Decisión de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Lara, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteOrlando José Albujen Cordero
ProcedimientoAdmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 25 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: KP01-R-2016-000496

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-010592

JUEZ PONENTE: ABG. O.J.A.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado C.E.M.R. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.O.P.M., titular de la cédula de identidad numero (...), en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 13 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 18 de julio de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano J.O.P.M., a cumplir la pena de dieciocho (18) años y dos (02) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VICTIMA ADOLESCENTE (13 años) para el momento de los hechos y de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por recibidas las presentes actuaciones, designado el sistema Juris 2000 la ponencia del presente asunto, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En tal sentido debe esta Sala de la Corte de Apelaciones, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, visto que al folio cuarenta y nueve (49) de la tercera pieza del asunto penal, riela acta de juramentación de defensa privada, de fecha 12 de julio de 2016, realizada al ciudadano Abg. C.E.M.R.; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 20 de julio de 2016, día hábil siguiente a la recepción de la de la notificación de la publicación de decisión de fecha 13 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 18 de julio de 2016, realizada a la defensa privada, hasta el día 22 de julio de 2016 transcurrieron los tres (03) días hábiles establecidos en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., dejándose constancia que en fecha 21 de julio de 2016 la defensa consignó el escrito de apelación, así como se evidencia en el cómputo inserto en el folio once (11) de la cuarta pieza.

Evidenciándose además que la decisión no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.E.M.R. en su condición de defensor privado del ciudadano J.O.P.M., titular de la cédula de identidad numero (...), en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 13 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 18 de julio de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano J.O.P.M., a cumplir la pena de dieciocho (18) años y dos (02) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VICTIMA ADOLESCENTE (13 años) para el momento de los hechos y de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se deja constancia que en fecha 26 de julio de 2016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, realizo la correspondiente contestación al recurso de apelación, por parte de la abogada ARICELYS J.O.M. actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Cojedes, estando dentro del lapso oportuno para interponerla, tal y como consta en el cómputo inserto al folio once (11) de la cuarta pieza y la cual se admite y será tomada en cuenta por esta alzada al momento de emitir la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y 111 de la Ley Especial, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.E.M.R. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.O.P.M., titular de la cédula de identidad numero (...), en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 13 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 18 de julio de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano J.O.P.M., a cumplir la pena de dieciocho (18) años y dos (02) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VICTIMA ADOLESCENTE (13 años) para el momento de los hechos y de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: se ADMITE la contestación al recurso de apelación realizada por la abogada ARICELYS J.O.M. actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Cojedes, estando dentro del lapso oportuno para interponerla. TERCERO: Se fija la Audiencia Oral para el día MIERCOLES 02 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LA 01:00 P. M., a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el artículo 112 y 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2016.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. C.M.G.C.

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,

DR. O.J.A.C.D..M.F.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. RALEYMAR D.A.Y.

CAUSA N° KP01-R-2016-000496.

OrlandoJ.AlbújenC.

MaríaJ.ParadasP.

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