Decisión de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Lara, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteMilena Freitez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 18 de octubre de 2016

206º y 157º

CAUSA N° KP01-R-2016-000365

HJ21-P-2015-000121

JUEZA PONENTE: DRA. M.D.C.F.G.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la región Centro Occidental con sede en el estado Lara, ciudad de Barquisimeto, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 28 de abril de 2016, por el abogado F.J.F.G. actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia para la Defensa de la Mujer del Estado Cojedes, en la causa seguida en contra del ciudadano E.C.V.T. titular de la cédula de identidad número [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 12 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2016 en la cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, consistente en la Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2016, se le da entrada por Secretaría a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, asunto signado con el alfa numérico KP01-R-2016-000365, constante de una (01) pieza con treinta y seis (36) folios útiles, el cual fue distribuido a través del sistema informático Juris 2000, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. abogada M.D.C.F.G.. Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Subrayado por esta Corte).

Observa este Colegiado que el recurrente, posee la legitimidad requerida para impugnar, tal como se evidencia en el acta de fecha 12 de abril de 2016 en la cual se suscribe al quejoso como Fiscal del Ministerio Público, tal y como se observa en el folio veinticuatro (24) del presente cuaderno recursivo.

Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, tal como lo dispone el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que el recurso de apelación, que aquí nos ocupa, fue interpuesto el día 28 de abril de 2016, por el abogado F.J.F.G. actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia para la Defensa de la Mujer del Estado Cojedes en la causa seguida en contra, del ciudadano E.C.V.T., titular de la cédula de identidad número [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 12 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2016 en la cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, consistente en la Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa al cómputo anexo a las presentes actuaciones, que rielan al folio 24, en la cual la secretaria del Juzgado dejo constar: que desde la fecha 21/04/2016 (día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 12 de abril de 2016), hasta el día 28/04/2016 (fecha en la que fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación de auto) transcurrieron cuatro (04) días hábiles, siendo estos 21, 25, 26 y 28 de abril de 2016. Evidenciando esta Corte de Apelaciones que el lapso transcurrido desde la fecha de la decisión aquí apelada hasta la interposición del aludido recurso de apelación transcurrieron cuatro (04) días de despacho, originando que el presente escrito recursivo se encuentra fuera del lapso legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo cual se puede evidenciar en el cómputo antes suscrito, resultando Extemporáneo la presentación del presente Recurso de Apelación.

Así las cosas, revisados como han sido los requisitos para la admisión del aludido recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el escrito recursivo, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en Ciudad de Barquisimeto estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.J.F.G. actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia para la Defensa de la Mujer del Estado Cojedes, en la causa seguida en contra del ciudadano E.C.V.T. titular de la cédula de identidad número [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 12 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2016 en la cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, consistente en la Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numera 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo fundamentado en los artículos 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/12/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. C.M.G.C.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DR. O.J.A.D.. M.F.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. RALEYMAR ALVARADO

Causa: KP01-R-2016-000365.

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