Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002301

ASUNTO : NP01-R-2014-000196

PONENTE : ANA NATERA VALERA

Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. E.M.M.B., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2006-002301, ACORDÓ al penado J.W.M.L., la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena de nueve (09) años, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, quedando la sanción definitiva en seis (06) años, cuatro (04) meses, dieciocho (18) días de prisión. De igual forma, dejó constancia que el beneficio no se materializará en virtud de que el penado de autos se encuentra bajo una medida privativa de libertad, dictada en fecha 05-05-14 por el Tribunal Quinto de Control de esta jurisdicción penal, en el asunto NP01-P-2014-005495, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Contra ese fallo, interpuso recurso de apelación, en fecha 09/09/2014, la Profesional del Derecho H.C., Defensora Pública Décima Tercera Penal en Fase de Ejecución del Estado Monagas, evidenciándose que plantea su apelación establecida en el numeral 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Posteriormente, en fecha 07/10/2014, se admite el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, seguidamente, se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

DEL RECURSO DE APELACION

En data 09/09/2014, la Profesional del Derecho H.C., Defensora Pública Décima Tercera Penal en Fase de Ejecución del Estado Monagas, plantea su escrito recursivo en los términos siguientes:

…I ANTECEDENTES. En fecha 07 de Julio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas condeno a J.W.M.L. a Diez (10) años de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En fecha 07 de Noviembre de 2008 se acordó Redención Judicial de Pena por el Trabajo quedando la pena definitiva en Nueve (9) años Tres (3) meses Siete (7) días. Fecha 22 de Agosto de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Acordó Auto de Redención de Pena por el Trabajo y Estudio quedando la pena definitiva en Seis (6) años Cuatro (4) meses y dieciocho (18) días. II MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN. Con fundamento en el Ordinal 5° del Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal infracción del Articulo 3 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y Estudio, en concordancia con el 174 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia y consecuencial violación al debido proceso en los ordinales 1°, 2° del Articulo 49 y 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, efectivamente impugno el auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas fundamento su decisión en el criterio “el presente beneficio no se materializara en virtud de que el penado de auto se encuentra bajo una medida privativa de libertad dictada de fecha 05 de Mayo de 2014 por el Tribunal Quinto de Control de esta Jurisdicción penal, en el asunto NP01-P-2014-005495 por la Presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”. II ALEGATOS DE LA DEFENSA. El basamento de este recurso consigue su asidero en lo previsto al artículo 3 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y Estudio. (sic) artículo 49 ordinal 1° 2°, y 24 de la de la República Bolivariana de Venezuela donde se consagra que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso con las debidas garantías. En el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio que establece. Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, la persona condenada a pena o medida correccionales restrictiva de libertad. El tiempo así redimido se le contara también para la Suspensión Condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de pena. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva." Observa esta defensora que una vez dictada el auto acordando la redención judicial de la pena no se puede condicional su materialización en razón que se cumplió con todos los requisitos necesario para la realización del beneficio aquí acordado, no podrá el tribunal mesclar (sic) las causa por cuanto esta determinada la causa el delito y el tiempo de reclusión a redimir mucho menos cuando se cursa una causa que se presume por cuanto no hay sentencia firme. Con esta decisión de no Materializar el beneficio es decir se presume que la suspende. a (sic) mi representado, se le causa un gravamen irreparable basado en razonamiento de comisión presunta y de subjetividad emitidos con quebrantamiento de derecho y garantías Constitucionales que impone por parte de la Corte de Apelación a tenor de lo pautado en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido se declare la nulidad absoluta de este pronunciamiento y la declaratoria con lugar de este acto y la secuencial orden de decretar el beneficio de redención de pena sin condicionamiento y se materialice. III PRUEBAS A PRESENTAR. Las pruebas a presentar se encuentran en el expediente N° NP01-P-2006-002301 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia penal en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas las cuales pueden ser solicitadas al tribunal en referencia. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE

APELACION, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos…

(Cursiva nuestras, negrillas y subrayado del defensor recurrente).

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data fecha veintidós (22) de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, realizando las siguientes consideraciones:

…AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO. Vista la comunicación suscrita por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibida en fecha 12-08-2014, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado J.W.M.L., este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa: PRIMERO. El penado J.W.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.282.142, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y quien fue condenado en fecha 07-07-2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más la accesoria de Ley establecida en el artículo 16 ordinal 1° ejusdem., cuya pena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 17-09-2008, en el cual se estableció que el penado cumpliría la pena en fecha 31-08-2016 a las 12:00 de la noche en virtud de que había sido detenido en fecha 31-08-2006. La última redención de pena por el trabajo y/o estudio, se realizo en fecha 07-11.2008, donde se evidencia que el penado J.W.M.L., había trabajado en el Internado Judicial de Monagas en forma independiente en la elaboración de artesanía en el pabellón letra B, en la elaboración de artesanías: desde el 10-04-07 hasta el 01-07-07, continúa el 07-07-07 hasta el 29-02 -08, continuando el 25-03-08 hasta el 27-10-08, lapso este que ya fue redimido; y como quiera que en la Constancia de trabajo de fecha 08-08-2014, presentada por el Director del Internado Judicial se evidencia que el penado de auto laboro desde el 25-08-2006 hasta el 06-04-2008, continúa el 08-11-2008 hasta el 19-04-2009 reincorporándose 15-04-2010 14-02-14 y 15-06-14 al 07-08-2014, continuando el 25-03-08, estando incluido en este lapso fechas ya redimida como es del 10-04-07, 10-05-07, 10-06-07 y 01-07-2007 y desde el 07-07-2007, 07-08-07, 07-09-07, 07-10-07, 07-11-07, 07-12-07, 07-01-08 hasta 29-02-2008; razón por la cual el lapso a redimir son: …(Omissis)…, De la suma del tiempo laborado da un total de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES DIECINUEVE (19) DIAS. El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …

Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado J.W.M.L., ha trabajado en el Internado Judicial de Monagas en forma independiente en la elaboración de artesanía en el pabellón letra B, en la elaboración de artesanías:…(Omissis)…,lo que totaliza un tiempo de trabajo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES DIECINUEVE (19) DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, a favor del penado J.W.M.L., que es la ultima pena redimida en fecha 07-11-2008, la cual es de: NUEVE AÑOS, TRES MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION quedando la sanción definitiva en SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, y, revisado que el penado fue detenido el 31-08-2006 hasta EL 21-04-2009 (fecha en la cual se le otorgo el beneficio de régimen abierto) tuvo un tiempo de detención de: UN AÑO (01) ONCE ()11) MESES Y SEIS (06) DIAS, y desde el 27-03-2011 fecha en la cual lo detienen nuevamente por la comisión de otro delito y encontrase con orden de captura), condición ésta en la que ha permanecido hasta la presente fecha (21-08-14), arrojando un lapso de detención de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, pena esta que es la total con la redención, y es por lo que se evidencia que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 15-08-2017 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Igualmente se deja constancia que el penado podrá optar por medida alternativas al cumplimiento de pena el confinamiento en la siguiente fecha: Extinguirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 16-03-14 es decir extinguió, dicho beneficio. DISPOSITIVA. Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado J.W.M.L., debidamente identificado en autos, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, quedando redimida a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, pena esta que es la total con la redención, y es por lo que se evidencia que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 15-08-2017 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes De igual forma se deja constancia que el presente beneficio no se materializará en virtud de que e el penado de auto, se encuentra bajo una medida privativa de libertad dictada en fecha 05-05-14, por el Tribunal Quinto de Control de esta jurisdicción penal, en el asunto NP01-P-2014-005495, por la comisión presunta del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS . Ofíciese al Tribunal Quinto de Control de lo aquí decidido. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.- La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio. Notifíquese a las demás partes…” Cursiva de esta Corte, negrilla y subrayado del Tribunal de origen.

- III -

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos esbozados por la Abg. H.C., Defensora Pública del ciudadano J.W.M.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Punto Único: Impugna la recurrente, el auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acordó para el penado J.W.M.L., la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, indicando en el mismo auto que dicho beneficio no se materializará, en virtud que el penado de autos se encuentra bajo una medida privativa de libertad dictada en fecha 05-05-14, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto NP01-P-2014-005495, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Fundamenta su apelación la recurrente; alegando que, una vez dictado el auto acordando la redención judicial de la pena, no se puede condicionar su materialización, en razón que se cumplió con todos los requisitos necesarios para la realización del beneficio ya acordado, no puede –continúa la recurrente- el Tribunal mezclar las causas, por cuanto está determinada la causa, el delito y el tiempo de reclusión a redimir; mucho menos cuando cursa una causa que se presume, por cuanto en ella no hay sentencia firme. Además, manifiesta la recurrente que con esta decisión de no materializar el beneficio, se le causa un gravamen irreparable, basado en razonamientos de comisión presunta y de subjetividad, infringiendo el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y Estudio, y con quebrantamiento de Derechos y Garantías Constitucionales.

Petitorio: Solicita la apelante, que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se declare la nulidad absoluta de este pronunciamiento y la secuencial orden de decretar el beneficio de Redención de Pena sin condicionamiento y se materialice.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención al único punto de apelación esgrimido por la recurrente, donde señala que el Tribunal A Quo acordó para el penado J.W.M.L., la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, indicando en el mismo auto que, dicho beneficio no se materializará, en virtud que el penado de autos se encuentra bajo una medida privativa de libertad dictada en fecha 05-05-14, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto NP01-P-2014-005495, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Alega que, una vez dictado el auto acordando la redención judicial de la pena, no se puede condicionar su materialización, en razón que se cumplió con todos los requisitos necesarios para la realización del beneficio ya acordado. Al respecto, esta Corte de Apelaciones pasa a revisar el fallo impugnado, el cual riela inserto en los folios del ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183) de la segunda pieza del asunto principal, y observa que, efectivamente, tal como lo arguye el recurrente, la juzgadora en la parte dispositiva del fallo; en primer lugar, acordó para el penado J.W.M.L. la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena de nueve (09) años, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, quedando la sanción definitiva en seis (06) años, cuatro (04) meses, dieciocho (18) días de prisión. En segundo lugar, dejó constancia que dicho beneficio no se materializará, en virtud que el penado de autos se encuentra bajo una Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 05-05-14, por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en el asunto NP01-P-2014-005495, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada que, en el extenso del fallo, la A Quo igualmente deja constancia que el penado J.W.M.L. podía optar al beneficio de confinamiento, al haberse extinguido las tres cuartas (¾) partes de la pena; es decir, en fecha 16-03-2014.

En este estado, es necesario para este Tribunal de Alzada, señalar el contenido de los artículos 9 y 20 del Código Penal, en los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 9.- “Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:

  1. - Presidio.

  2. - Prisión.

  3. - Arresto.

  4. - Relegación a una Colonia Penal.

  5. - Confinamiento.

  6. - Expulsión del Espacio geográfico de la República”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Artículo 20.- “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa; entre ellas, la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada H.C., considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; por cuanto, claramente, se evidencia del auto de fecha 22-08-2014, que la Jueza recurrida acordó, para el penado J.W.M.L., la redención judicial de la pena por el trabajo, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena de nueve (09) años, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, quedando la sanción definitiva en seis (06) años, cuatro (04) meses, dieciocho (18) días de prisión; indicando igualmente que el referido penado, cumplió en fecha 16-03-2014, las tres cuartas (3/4) partes de la pena y, en base a ello, podía optar a partir de la referida fecha, por una de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, referente al confinamiento.

Así las cosas, aún cuando se observa en el presente caso que la A Quo acordó la redención judicial de la pena por el trabajo al penado J.W.M.L., y siendo éste acreedor del beneficio de confinamiento, en virtud de haber cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena; mal podría la A Quo materializar este beneficio; es decir, no podía la Jueza acordar la obligación de residencia del ciudadano antes mencionado, durante el tiempo restante de la condena, en el Municipio o localidad correspondiente; por cuanto, tal y como lo indicó la recurrida en su decisión, el ciudadano J.W.M.L. se encontraba para ese momento bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 05-05-14, por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en el asunto NP01-P-2014-005495, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; motivos por los cuales, quienes aquí deciden, consideran ajustado a derecho desechar el presente argumento recursivo planteado por la defensa, en su escrito de apelación. Y así se declara.

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. H.C., en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano J.W.M.L.. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expresados en la presente decisión, el Auto dictado en fecha 22-08-2014 por la abogada E.M.B., a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número NP01-P-2006-002301, mediante la cual acordó, para el penado J.W.M.L., la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena de nueve (09) años, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, quedando la sanción definitiva en seis (06) años, cuatro (04) meses, dieciocho (18) días de prisión.

-IV-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. H.C., en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano J.W.M.L..

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expresados en la presente decisión, el auto dictado en fecha 22-08-2014, por la abogada E.M.B., a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número NP01-P-2006-002301, mediante la cual acordó para el penado J.W.M.L., la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena de nueve (09) años, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, quedando la sanción definitiva en seis (06) años, cuatro (04) meses, dieciocho (18) días de prisión; y así se declara.

Publíquese, regístrese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014); años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Presidenta, Ponente

ABG. ANA NATERA VALERA

El Juez Superior,

ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.

El Juez Superior,

ABG. J.E.F..

La Secretaria,

ABG. FRANCELYS LEMUS RAMIREZ

ANV/JEF/JMD/FL/PFF/Anyi*

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