Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de junio de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000815

ASUNTO : LP01-R-2012-000155

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 09 de julio de 2012, por el abogado F.L.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.862, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana Manar E.W.M.. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó el recurrente en su escrito, inserto a los folios 01 al 14 de las actuaciones, que apelaba de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 25 de julio de 2012, en la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendida, ciudadana Manar E.W.M., en la causa penal Nº LP11-P-2009-000815, pues a su criterio está violando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En este sentido, el recurrente alega:

(Omissis…) Existió de parte del Tribunal un manejo inadecuado de la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en el segundo aparte donde nos enseña: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, y de la cita jurisprudencial que en el escrito presentáramos.

Pero es que además el juzgador en su fallo consideró que la defensa estaba planteando un Examen y Revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad, como si se tratara de nuestro petitorio del contenido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que indiscutiblemente no concede apelación, cuando lo que realmente estábamos solicitando no era otra cosa sino la aplicación directa de la medida cautelar por decaimiento de los lapsos procesales (Omissis…). En el caso de autos el juzgador se centra particularmente en negar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por considerar que es a mí (sic) patrocinada a quien se le puede imputar las dilaciones existentes en el proceso, y particularmente concluye: “…que del examen de las actas las dilaciones son atribuibles a la encartada, particularmente luego de la renuncia de sus anteriores defensores…”.

Considero excesivamente rigurosa la decisión asumida por el tribunal de instancia. En primer lugar, no consta realmente en los autos, ni menos aún en el fallo producido, que las actuaciones de los abogados hayan sido mal intencionadas o abusivas, pues solo se hace referencia a la renuncia de los anteriores defensores, sin precisar si tal acto fue justificado o no, y sin considerar que efectivamente la encartada quedo (sic) asistida plenamente, pues mi persona, F.L.M.M., continuo (sic) ejerciendo la defensa plena de la predicha ciudadana, siendo que además los actos respectivos no se realizaron por el propio Ministerio Público, o por alegaciones de otros imputados y sus defensores.

(Omissis…) esta representación de la defensa no la ejerce desde el inicio del proceso, “tal y como consta del propio legajo de actuaciones, no siendo imputable ninguno de los diferimientos planteados, por lo que las afirmaciones del jurisdicente AL GENERALIZAR resultan tendenciosas e injustificadas.

(Omissis…)

En el caso de autos, es de observar que el Ministerio Público, ni la víctima pidieron prórroga de la establecida en el ya tantas veces nombrado artículo 244, por lo que la medida cautelar deberá ser concedida en beneficio exclusivo de la ley, siendo que, tampoco se constata dilaciones de mala fe por los participantes en el proceso, por lo menos no hay prueba de ello.

(Omissis…)

Cuando la medida cautelar (cualquiera) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente y procede el decreto de libertad, el cese de la medida de coerción obra automáticamente y la orden de excarcelación se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional.

(Omissis…)

Debo señalar que la solicitud planteada al tribunal de instancia NADA TIENE QUE VER con los supuestos contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al examen y revisión de la medida cautelar,como falsamente lo afirma en el fallo producido pues ni fue nuestro fundamento, ni consistió nuestro petitorio, razón está (sic) que determina entonces la existencia del gravamen irreparable como fundamento de apelación, además de la contenida en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

.

(Omissis…)

Debo reiterar que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de la Sala Constitucional, signada con el número 550, de fecha 06 de Abril (sic) del año 2.004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación con la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó establecido el siguiente criterio: “(Omissis…)

De la jurisprudencia supra transcrita se evidencia que efectivamente, cuando han transcurrido más de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la libertad, de lo contrario se incurriría en una violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado.

Asimismo, dispone el artículo 314 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 314:

(…)

Si vencidos los lapsos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presenta acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…

.

Siendo esto así, a juicio de la Sala, es evidente la violación de los derechos denunciados y por ello, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar, como la declaró el a quo, razón por la cual la Sala pasa a confirmar la sentencia consultada, y así se declara…”.

Solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado en cuanto a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley, acordando la medida cautelar solicitada, y agregado a la causa LP11-P-2009-000815 (Omissis…)”.

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 39 al 52 cursa escrito de contestación suscrito por el abogado N.G., actuando con el carácter de fiscal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la ciudad de El Vigía, en el cual expone lo siguiente:

(Omissis…) PUNTO PREVIO

Ciudadanos Magistrados, es oportuno dejar constancia que la procesada Manar E.W.M., ya en el mes de junio de 2011, intento (sic) un Recurso de Apelación de Auto, a la cual se le asigno (sic) asunto por apelación N° LP11-R-2011-000024, el cual plantean su agravio en términos casi exactos al recurso que se está contestando en el mismo momento (…) y que versa sobre la misma supuesta violación de parte de otro juez que conoce actualmente de la causa, pero que el tema de fondo es el mismo.

(Omissis…)

CAPÍTULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES FISCALES

(Omissis…)

Al analizar la apelación interpuesta por la acusada MANAR E.W.M., asistida por el Abg. Tomasino Guillén, y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Ejecución Nro.- 04 del Vigía Edo. Mérida, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual la apelación interpuesta no se ajusta a Derecho, por cuanto en el caso de marras se dan los supuestos establecidos en (sic) por la Jurisprudencia Nacional para que ciertamente no decaiga la medida privativa de libertad pese a haber transcurrido los dos años desde haber (sic) sido dictada (Omissis…).

Como se puede observar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que no procede el decaimiento de la medida si es por causa imputable a procesado, y en el caso de marras, la ciudadana MANAR E.W.M., ha realizado actos que necesariamente ha llevado a la dilación del presente juicio, entre las varias que menciono (sic) el Juez apelado tenemos:

- En fecha 29 de octubre del año 2010 se da inicio al juicio oral y publico (sic), fijando la continuación para el día 10 de noviembre de ese año y llegado el día los abogados defensores de MANAR E.W.M., ya identificada, abogados F.M. y F.C. renunciaron a la defensa, siendo diferida dicha audiencia para el 15 de noviembre del año 2010;

- En fecha 20 de enero de 2010, la ciudadana MANAR E.W.M. ya identificada cambia nuevamente de abogados nombrando a los ciudadanos S.B.O. y J.N..

- En fecha 15 de abril del año 2011 se difirió la audiencia por ausencia de la acusada MANAR E.W.M., ya identificada, y de sus abogados I.B.O. y J.T.N.T..

- En fecha 21 de junio de 2011 se difirió por la ausencia de los abogados de la acusada MANAR E.W.M., ya identificada, abogado Tomasino Guillén.

- Posteriormente en la continuación del Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic) por parte del Juzgado 4° de Juicio, en fecha 26 de septiembre de 2011 motivo la interrupción de juicio en los siguientes términos: (Omissis…)

De la lectura de este auto se deja ver como fue la conducta de los defensores Abg. Tomasino Guillen (sic), Abg. J.L., Abg. J.M., quienes pese a estar notificados no asistieron a la audiencia en la cual de no realizarse interrumpiría el presente juicio situación que llevo (sic) al Juez que conoció en ese momento a declarar un abandono de defensa en contra del ciudadano Tomasino Guillen (sic) y a favor de la Acusada Manar E.W.M., siendo dictado ese auto en los siguientes términos: (Omissis…)

De igual forma en el auto que declara la interrupción del Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic) se dejo (sic) constancia que las acusadas Manar E.W.M., M.A.C.G., quienes según información del alguacil J.B., se reportaron enfermas ese día, razón por la cual no fue efectivo su traslado hasta la sede judicial, circunstancia completamente imputable a las acusadas y no al Tribunal.

Dichas dilaciones pueden ser verificadas en las actuaciones de la causa, las cuales no son imputables al Poder Judicial, sino a la defensa de la ciudadana acusada MANAR E.W.M., ya identificada, y por supuesto a ella misma, en atención a esto invoco a mi favor sentencia de la Dra. L.E.M., Sala Constitucional, 2 de noviembre de 2009 sentencia N° 1397, que establece “Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas (sic) de dos (2) años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida privativa de libertad y, en estos casos una interpretación literal legalista, del artículo 244 del COPP, no puede llevar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley obteniendo de mala fe un resultado indebido”.

(Omissis…)

Es decir, el delito de cual se acusa a la ciudadana MANAR E.W.M., ya identificada, es el de Asociación para Delinquir y Sicariato como Autora Intelectual, de conformidad con los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el 83 del Código Penal, circunstancia que llevo (sic) al juzgador a establecer que ciertamente puede haber una obstaculización a la realización del Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic), además de la posibilidad de influir ante los testigos, por lo cual el juez al ponderar los intereses en juego, esto es la libertad de la acusada y la protección de la seguridad común decidió por este último, haciendo una correcta interpretación de la norma procesal y de la Jurisprudencia que rige la norma en concreto.

(Omissis…)

Sorpresivamente al citar la jurisprudencia la parte apelante le da la razón al juez de la causa, por cuanto la sentencia citada menciona decisión N° 1712/2001 de fecha 12 de septiembre de 2011, caso R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., misma Sala y Ponente, en la cual se establece como condición para la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que hayan transcurrido 2 años sin que se le haya celebrado juicio oral y público, circunstancia que no ha ocurrido en el caso de marras, por cuanto el juicio se inicio (sic) mucho antes de haberse cumplido los dos años de haberse iniciado la investigación y de la detención de los acusados, de igual forma en sentencia de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 468 de fecha 29 de septiembre de 2009, Mag. E.A.A., establece en el mismo sentido: “El lapso de dos (02) años dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que decaiga la medida privativa de libertad, solo opera cuando el juicio oral y publico (sic) no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias”.

Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que lo ajustado a derecho es negar lo solicitado por la ciudadana MANAR E.W.M..

PETITORIO

En razón de las atribuciones conferidas por la ley a esta Representación Fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que sea declara sin lugar la Apelación interpuesta por la acusada en base a los argumentos aquí esgrimidos (Omissis…)

.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 publicó la siguiente decisión:

“(Omissis…)

Visto el escrito presentado en fecha 19 de Julio (sic) del 2012 por ante este Tribunal N° 04 en Funciones de Juicio por el Abogado en ejercicio F.L.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.002.904, Defensor Privado en la Causa seguida en contra de la ciudadana MANAR E.W.M., plenamente identificada en Autos, mediante el cual solicita sea dictada una ACLARATORIA, sobre las razones por las cuales este Tribunal procedió a contestar a su escrito de fecha 09 de Julio del 2012, como si se tratara de una Revisión de Medida, cuando en su lugar solicitó el DECAIMIENTO DE LA CAUTELAR a su defendida; en tal sentido, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre tal petitorio, este Tribunal en Funciones de Juicio observa que:

  1. El Abogado F.L.M.M., anteriormente identificado, Defensor Privado de la ciudadana MANAR E.W.M., identificada en autos, alega que se dio por notificado el 17 de Julio de 2012. En este sentido, siendo que en la Causa no cursa aún la resulta de dicha Notificación, como tampoco consta en la revisión hecha al Sistema JURIS 2000 la consignación de la misma, y tomando en consideración que este Juzgado dista de la ciudad de Mérida para su inmediata consignación; resulta evidente que se dio por notificado tácitamente de la referida decisión en fecha 19 de Julio de 2012 al consignar la solicitud de Aclaratoria, cursante a los folios 2951 y 2952 de la Pieza 13 del presente Expediente.

  2. El Abogado F.L.M.M., Defensor Privado de la ciudadana MANAR E.W.M., ambos identificados, solicitó la Aclaratoria del Auto que declaró Sin Lugar la solicitud del Decaimiento de la Medida a su defendida, al segundo día hábil de aquel en el que tuvo conocimiento de éste; en virtud de lo cual dicha solicitud es considerada oportuna.

  3. En relación a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de Julio del 2012, en ocasión de la cual se señaló entre otras cosas que:

    …DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE LA ACUSADA MANAR E.W.M., identificada en autos, por los razonamientos antes expuestos; por lo tanto SE RATIFICA la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Toda vez que existiendo en dicha decisión una omisión material involuntaria, en cuanto a la mención expresa del precepto jurídico aplicable al Decaimiento de Medida, esto es, donde este Juzgador sustentó su decisión sobre la base de una Revisión de Medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debió decir artículo 244 de la Ley adjetiva Penal, el cual se aplicaría ante el supuesto de que procediera el Decaimiento de Medida; no obstante que en la práctica procesal sea casi imperceptible la línea divisoria entre los efectos jurídicos de ambas instituciones.

  4. Así mismo, Aclara este Juzgador que donde se hizo mención de la decisión de fecha 20 de Junio de 2012, debió decir, fecha 14 de Junio de 2012 (folio 2.940).

    En virtud de estas consideraciones, en el presente caso se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a la Aclaratoria requerida.

    En este sentido, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

    Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

    Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

    . (Negrita del Tribunal)

    De la disposición procesal antes transcrita se extrae, en primer lugar, la imposibilidad para el tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

    Al respecto, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras Sentencias, lo siguiente:

    …el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el acto de juzgamiento que haya sido emitido sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al acto decisorio, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclaración de puntos dudosos; ii) salvatura de omisiones; iii) rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) ampliaciones

    (N°01,280110 y Sentencia de la Sala Constitucional del 4 de septiembre de 2001. Caso: GRUPO INMENSA C.A., y CORPORACIÓN DE METALES Y ESMALTES VALENCIA C.A, entre otras).

    Es así, que tanto en el anterior dictamen como en otros fallos, dicha Sala ha establecido que la posibilidad de aclarar o ampliar la Sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

    En el caso de Autos, si bien es cierto que del sentido literal o del resultado de la trascripción el solicitante deduce que este Juzgador incurrió en una citra petita, la que la doctrina considera que opera cuando el Juez en su decisión no emitió pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones propuestas por las partes o sobre un punto controvertido, toda vez que de lo revisado se desprende la involuntaria omisión -al momento de transcribir la decisión-, de la mención expresa del precepto jurídico aplicable, cual es el artículo 244 del texto adjetivo penal, no por ello invalida el espíritu y propósito de la Dispositiva contenida en la supracitada decisión.

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

    …La Aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…

    . (Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0520 de fecha 11/08/2004, Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)

    Así las cosas, este Tribunal N° 04 en Funciones de Juicio, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA sobre las razones por las cuales este Juzgador procedió a contestar el escrito presentado por el Abogado en ejercicio F.L.M.M., en fecha 09 de Julio del 2012, como si se tratara de una Revisión de Medida, cuando en su lugar solicitó el DECAIMIENTO DE LA CAUTELAR a su defendida; de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la facultad de rectificación del error de trascripción. En consecuencia, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

    DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:

    ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA de la decisión suscrita por este Juzgador en fecha 10 de Julio de 2012, y en consecuencia, rectificado como ha sido el error material involuntario de trascripción en referencia, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA CAUTELAR a favor de la Ciudadana MANAR E.W.M., identificada en Autos, y en consecuencia, SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en su contra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE (…)”.

    IV.

    CONSIDERANDOS DECISORIOS

    Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-000026, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.L.M.M., en el cual delata el presunto agravio que produjo la decisión dictada en fecha 30/07/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, bajo los siguientes argumentos esenciales:

    .- Que el a quo hizo un manejo inadecuado de la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en el segundo aparte donde nos enseña: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.

    .- Que el a quo consideró que la defensa estaba planteando un examen y revisión de medida cautelar privativa de libertad, cuando en realidad estaba solicitando la aplicación directa de la medida cautelar por decaimiento de los lapsos procesales.

    .- Que el juzgador niega la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por considerar que las dilaciones existentes en el proceso son imputables a su patrocinada.

    .- Que no consta en autos ni en el fallo recurrido, que las actuaciones de los abogados hayan sido mal intencionadas o abusivas, pues solo se hace referencia a la renuncia de los anteriores defensores, “sin precisar si tal acto fue justificado o no, y sin considerar que efectivamente la encartada quedo (sic) asistida plenamente”, pues continuó ejerciendo la defensa plena de la predicha ciudadana.

    .- Que el recurrente no ejerció la defensa desde el inicio del proceso, por lo cual no le es imputable ninguno de los diferimientos planteados.

    .- Que ni el Ministerio Público, ni la víctima pidieron prórroga de la establecida en el ya tantas veces nombrado artículo 244, por lo que la medida cautelar deberá ser concedida en beneficio exclusivo de la ley, siendo que, tampoco se constata dilaciones de mala fe por los participantes en el proceso, por lo menos no hay prueba de ello.

    .- Que cuando la medida cautelar (cualquiera) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente y procede el decreto de libertad, el cese de la medida de coerción obra automáticamente y la orden de excarcelación se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional.

    .- Que la solicitud planteada al tribunal de instancia no tienen que ver con los supuestos contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al examen y revisión de la medida cautelar,como falsamente lo afirma el a quo, por lo cual se determina entonces la existencia del gravamen irreparable como fundamento de apelación, por lo cual solicita que el recurso sea declarado con lugar y se le acuerde la medida cautelar a su patrocinada.

    De la contextualización del recurso de apelación bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a decidir por esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar, si las causas en virtud de las cuales no ha podido concluirse el juicio seguido a la encartada de autos, pueden ser imputadas a su persona o a su defensa, observándose al respecto, lo siguiente:

    A tal efecto, considera esta Alzada oportuno señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy 230, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

    Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

    En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. …

    .

    Del contenido del dispositivo normativo precedentemente transcrito se colige, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

    ‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

    …(Omisis)…

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, se observa que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

    ‘En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

    ‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

    En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad o la imposición de una medida cautelar sustitutiva, como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, están la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

    Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole o naturaleza que sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09)

    Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a uno o varios imputados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular.

    Ahora bien, de la revisión de la sentencia impugnada se pone de manifiesto, que ciertamente el juez indica, como fundamento del decaimiento solicitado, lo siguiente:

    Ahora bien, por la incidencia sobrevenida en la presente Causa con ocasión a la finalización de las suplencias del Juez que para entonces venía conociendo de la Causa (sic), y la designación en fecha 20 de Junio (sic) del presente año de quien aquí suscribe, como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo cual trajo consigo el respectivo Abocamiento (sic) a la Causa (sic), la Declaración (sic) de Interrupción (sic) del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), y la fijación de una nueva fecha para la realización de su Inicio (sic); encuentra este Juzgador que a la Acusada (sic) se le dictó Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los Delitos (sic) de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, como AUTORA INTELECTUAL, acción esta tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo (sic) 83, parte infine, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano que en vida respondía al nombre de A.C.D., para los cuales aplican las respectivas Penas (sic) de Prisión (sic): el primero de cuatro (04) a seis (06) años, y el segundo de veinticinco (25) a treinta (30) años, cuyas circunstancias permanecen invariables de acuerdo al recorrido y lectura de las Actas Procesales.

    En todo caso, si bien es cierto que en su escrito el Abogado Defensor alega que en la presente Causa (sic) existe retardo procesal, este Juzgador debe reiterar que se trata de dilaciones no imputables al Tribunal, ni mucho menos por negligencia judicial, sino por las razones ya explanadas por este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, mediante decisión de fecha 20 de Junio (sic) del 2012, las cuales se dan por reproducidas mediante el presente Auto (sic).

    En cuanto a la pertinencia y necesidad de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador consagra la exigencia de varios requisitos para que esta proceda, como son: que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción en contra del imputado, y una presunción del peligro de fuga.

    En relación al peligro de fuga, establece el artículo 251 del referido texto procesal lo siguiente: “PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución panal (sic). 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

    En el caso de Autos, se observa que a la Acusada se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de su Liberad (sic) por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Vicariato, por los cuales la pena que pudiera imponérsele podría ser superior al término máximo de diez años, establecido en el artículo 251, Parágrafo Primero del referido texto adjetivo penal, condición ésta que habrá de estimarse para considerar tal peligro; de hecho, en el caso que nos ocupa se considera que hay peligro de fuga por cuanto el término máximo de la pena a aplicar excede de diez años, lo cual se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en la precitada norma. Por este motivo, considera quien aquí juzga que debe mantenerse la Medida Privativa de libertad en contra de la Acusada. Aunado a ello, la ratificación de la Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad en la presente causa, es de legítimo interés procesal, por cuanto se encuentra en la etapa de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), y otorgarle a la acusada una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privativa (sic) de la Libertad (sic) en los actuales momentos, sería correr el riesgo de que el Juicio (sic) no se realice por incomparecencia de ésta, tomando en cuenta la pena de la que podría hacerse acreedora ante una decisión en su contra, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo (…)

    .

    Se observa de la recurrida, que en el caso de autos, fue negada a la imputada MANAR E.W.M., la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, peticionada por su defensa, toda vez que el a quo tomó en cuenta para ello, la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho imputado, aunado a la racional presunción que la libertad de dicha imputada pondría en riesgo los f.d.p..

    Adicionalmente resulta importante destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, ponderar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto fue efectuado por el a quo.

    Finalmente observa esta alzada, que en el presente asunto se han producido varios diferimientos e interrupciones del juicio de especie, imputables a todas las partes intervinientes, lo que dejó plasmado el A-quo, en su decisión de fecha 20/06/2012, por tanto no se puede atribuir la dilación en el presente proceso, solo a los órganos de la administración de justicia, aunado a que, en el presente caso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El vigía, tomó en cuenta que, si bien es cierto, la acusada ha permanecido detenida por más de dos años, no es menos cierto, que de las actas procesales se constata que a dicha acusada se le imputa la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, que como se sabe, constituyen delitos de mayor entidad o extrema gravedad, lo que amalgamado al hecho cierto, que la dilación en la resolución definitiva del presente proceso, no es atribuible al órgano jurisdiccional, determinan que la decisión adoptada por el decisor de la instancia, de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad por transcurso del tiempo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia la materialización del gravamen irreparable delatado por el recurrente, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

    IV.

    DECISIÓN

    Con base a la motivación precedente, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado F.L.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.862, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana Manar E.W.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 25 de julio de 2012, en la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendida, ciudadana Manar E.W.M., en la causa penal Nº LP11-P-2009-000815.

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a la encausada a fin de imponerla de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE - PONENTE

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _____________________________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.

La Secretaria.-

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