Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 23 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-005110

ASUNTO: MP21-R-2014-000076

JUEZ PONENTE: DR. J.M.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.M.R., Cedulado Nº V-6.994.948.

DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

RECURRENTE: ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804 y ABG. R.S., INPREABOGADO Nº 157.594.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Z.M.R., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2014, por las abogadas FEBES INFANTE y R.S., Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 16 de Septiembre de 2.014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.M.R., Cedulado Nº V-6.994.948, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de septiembre de 2014, fue Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2014-005110 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano E.M.R., Cedulado Nº V-6.994.948, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. (Folios 72 al 78 del Recurso).

En fecha 25 de septiembre de 2014, las abogadas FEBES INFANTE y R.S., Defensoras Privadas, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 14 del Recurso).

En fecha 09 de octubre de 2014, la Abogada Z.M.R., Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada (Folios 20 al 27 del Recurso).

En fecha 21 de octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000076, designándose Ponente al Juez José Moreno González. (Folio 98 del Recurso).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 16 de septiembre de 2014, dictó decisión en cuanto al imputado E.M.R., mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

(…) este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se le imponga al imputado E.M.R., la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.…

(Cursivas de esta Alzada).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de septiembre de 2014, las abogadas FEBES INFANTE y R.S., Defensoras Privadas, presentaron Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…) acudimos ante usted, con el debido respeto que su investidura merece, a los fines de interponer Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fechada en autos como el día 16 de Septiembre de 2.014, que declaró la aprehensión de nuestro defendido, conforme a lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

-I-

DE LA DECISION OBJETO DE LA APELACION

La decisión que mediante el presente recurso se impugna, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en auto fechado 16 de septiembre de 2014…Omissis…

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACION

Ciudadanos Magistrados, consideramos que el recurso de apelación propuesto contra la decisión es admisible, porque el artículo 439, en su numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la decisiones, causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por ese código, y es el caso, que la decisión recurrida no aparece declarada inimpugnable por ninguna disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y por otra parte, la decisión recurrida en apelación le causa un evidente gravamen irreparable a nuestro defendido…Omissis…

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta representación propone apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto(sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mirando, Extensión Valles del Tuy, del 16 de Septiembre de 2.014, y alega la violación de los artículos 240 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de dicha infracción, la violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y alega como fundamento de la vulneración de esas disposiciones legales y constitucionales, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, es inmotivada porque al evaluar y determinar sobre la existencia de circunstancias para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no motivó suficientemente su decisión, al no expresar clara, precisa y circunstancialmente, la acreditación de los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.M.R., ha sido autor en la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.

DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DENUNCIADAS COMO INFRINGIDAS

En efecto, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que “… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá destracarse por decisión debidamente fundada…”. También resulta infringido por inobservancia el artículo 157 del texto adjetivo penal, dado que las resoluciones infundadas acarrean la nulidad de la misma, como lo establece el referido artículo.

El artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. al referirse al supuesto de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, establece que la misma debe ser dictada mediante decisión fundada, es decir, mediante una resolución motivada. Una resolución de la naturaleza señalada, es motivada, cuando contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, cumpliendo con los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 236 ejusdem. Tales supuestos son, de acuerdo con los términos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, impone como contenido de la imputación una relación de los hechos sobre los cuales versa. Esos hechos deben enunciarse en forma clara, completa, circunstanciada y específica, de tal manera que al imputado no pueda quedarle duda alguna acerca del elemento material o fáctico de la imputación. Estas cualidades están comprendidas en las respectivas normas, concretamente en el anotado artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 157 del mismo Código, que exigen, para decretarse la privación judicial preventiva de libertad , como ha quedado expuesto, que ésta sea dictada mediante “decisión debidamente fundada ó resolución motivada.”

Si no se tiene en cuenta esa exigencia, se incurrirá en nulidad absoluta, por cuanto afecta la intervención del imputado al no observarse las formas previstas en un caso contemplado por la ley, y porque toda inmotivación implica por vía de consecuencia, una indefensión, pues el imputado tiene el derecho de conocer los motivos legales por los cuales es imputado, privado de su libertad y llevado a juicio.

…Omissis…

Ahora bien, esta necesidad de motivar las sentencias también tiene un fundamento legal, y en este sentido, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad.

La importancia que se le otorga a la motivación de la sentencia se debe a que la misma le permite a las partes conocer las razones que condujeron al juez a decidir de una determinada forma.

En el caso concreto alega la defensa, que la defensa, que la recurrida es inmotivada porque al evaluar y determinar sobre la existencia de circunstancias para decretar la privación preventiva de libertad, no motivó suficientemente su decisión, al no expresar clara, precisa y circunstanciadamente, la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.M.R., es autor o participe en la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…Omissis…

-IV-

PETITORIO

Con fundamento en todas las razones expuestas, solicitamos:

  1. - Que se admitida la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 16 de Septiembre de 2.014, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

  2. - Que se declare CON LUGAR la apelación, con relación a la denuncia de violación de los artículos 240 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de dicha infracción, la violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; y en consecuencia decrete la nulidad de la decisión recurrida.

Por último, a los fines de evidenciar los alegatos expuestos por la defensa, solicito respetuosamente, sea remitido a la Corte de Apelaciones, copia debidamente certificada de todo el presente expediente…Omissis…” (Cursivas de esta Alzadas).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 09 de octubre de 2014, la Abogada Z.M.R., Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, evidenciándose lo siguiente:

“(…) Ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por las profesionales del Derecho FEBES INFANTE y R.S., debidamente inscritas en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.804 y 157.594 respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano E.M.R., titular de la cédula de identidad número V-6.994.948, plenamente identificada en el asunto signado con el número MP21-P-2014-005110, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto a que declare la Nulidad de la Decisión proferida en fecha 16 de Septiembre de 2014 por violación de los artículos 240 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

Señala la defensa que solicita la Nulidad Absoluta de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda, extensión Valles del Tuy; toda vez que la misma causa un gravamen irreparable a su defendido tal como lo establece el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal al decretársele la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; así como igualmente le fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, toda vez que no existen en la causa suficientes elementos de convicción en su contra.

En cuanto al particular esgrimido por el recurrente, realizando un análisis de los artículos supra señalados el Ministerio Público debe indicar que si bien es cierto, la norma general establece el principio de presunción de inocencia previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 12do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el a quo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es decir, en primer lugar el ciudadano E.M.R., titular de la cédula de identidad número V-6.994.948 fue aprehendido conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de un hecho punible es decir, en situación de flagrancia y puesto a la orden del tribunal en el lapso legal correspondiente; observa el a quo que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público de desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito precalificado y por último el a quo hace un análisis valorativo de esos elementos de convicción que estimo para acreditar el peligro de fuga y así lo estableció en la motivación del fallo dictado al indicar que la presunción legal de peligro de fuga viene dado por la pena que eventualmente podría llegarse a imponer cuyo límite máximo supera a los diez años, a lo que agrego la magnitud del daño causado; por lo cual considera esta representación de la vindicta pública que la decisión judicial dictada cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar lña privación de libertad del imputado.

La Juez, analizo y valoro al momento de tomar la decisión la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del art 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción iuris tantum de peligro de fuga. Es necesario destacar que la presunción iuris tantum de peligro de fuga se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal Segundo de Control establece que la pena que pudiere llegarse a imponerse es superior a los diez años de prisión; lo cual es indiscutible toda vez que prevé el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión pena de prisión de diez a quince años.

En el caso de marras existe un evidente fumus bonis iuris en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la hacino del Estado en la realización de la justicia ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

Corolario de los anterior, se constata que la Juez Segunda de Control circunscripcional, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso Del ciudadano E.M.R., la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos e indicios que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal impuesta, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad luego de la revisión de las actas verificando igualmente que la aprehensión del imputado de autos, se efectuó en flagrancia.

…Omissis..

En ese orden, preciso señalar que la Juez de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, estimó la existencia del delito de EXTORSIÓN el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretar, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se prevé la obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo ello en relación y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas. En consecuencia, ha de presumir el peligro de fuga y la obstaculización y en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los he hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es ka ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

…Omissis…

PETITORIO

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por las Abogadas FEBES INFANTE y R.S., defensa privada del ciudadano E.M.R. en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) y sea CONFIRMADA la decisión emitida por el referido juzgado. (Cursivas de la Sala).

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas FEBES INFANTE y R.S., Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 16 de Septiembre de 2.014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.M.R., Cedulado Nº V-6.994.948, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que las abogadas FEBES INFANTE y R.S., Defensoras Privadas, poseían legitimación para el momento de la interposición del Recurso, tal y como se desprende del Acta de Juramentación de Defensa Privada inserta en los folios (70 y 71 del Recurso de Apelación), de fecha 09 de septiembre de 2014, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 20 de octubre del 2014, realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 16/09/2014, fecha en la cual el Tribunal A quo dictó decisión, hasta el día 25/09/2014 fecha en la cual la Defensa privada presenta Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días de despacho; y desde el día 07/10/2014 fecha en la cual se dio por emplazada la Fiscal Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público, hasta el día 09/10/2014 fecha en la que la referida representación Fiscal da contestación en el presente recurso transcurrieron dos (2) días de despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, las recurrentes fundamentan su actividad recursiva en los numerales 2º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”, ahora bien, se observa de la revisión efectuada al recurso interpuesto, que la Resolución Judicial impugnada declara la procedencia de una medida privativa de libertad, en tal sentido esta Corte entiende a los fines de su tramitación y análisis, que la inconformidad del fallo proferido encuadra igualmente en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, cumpliendo así con las reglas de la Impuganibilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que las apelantes poseen legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación Autos interpuesto por las abogadas FEBES INFANTE y R.S., Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 16 de Septiembre de 2.014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.M.R., Cedulado Nº V-6.994.948, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las abogadas FEBES INFANTE y R.S., INPREABOGADO Nº 131.804 y 157.594 respectivamente, en su condición de Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 16 de Septiembre de 2.014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.M.R., Cedulado Nº V-6.994.948, , por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, reduciéndose los plazos a la mitad al ser la decisión recurrida la prevista en el numeral 4º del artículo 439 ejusdem. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. J.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

JAN/AGG/JMG/YC/CCRM

EXP. MP21-R-2014-000076

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR