: N.A.L., y este en realidad es el propietario del vehículo y así se demuestra en el documento de propiedad, y el apoderado judicial ciudadano: J.R. (sic) PINEDA PEÑALOZA, a quien en la recurrida le identifican como propietario del vehículo, es realmente el apoderado judicial, en este orden de ideas, así comienza la denuncia respectiva de la recurrida.

II

Segundo lugar, la recurrida en su contenido manifiesta textualmente que: “Una vez realizada una revisión exhaustiva de las actuaciones” …Advierte que hay una experticia técnico científica de seriales y avalúo real en que se concluye que el serial de carrocería identificada con los dígitos JTEBU17R158075173 se determina como alterado o falso, que el vehículo en estudio se encuentra desprovisto del sticker de seguridad en los cuales se describen seriales de carrocería y motor, que el serial de motor identificado con los dígitos 1GR0295235, se determina como alterado y falso, concluyendo que todos sus seriales de identificación son falsos. A ello se suma que el certificado de vehículo de registro signado con el soporte 9823283, (número de soporte este que realmente es 32697583 error de trascripción de la recurrida) a nombre de J.C.B.S., no es original, que es falso y de origen ilegal en el país.

La lectura de las experticias anteriormente señaladas y a su vez la errónea fundamentación y motivación que realizó el aquo en la decisión recurrida mediante el presente, nos lleva ineludiblemente a concluir lo distante del juzgador del criterio actual representado por sentencias provenientes de la Sala Constitucional de nuestro m.T. –acertadamente acogido por casi todos los Tribunales de Control de éste Circuito Judicial Penal- lo que lamentablemente transforma dicha decisión en inconstitucional y por demás injusta, por el simple hecho de no entrar a estudiar con un exhaustivo detenimiento nuestro petito. Donde se le solicito dar cumplimiento a la devolución del vehículo de marras según lo establecido en el artículo 293 COPP (antes 311 COPP).

CRITERIO ACTUAL DE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES.

DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ENTREGA

Se desprende de manera prolija del recurso de Apelación (sic) signado con el No.* LP01-R-2009-205 y cuya ponencia correspondió al Honorable Dr. A.T.G. la necesidad de concurrir tres elementos básicos para la procedencia de la entrega material de vehículos en casos similares al que hoy día nos ocupa, llegando por ende a representar el criterio actual de nuestra Corte de Apelaciones, razón ésta por la cual con la humildad del caso me permito en mi carácter descrito analizarlo con detenimiento.

…Omissis

Surge con lo transcrito un nuevo criterio por demás interesante, lo que nos llevó en nuestro carácter descrito a analizar con detenimiento la totalidad del recurso in comento y las circunstancias que llevaron a la Honorable Corte a declararlo sin lugar, pesando la circunstancia que dicho bien automotor portaba placas identificadoras que pertenecía a un vehículo objeto de Robo, aunado a la imposibilidad de identificación e individualización del bien dada la devastación total de los seriales de identificación, asistiéndole, hemos de ser objetivos, de manera plena la razón al Tribunal de Alzada.

Lo plasmado nos lleva a a.e.c.o. no de los elementos que según este nuevo criterio han de ser concurrentes para la procedencia de la entrega material de vehículos.

En nuestro caso ha quedado por demás probada la posesión de buena fe de parte de mi mandante, y ello se afianza con el hecho de que el juzgador a pesar de su inmotivación no pretende atribuirle en ningún momento la comisión de hecho punible alguno, menos aún la Vindicta (sic) Pública (sic). Se cumple con ello entonces el primero de los elementos actualmente requeridos por la Honorable Corte de Apelaciones.

Riela en original a la recurrida, experticia de seriales de identificación y de la cual se desprende sin confusión alguna que el vehículo que hoy día nos ocupa fue objeto de alteración, portando tal y lo establece la citada experticia SERIALES IDENTIFICABLES E INDIVIDUALIZANTES, distando del caso particular del recurso citado, en el cual ciertamente había sido realizada una devastación total de los seriales de identificación, lo que por razón lógica impidió en su momento individualizar el bien y de allí la procedente decisión.

Insistimos de manera reiterada en el punto expuesto ya que nos encontramos frente al caso de un bien perfectamente individualizable y el cual no pertenece a algún tercero reclamante, aunado a la importante circunstancia de que según el instrumento de compra mi mandante adquirió un bien automotor portador de las características plasmadas en la experticia de seriales, es decir, si posee seriales que lo identifiquen.

Como requisito final pero no menos trascendente se exige que el vehículo no se encuentre solicitado. Asiste de manera sabia a la Corte la razón en éste punto ya que no se deberá desconocer el derecho que pudiera tener una persona que tenga reclamación alguna sobre el bien o que haya sido víctima de la comisión de un hecho punible respecto al bien automotor.

En nuestro caso, se desprende de la experticia citada que el vehículo que mediante el presente solicitamos no se encuentra solicitado ni requerido por organismo policial alguno, lo que nos lleva ineludiblemente a cumplir con el tercero de los requisitos exigidos por la Corte de Apelaciones de manera concurrente lo que se ha de traducir en la procedencia de la entrega material del tantas veces mencionado bien

Ya por finalizar el presente recurso con la humildad del caso nos permitimos recalcar el hecho de la NO IMPRESCINDIBILIDAD del bien automotor para continuar con las investigaciones y la persecución del hecho punible por parte de la Vindicta (sic) Pública (sic). Recordemos que una vez practicada la experticia de seriales y las demás diligencias propias del delito de alteración de seriales, ya nada queda a ser practicado en el bien, recordemos que todas las pruebas exigidas por la Fiscalía del Proceso han sido practicadas razón por la cual podrá realizarse la entrega bajo la modalidad de guarda (sic) y custodia (sic) en caso de ser necesario agregar algún nuevo elemento a la investigación, más sin embargo, y ello en aras de garantizar el fiel cumplimiento de lo que constitucionalmente esta (sic) consagrado en cuanto a derechos y garantías de propiedad hoy día inherentes a mi mandante, no se justificará cumplidos los ya esgrimidos requisitos mantener en el tiempo la retención del vehículo objeto de marras.

De todo lo expuesto se infiere que el auto apelado carece de suficiente motivación, existe contradicción con normas constitucionales y con jurisprudencia vinculante dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, además plagada de errores materiales que hacen y ponen en duda la objetividad y claridad a la cual debe estar sometida una decisión.

Y por ende la sentencia.

Así entonces, se puede apreciar que habiendo el recurrente demostrado que: Adquirió el vehículo como lo establece la ley, con su respectiva revisión del INTTT, autenticado ante Notario Público, bajo el pago el precio real, no fue más que sorprendido en su buena fe, no existiendo investigación que le señale como autor o partícipe en el delito, y el vehículo no está solicitado por ningún organismo policial, como así lo establece la experticia respectiva por lo que ha de concluirse que la razón le asiste en cuanto a que fue objeto de un delito y tiene el Estado la obligación de compensarlo como víctima.

(Omissis…)

III

Como tercera denuncia sobre la recurrida, es necesario citar textualmente la misma:

Igualmente, la recurrida en su motivación somera plasma que (1) “…en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón porque el mismo se halla en ese estado, es decir porque todos sus seriales son falsos y alterados y porque su certificación de origen es ilegal, situación esta que hace imposible la entrega a su respectivo propietario”

1.a Del contenido de la motivación de la recurrida, el sentenciador nos está manifestando claramente que hay pendiente una investigación con la cual se determinara (sic) la razón por cual el vehículo se halla en ese estado, o sea sin seriales y con certificado de Registro de origen ilegal… Con esta aseveración, nos pone de manifiesto claramente el sentenciador de la recurrida que si desde el mes de Septiembre (sic) 2013 a la presente fecha, han transcurrido exactamente DIEZ (10) meses para un pronunciamiento en torno a una solicitud y que ni hay terceros reclamando, que no hay duda de la propiedad del vehículo, que no hay duda de la legitimidad del documento de compraventa, que el vehículo no está solicitado por ningún cuerpo policial, que si es individualizable, que la Vindicta (sic) Publica (sic) no ordeno (sic) mas (sic) diligencia alguna y las ordenadas fueron insuficientes y vagas, y que no habiendo nadie imputado, sino un comprador legitimo (sic) y de Buena (sic) Fe [sic] (poseedor legitimo [sic]), que solo ve como se deteriora el bien y su patrimonio, que se le vulnera su derecho de propiedad, y aun así pretendió ajustar el aquo la decisión a una investigación que cuando se realizo (sic) se hizo escueta, y peor aun (sic) que la condiciona a continuar dicha investigación, cuando esa no es la realidad, Razón (sic) por la cual resulta poco probable que ante tales condiciones se pudiera determinar a ciencia cierta porque esa unidad esta (sic) en ese estado, según cita textual de la recurrida, y en el supuesto que se realizara dicha investigación, cuando terminase la misma, ya no tendría objeto alguno, pues el bien habría perecido. Para nadie es un secreto que ordenar una experticia, el simple oficio que se libra de Fiscalía a CICPC pasan meses mientras se ejecute y meses para que lleguen las resultas y meses para obtener un pronunciamiento. Siendo lo más sensato cumplir con el mandato de ley, de entregar los objetos que no sean necesarios para la investigación y en caso de requerirse se ordene su presentación periódica, pero no desconocer de manera por demás caprichosa y dañosa el derecho de propiedad y de manera intrínseca el uso goce y disfrute del bien, un derecho que está siendo vulnerado teniendo mecanismos que otorga la ley que producirían menos gravamen que el que ya se ha causado con solo esperar el pronunciamiento por espacio de 10 meses y que aún falta por resolverse. El legislador sabiamente protege al poseedor legítimo y además la Jurisprudencia de nuestro M.T. ha sido conteste y reiterada al respecto. Para abundar, se cita: SALA PENAL. Sent. 339, de 17-08-2006, Exp. No. 06-0088 (Omissis…). Esta misma sentencia expresa que cuando sea difícil demostrar la propiedad por no poderse cotejar los datos debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 254 del CPC debe favorecerse al poseedor

. Negrillas y subrayado nuestro.

IV

Como punto cuarto de la denuncia, sobre la recurrida, se puede observar en el segundo párrafo de la motivación de su decisión negando la entrega del vehículo harto mencionado, y que se cita textualmente el contenido: (2) …”mal podría avalarse la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentra en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación en nuestro país”. Letras y paréntesis nuestros…

  1. b Precisamente es la ley quien faculta al Juez según el artículo 293 del COPP, …”El Juez o la Jueza y Ministerio Publico (sic) entregaran (sic) los objetos directamente en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…” Continúa…

    Es meritorio, el mencionar nuevamente la sentencia ya citada anteriormente, la cual de manera sabia recoge el criterio de la Sala Constitucional. SALA PENAL. Sent. 339, de 17-08-2006, Exp. No. 06-0088 (Omissis…). Esta misma sentencia expresa que cuando sea difícil demostrar la propiedad por no poderse cotejar los datos debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 254 del CPC debe favorecerse al poseedor. negrillas y subrayado nuestro.

    En el punto III y IV, se hace evidente la aplicación del artículo 293 del COPP y la sentencia de la Sala Penal No.339, en la recurrida se aprecia que el Aquo, no hace uso de tales facultades en beneficio del propietario o poseedor del vehículo, sino que como si fuera poco después de 10 meses, habría que seguir reteniendo la unidad automotora, para hacer lo que durante todo este tiempo por negligencia de la vindicta pública y del mismo tribunal no se hizo, y peor aún, corriendo el riesgo de que el bien se siga deteriorando. Cuando el mismo artículo 293 COPP le resuelve todos esos puntos que el Aquo se empeña en sostener para motivar erróneamente su decisión.

    V

    Por tales razones solicito, en nombre de mi representado, ya ampliamente identificado, se revoque el auto apelado, se ordene la entrega inmediata del vehículo, sobre el cual acreditó fehacientemente de manera indubitada y objetiva mi mandante su derecho de propiedad de forma clara, concisa y precisa.

    Que el vehículo objeto de la recurrida se entregue bajo la figura de Guarda y Custodia o Depósito, tal y como lo indican las ya citadas decisiones de nuestro m.t. (Omissis…)”.

    II.

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    A pesar de que la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, fue debidamente emplazada, tal como se evidencia en la boleta N° LJ01BOL2014065331 inserta al folio 19 de las actuaciones, la misma no dio contestación al recurso de apelación de autos.

    III.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial, publicó decisión en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:

    (Omissis…)

    Por cuanto en fecha 17.06.2014, se dictó decisión en la cual se negó la entrega del vehículo descrito en la misma al ciudadano J.R.P.P., situación ésta que esta juzgadora se percata fuera del lapso establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al error material reflejado en la decisión, debido a que involuntariamente se invirtieron los nombres del solicitante y su abogado, en tal sentido se ratifica el contenido total de esa decisión, haciéndose la debida corrección, es decir, en virtud del escrito realizado por el abogado J.R.P.P., en representación del ciudadano N.A.L. mediante el cual solicita la entrega de un vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, año 2005, color gris, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, placas AB904KA, serial de carrocería JTEBU17R158075173, serial de motor 1GR0295235, y afirma que el ciudadano a quien representa, es el propietario del mismo.

    UNICO:

    En relación a la petición antes señalada, este tribunal establece que dada la solicitud realizada por el ciudadano N.A.L., se verificaron la totalidad de las actuaciones a los fines de tomar la decisión correspondiente.

    Ahora bien, este tribunal una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones, advierte que en la misma se encuentra inserta experticia técnico científica de seriales y avalúo real, en el que se concluye que el serial de carrocería identificado con los dígitos JTEBU17R158075173 se determina como alterado falso, que el vehículo en estudio se encuentra desprovisto del sticker de seguridad en los cuales se describen los seriales de carrocería y motor, que el serial de motor identificado con los dígitos 1GR0295235, se determinan como alterado y falso, concluyendo que todos sus seriales de identificación todos son falsos. A ello se suma que el certificado de vehículo de registro, signado con el soporte 9823283, a nombre de J.C.B.S., no es original, que es falso y de origen ilegal en el país.

    Lo antes referido indica que en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se halla en ese estado, es decir, por qué todos sus seriales son falsos y alterados y por qué el certificado de origen es ilegal, situación ésta que hace imposible la entrega a su respectivo propietario, ya que mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentran en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país.

    Dispositiva:

    Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la entrega del vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, año 2005, color gris, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, placas AB904KA, serial de carrocería JTEBU17R158075173, serial de motor 1GR0295235, al abogado J.R.P.P., en representación del ciudadano N.A.L., de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese al solicitante N.A.L., al abogado J.R.P.P. y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, destacándose la corrección del error material que se realizó en esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase (Omissis…)

    .

    IV

    CONSIDERACIONES DECISORIOS

    Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2013-022562, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.020, en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.A.L., según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 21/05/2014, anotado bajo el N° 11, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en su condición de solicitante del vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, clase camioneta, tipo: Sport-Wagon, placa AB904KA, año 2005, uso: particular, serial del motor 1GR0295235, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha 17/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se le negó la entrega material del mencionado vehículo, que solicitara, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:

    .- Que la decisión impugnada le vulnera a su mandante, derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna, pues desconoce y obvia el derecho de propiedad y buena fe, causándole un gravamen irreparable.

    .- Que el a quo dejó a un lado la prueba documental en la cual se transmitió la propiedad del vehículo, esto es, el documento de compra venta autenticado ante la Notaría y que el mismo cumplió con todos los requisitos exigidos.

    .- Que en el caso de marras, hay una gran laguna, pues “ni siquiera menciona que iba a pasar con el vehículo”, es decir, no señala “el destino del bien y esto se torna como una especie de expropiación”.

    .- Que en la identificación de la parte, la juzgadora asigna de manera equívoca un rol diferente al que en realidad tienen “Aparece como representante legal el ciudadano: N.A.L., y este en realidad es el propietario (…) y el apoderado judicial ciudadano: J.R.P.P., a quien en la recurrida le identifican como propietario del vehículo, es realmente el apoderado judicial”.

    .- Que la decisión es inconstitucional e injusta pues se aparta del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de que está inmotivada.

    .- Que quedó demostrada la posesión de buena fe de parte de su mandante, ciudadano N.A.L..

    .- Que la experticia de seriales de identificación establece que los seriales son “identificables e individualizantes”, por lo cual el bien es perfectamente individualizable, no le pertenece a algún tercero reclamante y no se encuentra solicitado.

    .- Que el vehículo no es imprescindible para continuar la investigación y persecución del hecho punible por parte de la vindicta pública.

    .- Que transcurrieron más de diez (10) meses para un pronunciamiento y la decisión es escueta, pues no hay duda de la propiedad del vehículo, no hay terceros reclamando el mismo, no hay duda de la legitimidad del documento de compra-venta y el vehículo no está solicitado, siendo individualizable, aunado a que el propietario es un poseedor legítimo, de buena fe.

    .- Que el tribunal a quo debió entregar el vehículo de acuerdo al criterio de la Sala Penal, sentencia Nº 339 del 17/08/2006, expediente Nº 06-0088.

    .- Finalmente, solicita la revocatoria de la decisión y se acuerde la entrega del vehículo, en guarda y custodia.

    Ante tales planteamientos, se impone la necesidad de revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar, si efectivamente, la misma adolece del vicio denunciado, observándose al respecto lo siguiente:

    Que al folio veintiséis (26) de la causa principal (LP01-P-2013-022562), consta acta de investigación penal, suscrita por el funcionario actuante Detective Jefe Lcdo. W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, quien deja constancia que, en horas de la mañana del día 24/09/2013, encontrándose de servicio en el citado despacho, se presentó el ciudadano N.A.L. solicitando la revisión en general de los seriales del vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, tipo Sport Wagon, placas AB904KA, año 2005, el cual fue retenido por presentar seriales alterados y suplantados, luego de hacerle la revisión.

    Que a los folios 42 y 43 de la causa principal, corre agregado documento de compra-venta, notariado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 16/09/2013 e inserto bajo el Nº 93, tomo 102 de los libros de autenticaciones de dicha notaría, en el cual el ciudadano J.C.B.S., da en venta el vehículo solicitado, al ciudadano N.A.L..

    Que al folio 47 de la causa principal, corre agregada experticia practicada a los seriales de carrocería y motor del vehículo solicitado, de fecha 23/09/2013 y signada bajo el N° 9700-201-293-13, suscrita por el detective jefe licenciado Willian Enrique Pineda, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, arrojando lo siguiente:

    (…) De conformidad con el pedimento formulado, hago constar lo siguiente:

    01.- El vehículo inspeccionado presenta el serial de carrocería identificado con los dígitos alfanuméricos JTEBU17R158075173, donde se determinan como: “ALTERADO FALSO”.

  2. - El vehículo en estudio se encuentra “DESPROVISTO” del esticker de seguridad en el cual se describen los seriales de identificación de la carrocería y del motor al igual que las características particulares de la unidad, donde debería ir ubicada en el paral de la cabina de la puerta delantera lado del conductor.-

  3. - El vehículo inspeccionado presenta el serial de motor identificado con los dígitos alfanuméricos 1GR0295235, donde se determinan como: “ALTERADO Y FLASO” en cuanto al sistema de impresión, por cuanto difiere del usado por la planta ensambladora.-

  4. - El vehículo inspeccionado fue sometido al proceso de activaciones de seriales con (FREY) restaurador de borrados en metales, donde se obtuvo como resultado que no se logró conocer los seriales de identificación originales.-

    CONCLUSIÓN:

    El vehículo objeto del presente estudio, presenta las matriculas (sic) de identificación “ORIGINALES” y tiene todos sus seriales de identificación “FALSOS” verificados los mismos en el sistema integrado de información policial SIIPOL, no se encuentran registrados (…)”.

    Que al folio 48 de la causa principal, corre agregada experticia de autenticidad y reconocimiento legal N° 9700-201-131-13, de fecha 27/09/2013, suscrita por el detective jefe licenciado W.P. Peña, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, practicada a un (01) certificado de registro de vehículos automotores, de los emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el número de trámite 32697583, Nº de autorización 710SXH922510, emitido a nombre de J.C.B.S., C.I. V-3.268.197, donde se describe el vehículo aquí solicitado, en la cual el experto concluye que “es un documento NO ORIGINAL, con respecto a los estándares de comparación, sistema de impresión, sistemas de seguridad y claves de seguridad correspondiendo a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL en el país, se deja constancia que en cuanto a soporte “material tipo de papel” es eutéctico (sic) [omissis]”.-

    Que al folio 62 de la causa principal, corre agregada resolución de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante la cual se abstiene de hacer entrega del vehículo ya mencionado.

    Ahora bien, se constata de la decisión recurrida, que el fundamento para negar la entrega bajo análisis, lo constituye el hecho de que el vehículo presenta sus seriales identificadores, alterados y falsos, aunado a que el certificado de registro de vehículo es falso y de origen ilegal, y en consecuencia, “… mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentra en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país. …”

    De la anterior precisión se colige, que si bien la juzgadora a quo no fue profusa y generosa en el análisis de las causas por las que negó la entrega del vehículo en cuestión, sin embargo, su razonamiento, aunque exiguo, permite entender las razones de dicha negativa, correspondiendo examinar si tal conclusión se encuentra abrigada por la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

    Que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone: “…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.

    Se colige del extracto normativo precedentemente transcrito, que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal, deberá determinar, sin lugar a dudas, la titularidad o propiedad del solicitante, sobre el vehículo en cuestión.

    Siendo ello así, debe concluirse, que los seriales identificatorios de dicho vehículo deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.

    En el caso de autos se constata, que la experticia practicada sobre el automotor en cuestión, concluyó, que el serial del motor se encuentra alterado y falso, que los seriales de carrocería se encuentran alterados y falsos, que el vehículo se encuentra desprovisto del sticker de seguridad en el cual se describen los seriales de identificación de la carrocería y del motor, al igual que las características particulares de la unidad, es decir, que ninguno de los datos de identificación se halla o mantiene en su estado original, sino por el contrario, manipulados, lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo, aunado al hecho cierto de que el certificado de registro automotor es falso y de origen ilegal en el país y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de poder ordenar su entrega.

    Por otro lado, constata igualmente esta Alzada, que generalmente en estos casos, los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir, que en la adquisición del bien, colocaron el celo y diligencia de un buen padre de familia, circunstancias fácticas que se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto la alteración y falsedad de los seriales advertidos en el caso bajo análisis, lo que imposibilita, como ya se refirió, identificar con exactitud y precisión el vehículo en cuestión y consecuencialmente determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el mismo, lo que impide proceder a la entrega solicitada y que al haber sido decidido de tal manera por la a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley.

    Considera importante esta Corte de Apelaciones señalar, que tanto el hurto como el robo de vehículos automotores en nuestro país, se ha transformado en una actividad verdaderamente perniciosa y nociva, que acarrea graves y gigantescos daños, tanto morales como económicos, al noble y trabajador pueblo venezolano, lo que impone la necesidad de adoptar cuántas medidas se requieran, para luchar contra este terrible flagelo de delincuencia organizada.

    Por ello considera esta Alzada, que ante el hallazgo de un vehículo con alteraciones o adulteraciones en sus partes y características identificatorias, que determinen la inequívoca ilegitimidad de la procedencia del mismo, el órgano jurisdiccional debe impedir su legitimación, lo que en la práctica se materializa con las denominadas “entregas en guarda y custodia”, pues si bien es cierto, “el comprador de buena fe”, que en la mayoría de los casos omite su obligación de celo y diligencia, seducido por la oferta del precio, efectuando la compra sin las revisiones pertinentes, se encuentra sujeto a la protección del Estado, ello se actualizaría mediante la persecución de la persona que lo defraudó con la venta de un vehículo ilegal, quien además respondería por los daños morales y patrimoniales causados, mediante su correspondiente resarcimiento, con lo que se garantiza un verdadero equilibrio entre el interés y derecho de la presunta víctima y la obligación del Estado de reprimir y castigar el delito.

    Como consecuencia de ello, a juicio de esta Alzada, resulta aplicable a todos los supuestos donde se encuentren involucrados vehículos de procedencia ilegítima, el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 493, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2011, que ratifica los criterios sostenidos por esa misma Sala en sentencias números 1238 de fecha 30/06/2004 y 74 de fecha 22/02/2005 y según el cual, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impidiendo igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, veda, conforme a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la entrega del mismo, circunstancias todas estas, que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

    V.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2014, por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.020, en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.A.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17/06/2014, en la causa penal signada bajo el número LP01-P-2013-022562, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, clase camioneta, tipo: Sport-Wagon, placa AB904KA, año 2005, uso: particular, serial del motor 1GR0295235, peticionada por el recurrente.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO.

ABG. A.S.M..

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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