Decisión nº HG212015000266 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 18 de Septiembre de 2015

205° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000266

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000367

ASUNTO: HP21-R-2015-000158

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA I.S.L.N. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: C.A.P.S..

VÍCTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) y J.R..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS P.P.R.J. y J.E..

RECURRENTE: ABOGADA I.S.L.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abogada I.S.L.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 13 de Julio de 2015, mediante auto fundado y debidamente impuesto de la decisión en fecha 17 de Julio de 2015, que acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad, por una Medida de Detención Domiciliaria, a favor del acusado C.A.P.S., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, dándosele entrada en fecha 17 de Agosto de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 19 de agosto de 2015, se dictó decisión mediante la cual declara Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada I.S.L.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 13 de Julio de 2015, mediante auto fundado y debidamente impuesto de la decisión en fecha 17 de Julio de 2015; se admiten las pruebas promovidas por el Abogado P.P.R., actuando con el carácter de Defensor Privado, en virtud de que las mismas fueron acompañadas con el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto; se acordó solicitar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, la causa original N° HJ21-P-2012-000367 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al Recurso de Apelación ejercido en el caso de especie por la representación fiscal.

En fecha 07 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud de la causa principal Nº HJ21-P-2012-000367, al Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 645-15.

En fecha 10 de septiembre de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HJ21-P-2012-000367, recibido en este Despacho procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 18 de septiembre de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HJ21-P-2012-000367, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Julio de 2015, dictó decisión mediante auto fundado en los siguientes términos:

...En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Defensor Privado, al acusado PARRA SEQUERA C.A., ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: La Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de Detención Domiciliaria. Previa presentación de ante el tribunal de tres fiadores idóneos, los cuales deberán ser aprobados por este tribunal una vez presentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado...

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada I.S.L.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

...Quien suscribe, Abogada, I.S.L.N., ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 y numeral 4 del artículo 439, en concordancia con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal HP21-P-2014-007609, la cual cursa por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con la finalidad de interponer y formalizar el Recurso de Apelación de auto (con efecto suspensivo), ejercido en el marco de la audiencia oral especial de imposición de fiadores, celebrada en fecha 17 de julio de 2015, contra la decisión pronunciada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 13 de julio de 2015, en la cual resolvió la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado PARRA SEQUERA C.A., consistente en la MEDIDA DE PRIVACIÓNI JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por la DETENCIÓN DOMICILIARIA PREVIA PRESENTACIÓN DE FIADORES IDÓNEOS, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

I

RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa se produjeron en fecha 29-12-2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano J.C.P., se encontraba a bordo de un vehículo clase, automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, en compañía de su esposa Johary jolimar Escalona Tovar, e hija (identidad omitida), de dos años de edad, en las instalaciones del auto servicio de la farmacia "Mi Nueva Farmacia", ubicada en la Avenida Ricaurte, San Carlos, estado Cojedes, siendo que cuando dicho ciudadano se disponía a pagar los medicamentos que había requerido, fue sorprendido por parte de los ciudadanos J.J.C., alias el kiko (occiso), y G.J.V.V., alias "gilber el acarigueño", quienes sin mediar palabras efectuaron disparos en su contra, logrando causarle heridas de gravedad a los ocupantes del vehiculo, ocasionandoles la muerte a la niña (identidad omitida), así como al ciudadano J.C.P. y heridas de gravedad a la ciudadana: Johary Jolimar Escalona Tovar, hecho lo cual, abordaron dos vehículos motos conducidos por dos sujetos conocidos como el nenuco, quien fue identificado como: C.A.P.S. y andresito, quienes los ausentaron del lugar.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 430 eisudem, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13-07-2015, en la cual resolvió la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado PARRA SEQUERA C.A., consistente en la MEDIDA DE PRIVACIÓNI JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por la DETENCIÓN DOMICILIARIA PREVIA PRESENTACIÓN DE FIADORES IDÓNEOS, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.

En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propicio el ejercicio del presente recurso, toda la vez que el misma arguyo como criterio para fundamentar el otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente: "...Este juzgador, para otorgar la medida cautelar menos gravosa, considera que además del derecho a la salud del acusado, el cual puede ser vulnerado debido a las condiciones de reclusión y se observa en la causa, constancias médicas y el informe forense que señalan que el ciudadano C.A.P.S., presenta Dolor en Región Hipocondrio y flanco derecho, de moderada intensidad, constantes nauseas y mareos, eventración abdominal, sindrome adherencial, se le otorga la Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA PREVIA PRESENTACIÓN DE FIADORES IDÓNEOS, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..."

De tal manera, se observa que el juzgador de instancia fundamenta el cambio de la medida de coerción personal en el hecho de que el sindicado tiene problemas de salud, dichas razones, en criterio de la vindicta pública, mal pueden ser fundamentos serios y jurídicos que permitieran al tribunal de instancia realizar el cambio de la medida de coerción personal que había impuesto al sindicado de autos, dada la gravedad de los delitos que le fueron endilgados.

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al sindicado, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de la Niña, (identidad omitida) de dos años de edad, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del Ciudadano: J.C.P., y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la Ciudadana, JOHARY JOLlMAR ESCALONA TOVAR.

Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal de Juicio, en lo que respecta a que "sustituye la medida de coerción de privación y en su lugar impone la medida de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de garantizarle el sagrado derecho a la salud", cabe referir, que al momento que se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre el mencionado derecho a la salud es completamente valida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad persona, aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 739, de fecha 05-06-12, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.. (negritas y subrayado propio).

Esta Representación Fiscal, considera que ante tal circunstancia el Tribunal A Quo, debió haber ordenado el traslado del acusado a un centro de salud a los fines de garantizar lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, ello en atención que el acusado debe ser evaluado por un médico especialista, quien es que cuenta con la capacidad de brindarle el tratamiento médico adecuado y de esta manera una vez restituido su estado de salud podría perfectamente seguir cumpliendo con la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, todo partiendo de la premisa que si bien es cierto que el Juez es garante del derecho a la salud del acusado, no es menos cierto que la medida de detención domiciliaria impuesta, no garantiza que el mismo cumpla con el tratamiento médico necesario que puede dispensarle el especialista en el centro de salud, ni mucho menos que el sitio de reclusión impuesto sea el más óptimo y cuente con las condiciones requeridas para garantizar la salud del acusado, es por esta razones que considera la Vindicta Pública que la decisión del Tribunal ad quo causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.

Por otra parte es necesario revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, ampliamente identificado en autos, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del articulo 238, todos de la referida norma procesal.

En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:

Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de la Niña, (identidad omitida) de dos años de edad, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del Ciudadano: J.C.P., y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la Ciudadana, JOHARY JOLlMAR ESCALONA TOVAR.

Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tan sólo basta con un análisis de las actas que conforman el dossier del asunto penal que nos ocupa.

Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora", principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra el bien jurídico más preciado y sagrado como lo es la Vida, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de .garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener el Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano C.A.P., a los fines de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada n.a. con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 13 de julio del año 2015, la cual acordó imponer una Medida de Detención Domiciliaria al encartado, y en su lugar se aplique nuevamente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas del presente asunto penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto Principal HJ21-P-2012-00037, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015)...

(Copiado textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado P.P.R., actuando en su condición de Defensor Privado, de esta Circunscripción Judicial, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

...Yo, P.P.R.J., Venezolano, Mayor de edad, Abogado en ejercicio, Soltero, con domicilio procesal en: La Calle 13 Nº 19-59, entre Carreras 19 y 20, Quinta TIBISOL Urbanización Pirineos, Municipio San C.d.E.T., Titular de la cédula de identidad Nº V-5.887. 740, e Inscrito en El Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.865, teléfono 0424 4576840, EN MI CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO: C.A.P. SEGURA, (...), PRIVADO DE LIBERTAD EN EL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS ESTADO BARINAS -INJUBA-, DE LO CUAL HAY SUFICIENTE SOPORTE PROBATORIO EN LA CAUSA Y DEBIDO CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE JUICIO, acudo ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO: contestación al recurso:

En cuanto a lo expuesto por La Representación Fiscal 8ª del Ministerio Público del Estado Cojedes, en su Escrito Recursivo, paso a exponer:

I. Que lo contradigo, niego y rechazo por cuanto no es cierto lo alegado por el recurrente, a todo evento.

II. Carece de motivación fáctica pues La Representación Fiscal NUNCA SOLICITO EN LA PRESENTE CAUSA, LA PRORROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 230 DEL Código ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

III. Que en el presente caso, LA DECISIÓN RECURRIDA, se basa en RAZONES MÉDICAS QUE PERTENECEN AL DERECHO A LA S.D.M.R., y así tenemos:

III.1.- Que mi representado C.A.P. SEGURA, (...), en un enfrentamiento que nunca existió, por cuanto RECIBIO DOS IMPACTOS DE BALA POR LA ESPALDA Y DESARMADO, se vió complicado en su salud, y en los problemas de funcionamiento de sus riñones, padecimiento último que ya venía en proceso,

III.2.- Que en vista de ello, +EN UN ESTUDIO DE ELECTROMIOGRAFIA Y CONDUCCIONES NERVIOSAS, realizado en fecha del 24 de Noviembre de 2012, en LA UNIDAD DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN Dr. C.E.S.H., el cual consta de 06 folios útiles, determina como conclusión lo siguiente: a) signos de lesión axonal al explorar el nervio radial izquierdo, en el trayecto muñeca-brazo, de grado leve a moderado, b) signos de atrapamiento leve de nervios mediano derecha en el trayecto del túnel carpiano de carácter crónico y c) signos de irritación e inflamación a nivel de las raíces nerviosas motoras de los segmentos de columna vertebral L4, L5 a predominio derecho, de grado leve, sin signos de desnervación, en el cual se establece además una serie de sugerencias que doy por reproducidas. ++Que en fecha del 16 de Junio de 2015, se le realizo, UN ECOSONOGRAMA DE ABDOMEN INTEGRAL, en La Unidad de diagnóstico por imágenes UNIDAD de ECOSOGRAFÍA en EL CENTRO QUIRURGICO J.D.N., que establece la siguiente conclusión: Las imágenes fueron estudiadas en vivo y en directo y en correlación con la clínica del paciente nos encontramos ante un cuadro clínico de: Micro litiasis Renal Derecha, y Síndrome Adherencial. +++Que en fecha del 7 de Julio de 2015, le fue recomendado UN RX para brazo izquierdo en posición AP y Lat., y un Exámen de t.i., ++++Informe Médico efectuado por EL DR. C.L.P., que indica que mi representado presenta eventración abdominal contenida en orificio de entrada de proyectil percutado por arma de fuego, al cual debe hacérsele seguimiento por consulta de Cirugía General, deja c.d.S.A. e indica el examen de T.I.. +++++Que en fecha del 07 de Julio de 2015, le fue remitido al TRIBUNAL A QUO por los Doctores A.M. M. y Dr. E.S. VARGAS, INFORME MEDICO DE MI REPRESENTADO para la fecha del 24 de Noviembre de 2013, en donde se indica Pos Operatorio de herida abdominal por arma de fuego, herida abdominal con lesión de asa delgada, y fractura de femur izquierdo: ++++++Que en fecha del B de Julio de 2015, le fue remitido al TRIBUNAL A QUO, EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, que indica: EXAMEN DE T.I. EVALUACIÓN POR CIRUGÍA GENERAL RX BRAZO IZQUIERDO, EVALUACIÓN POR TRAUMATOLOGIA, ESTABLECIENDO ADEMAS QUE SU ESTADO ES DE CARÁCTER GRAVE, CON UN TIEMPO DE CURACIÓN DE 60 DÍAS SALVO COMPLICACIÓN.

HONORABLES MAGISTRADOS, el estado de s.d.m.r. esta comprometido debido a Micro litiasis Renal Derecha, y Síndrome Adherencial. Y en el caso de este último no sabemos que tanto daño le han causado las adherencias y como puede haber afectado el funcionamiento de órganos adyacentes al INTESTINO, por lo que es indispensable y urgente practicar LAS CIRUGÍAS NECESARIAS A MI REPRESENTADO.

IV. Que aunado a ello, es necesario destacar, que LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, es un derecho fundamental que es una garantía constitucional esencial en el proceso penal consagrado en LA CARTA MAGNA en su artículo 48 ordinal 2º, siendo deber de los administradores de justicia establecer la protección judicial de este como derecho de todo ciudadano, y que no puede estar supeditado a UNA N.A., que contraviene LA PREEMINENCIA DE LA N.C. sobre ella, lo que aunado a LA CRISIS CARCELARIA, ESTABLECIÓ COMO DIRECTRIZ DEL ESTADO QUE SE EVITE EL HACINAMIENTO DE LAS CARCELES, que como en el caso de marras, para que prevalezcan los derechos humanos del IMPUTADO O PROCESADO, se realicen la aplicación de medidas cautelares menos gravosas sustitutivas por las privativas judiciales preventivas de libertad, siendo las de la primera especie ajustadas al derecho,

V. De otro lado, es necesario destacar que EL EFECTO SUSPENSIVO, ha tenido una serie de tratamientos diferentes. La diversidad de criterios en relación a la institución in comento nos devela la poca claridad que se tiene en torno a la misma. Tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han esgrimido diversos criterios jurisprudenciales, los cuales me parece conveniente reseñar en este trabajo, a los fines de ilustrar de una mejor forma lo que deseo asentar:

Sala Constitucional, fecha 06/05/03, Sent. N° 1046, con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando (Criterio reiterado): "El efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido en el acto -durante la audiencia oral de presentación del imputado- por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juez de Control que ordene la libertad del imputado, conlleva la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por el Tribunal de Alzada, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las actuaciones."

Sala Constitucional, fecha 05/05/05, Sent. N° 742, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz: "La suspensión de la libertad cuando el Ministerio Público recurre, es una medida de instrumental y provisional, limitada en el tiempo, pues se extingue al dictar se la decisión de la alzada."

Sala Constitucional, fecha 28/05/07, Sent. N° 974, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz: "La privación de libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación".

Sala Constitucional, fecha 01/06/07, Sent. N° 1082, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (Criterio reiterado): "Cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación, la misma se suspenderá provisionalmente, y la suspensión se extingue al dictar se la decisión de alzada...".

Sala Constitucional, fecha 01/06/07, Sent. N° 1082, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero: "La única excepción al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el hecho punible merezca una pena menor de tres años en su limite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales."

Sala de Casación Penal, fecha 04/07/07, Sent. N° 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: "El efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido contra el auto que acuerda la libertad del imputado, atenta contra el derecho a la libertad personal."

Sala de Casación Penal, fecha 04/07/07, Sent. N° 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: "El efecto suspensivo que produce la interposición del recurso de apelación contra el auto que acuerda la libertad del imputado, no debe ser aplicado por mandato del articulo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

Sala de Casación Penal, fecha 04/07/07, Sent. N° 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: "Mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional."

Sala de Casación Penal, fecha 04/07/07, Sent. N° 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: "No existe razón para aplicar el efecto suspensivo del recurso de apelación, contra el auto que acuerda la libertad, pues el Estado tiene la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada. "

Sala de Casación Penal, fecha 04107/07, Sent. N° 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: "Si el juez acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe, en consecuencia, una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad. "

Sala de Casación Penal, fecha 04/07/07, Sent. N° 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: "Sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada."

Sala de Casación Penal, fecha 04/07/07, Sent. N° 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: "El derecho a la libertad personal no puede ser conculcado por el derecho a impugnar las decisiones judiciales ni mucho menos en razón de las supuestas finalidades del proceso. "

Sala de Casación Penal, fecha 11/08/08, Sent. N° 447, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares: "Cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada."

Visto lo anterior, nos podemos percatar que cada uno de los criterios jurisprudenciales que fueron expuestos en orden cronológico, indican que el efecto suspensivo en razón de la apelación del auto que decreta la libertad del imputado por parte del Juez, ha generado controversia en el foro nacional. ¿Es constitucional este efecto suspensivo?, o al contrario ¿Colida lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela? Evidentemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apuesta y defiende la constitucionalidad de esta norma procesal, por considerar que esta bajo una limitación en cuanto a la procedencia y la validez temporal, sin embargo no deja de ser verdad que se vulnera lo contemplado en la Constitución, y al ser la Máxima garante de la misma, la Sala Constitucional mantiene de forma reiterada un criterio pro-inquisitvo, a lo que se agrega el retardo procesal en la toma de decisiones.

Una de las herramientas más útiles en la investigación jurídica, es sin duda alguna, el Derecho Comparado. Creo que en estos tiempos de globalización y expansión del conocimiento a niveles universales, es necesario y productivo pasear las legislaciones foráneas a los fines de encontrar aspectos similares o disimiles que nos permita tener una óptica crítica de nuestra realidad jurídica. Es por ello, que me causo curiosidad conocer el tratamiento que le dan los ordenamientos procesales extranjeros, a las apelaciones que se intentan contra las decisiones que decretan la libertad del imputado, y es interesante el hallazgo que a continuación les comparto:

Código Procesal Penal de la Nación (Argentina): "Artículo 284º Impugnación.- 1. El imputado y el Ministerio Público podrán interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de notificado. La apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de la prisión preventiva." (Subrayado mío).

Nuevo Código Procesal Penal (Perú): “Recursos Articulo 332. - El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24) horas." (Subrayado del autor).

Código Procesal Penal (Costa Rica): "Articulo 256.- Recurso. "Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que decrete por primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una medida sustitutiva, será apelable sin efecto suspensivo.

También serán apelables sin efecto suspensivo, las resoluciones que impongan cualquier otra medida cautelar o rechacen una medida sustitutiva cuando se dicten durante el procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que no se esté en los casos del párrafo primero.

En estos casos, se emplazará a las partes por el término de veinticuatro horas y a su vencimiento el tribunal de alzada se pronunciará, sin ningún trámite. Para estos efectos, sólo se enviarán al tribunal las piezas indispensables para resolver y no regirá el procedimiento establecido para tramitar el recurso de apelación

.

Como pudimos observar en los distintos dispositivos legales (foráneos) reseñados, en cuanto al otorgamiento de Libertad plena o medida cautelar sustitutiva, procederá el recurso de apelación, pero con la particularidad de que a diferencia de nuestro Código Adjetivo Penal, en las respectivas legislaciones foráneas se prohíbe taxativamente el efecto suspensivo como consecuencia de la interposición del recurso A FIN DE EVITAR QUE SE VULNEREN GARANTIAS y DERECHOS DE RANGO CONSTITUCIONAL.

  1. Que en el caso de marras. se establece LA MEDIDA MENOS GRAVOSA EQUIPARABLE A LA DE ESTAR EN PRISIÓN POR SU CONDICIÓN Y ASI LO HA ESTABLECIDO LA JURISPRUDENCIA PATRIA, en razón de que ESTAMOS EN PRESENCIA DEL DERECHO A LA SALUD CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN EL ARTÍCULO 25 ORDINAL 1º DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE 1.948. DE LA CUAL LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

  2. Lo que implica que LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, en comento, es un remedio jurisdiccional que EL ESTADO PROVEYO EN ARAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SER HUMANO, producto del Estado de Deficiencia de NUESTRO SISTEMA JUDICIAL Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ID que implica que su materialización de salidas acordes a la ley, con la aplicación de tales medidas cautelares menos gravosas, MANTIENE EL EQUILIBRIO DEL PODER ESTATAL Y EL ESTADO DE DERECHO.

CAPITULO SEGUNDO: pruebas:

Honorables Magistrados, en la sustanciación del recurso para efectos del A Quo y conocimiento del Ad Quem, es necesario el análisis de LA SENTENCIA MOTIVADA DEL AUTO RECURRIDA, toda vez que de ella se desprenden los elementos propios de la base cognoscitiva del THEMA DECIDENDUM del A QUO, Y AGREGO COPIA SIMPLE DE TODOS LOS RECAUDOS MEDICOS A QUE HE HECHO REFERENCIA ANTERIORMENTE, OUE FUNDAMENTAN LA DECISION RECURRIDA, TODA VEZ QUE SE TIENE MAS DE UN AÑO DILIGENCIANDO POR LA S.D.M.R., SIN QUE HASTA AHORA SE VISLUMBRE UNA SALIDA CORRECTA, ESTOS RECAUDOS SE ENCUENTRAN EN ORIGINAL ENLA CAUSA EN COMENTO, para llegar por ese conocimiento a la decisión natural, que hoy es cuestionada, por verla EL RECURRENTE AISLADA, Y NO APAREADA A LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESADO, quedando aquí su pertinencia y necesidad.

CAPITULO TERCERO - del petitorio:

Honorables Magistrados AD QUEM, y JUEZ A QUO, presentado en tiempo procesalmente útil pido que EL PRESENTE ESCRITO:

• Sea agregado a la causa HP21-R-20I5-000158, a fin de que surta todos y cada uno de sus efectos legales,

• Que se declare SIN LUGAR EL ESCRITO RECURSIVO DE LA VINDICTA PÚBLICA.

Es justicia que IMPETRO, en San Carlos a la fecha de hoy LUNES 3 de AGOSTO de 2.015. Va constante de 08 folios útiles en su formalización y de 13 folios útiles en sus anexos...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 13 de julio de 2015, mediante auto fundado y debidamente impuesto de la decisión en fecha 17 de julio de 2015, que acordó sustituir la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por una Medida de Detención Domiciliaria, a favor del acusado C.A.P.S., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe en el siguiente punto: “...Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 430 eisudem, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13-07-2015, en la cual resolvió la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado PARRA SEQUERA C.A., consistente en la MEDIDA DE PRIVACIÓNI JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por la DETENCIÓN DOMICILIARIA PREVIA PRESENTACIÓN DE FIADORES IDÓNEOS, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio…”.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la Medida de Detención Domiciliaria a favor del ciudadano C.A.P.S., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.

Ahora bien, observa este tribunal que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión, lo hace en los siguientes términos:

...Por lo que este juzgador observa que el caso que nos ocupa donde aparece mencionado el ciudadano: PARRA SEQUERA C.A., el mismo se encuentra en la etapa de juicio y no ha sido condenado a sufrir ninguna pena y según el informe médico legal practicado al mismo; de igual modo, es menester señalar que constan en autos, innumerables informes médicos, donde se evidencia que el acusado PARRA SEQUERA C.A., se encuentra en delicado estado de salud; verificándose del informe médico forense N° 356-0916-510, de fecha 08/07/2015 realizado por la Dra. L.P., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, lo siguiente:

EXAMEN FISICO:

Se realiza examen medico legal evidenciándose.

Refiere herida por arma de fuego en el año 2012 produciendo, hemoperitoneo, lesión en Asa delgada y hemitorax Retroperitoneal y Fractura de Humero Izquierdo sin resolución.-

Actualmente presentando dolor en región de Hipocondrio y flanco derecho de moderada intensidad constantemente Nauseas y mareos.

Consigna Informe Dra C.L.P. MIsass 80077 Medico Cirugia General reportando Eventracion abdominal contenida en orificio de entrada de proyectil sugiriendo seguimiento ambulatorio IAX – Sindrome Adherencial.

Se INDICA

Examen. T.I.

Evaluacion por cirugía general (Hospital)

RX.BRAZO Izquierdo AP –Lateral

Evaluacion por traumatología.

TIEMPO DE CUARCION (60 DIAS) (SESENTA DIAS) SALVO COMPLICACION

CARÁCTER LEVE

De donde se evidencia que el acusado debe cumplir de manera tratamiento médico de manera inmediata, el cual no consta en las actuaciones que efectivamente esté cumpliendo a cabalidad dentro del recinto carcelario; lo cual también debe ser estimado por éste juzgador; ya que se está atentando contra la garantía de su derecho a la salud, conforme al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya enunciado.

Por lo que frente a la situación del ciudadano PARRA SEQUERA C.A., al cual hasta la presente fecha no ha podido efectuársele el correspondiente juicio oral y público, sin que el retardo producido obedezca en modo alguno al comportamiento o conducta del acusado o de su defensa, y siendo que el mismo se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone por mandato, tanto del texto constitucional como del procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar de manera efectiva, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tiene pleno derecho el acusado, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna y el citado artículo 83 ejusdem, por las consideraciones supra efectuadas en relación al delicado estado de salud que presenta el acusado del proceso.

Por otro lado, en virtud que para la presente fecha es evidente, pública y notoria la crisis carcelaria provocada por hacinamiento tanto de ciudadanos procesados como penados, lo que ha traído como consecuencia muchas muertes en los centros penitenciarios, y que gran problema de ello se evidencia a nivel de estados, y específicamente en el estado Cojedes, ya que no contamos con un centro penitenciario propio, y con el asunto de los traslados que no se hacen efectivos debidos a que muchos procesados están recluidos en centros penitenciarios de otros estados (Carabobo, Portuguesa, Yaracuy, Maracay, Falcón, Barinas, Barquisimeto, entre otros), y ocasionan un gran retardo procesal que va en detrimento de los derechos de los imputados. Que asimismo, observando que el imputado de autos, PARRA SEQUERA C.A., lleva privado de su libertad más de tres (03) años; que la celebración de la audiencia del juicio oral y público no se ha realizado, por causas no imputables al acusado de autos; a este respecto, este Tribunal estima conveniente resaltar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones; se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer la libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos. La privación a la Libertad es la más clara limitación al consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ella solo puede producirse frente a dos únicas situaciones, en el caso de la flagrancia o por orden judicial. El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9 recoge el principio fundamental de Afirmación de la Libertad. En razón de lo antes expuesto, y dada la solicitud de la ciudadana Marioxis Sequera, titular de la cedula de identidad N° V-12.766.456, en su condición de madre del ciudadano PARRA SEQUERA C.A., ampliamente identificado en autos, éste Juzgador revisa y sustituye la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PARRA SEQUERA C.A., por lo que se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la medida de Detención Domiciliaria. Previa presentación de ante el tribunal de tres fiadores idóneos, los cuales deberán ser aprobados por este tribunal una vez presentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Defensor Privado, al acusado PARRA SEQUERA C.A., ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: La Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de Detención Domiciliaria. Previa presentación de ante el tribunal de tres fiadores idóneos, los cuales deberán ser aprobados por este tribunal una vez presentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa esta alzada que la recurrida, frente a la petición efectuada por la ciudadana Marioxis Sequera, en su condición de madre del acusado, respecto al decaimiento por razones de salud, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano C.A.P.S., hizo referencia al estado de salud de su hijo en virtud de la cirugía practicada al mencionado ciudadano, concluyendo que lo procedente y ajustado a derecho era acordar medida humanitaria a favor del acusado, decretando arresto domiciliario al mismo, a los fines de permitir las valoraciones y seguimiento de los médicos especialistas cirujanos y el cumplimiento de la valoración médica señalada por el Médico Forense.

Ahora bien considera esta alzada destacar algunos criterios jurisprudenciales relacionados con el decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad con ocasión a razones de salud. La Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 739 de fecha 05 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., precisó lo siguiente:

...En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido..

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera, la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en relación a las medidas humanitarias señaló:

“...En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano J.R.R.C.- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitus, tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento médico...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente es importante destacar que el legislador procesal penal contempló en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas limitaciones al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellas, por razones de salud, señalando expresamente el legislador que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada; y que en este caso, si fuera imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. También en el artículo 491 eiusdem, el legislador contempló la posibilidad del otorgamiento a penados de L.C. como medida humanitaria, en caso de que el penado padezca enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por médico forense.

Infiriéndose así de dicho articulado que el legislador contempló la posibilidad de detención domiciliaria o reclusión en centro especializado, cuando algún imputado o acusado esté afectado por una enfermedad en fase terminal; y también contempló la posibilidad de otorgamiento de L.C. como medida humanitaria, cuando algún penado padezca enfermedad grave o en fase terminal.

Como pudimos observar del recorrido efectuado ut supra, a través de la revisión de la causa principal, el ciudadano C.A.P.S., aún se encuentra en proceso, por cuanto todavía no se ha celebrado juicio oral y público, razón por la cual debe a.s.l.s. de salud del mencionado ciudadano, encuadra dentro de los supuestos del mencionado artículo 231 de la ley penal adjetiva, que exige como limitación al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, que el imputado se encuentre afectado por una enfermedad en etapa terminal. Por supuesto dicho análisis debe efectuarse acompañado de la norma rectora en materia de salud que es el artículo 83 de nuestra Carta Magna, que establece que el derecho a la salud es un derecho social fundamental y que es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida.

Del resultado de la evaluación médico forense efectuada al ciudadano C.A.P.S., se observa cuál ha sido el desarrollo de la patología presentada por el mismo durante el curso del procesodejando constancia que riela al folio 119 de la pieza N° 09 del asunto principal N° HJ21-P-2012-000367, evaluación realizada al acusado C.A.P.S., en el Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante oficio N° 356-0916-510 de fecha 08/07/2015, suscrito por la Médico Forense L.P., que señala: “...Se Realiza Examen Medico Legal evidenciándose... Se INDICA... Examen. T.I.. Evaluación por cirugía general (Hospital). RX. BRAZO izquierdo AP-Lateral. Evaluación por traumatología. TIEMPO DE CURACION. (60 DIAS) (SESENTA DIAS) SALVO COMPLICACIÓN. CARÁCTER GRAVE...”, así mismo riela al folio 92 de la pieza N° 09 del asunto Principal N° HJ21-P-2012-000367, informe médico suscrito por Dr. P.L., Ecografista en el que señala que presenta Micro Litiasis Renal Derecha, Síndrome Adherencial, por lo que amerita evaluación por médico tratante, y así lo observó la recurrida al momento de dictar la decisión.

Observándose así que el ciudadano C.A.P.S., después de haber sido intervenido quirúrgicamente por presentar Herida Abdominal por arma de fuego y Herida en Humero Izquierdo, necesita control y tratamiento por especialista en Cirugía General y Traumatología. Si bien es cierto que la evaluación forenses practicada se concluye que el mencionado ciudadano se encuentra en malas condiciones de carácter grave, en ninguna de las evaluaciones que se le han venido practicando desde que fue intervenido quirúrgicamente, ha sido diagnosticado con una enfermedad en fase terminal; además considera esta alzada que el tratamiento urgente que requiere por especialistas en Cirugía General y Traumatología, le puede ser garantizado por el Estado con su ingreso temporal a un centro asistencial, cada vez que el mismo lo requiera.

En virtud de los señalamientos efectuados considera esta alzada que los ajustado a derecho es revocar la decisión recurrida y ordenar el ingreso del ciudadano C.A.P.S., a un centro asistencial de salud en el estado Cojedes, con la finalidad que el mismo sea atendido por médicos especialistas en Cirugía General y Traumatología, y una vez que sea dado de alta médica ingrese nuevamente al sitio de reclusión que estime la recurrida. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ivis Lizcano Navarro, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado C.A.P.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 13 de Julio de 2015, mediante auto fundado y debidamente impuesto de la decisión en fecha 17 de Julio de 2015, que acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad, por una Medida de Detención Domiciliaria, en la causa identificada con el alfanumérico asunto principal Nº HJ21-P-2012-000367, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, ordenándose a la recurrida la ejecución inmediata del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Dieciocho (18), días del mes de Septiembre del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 12:35 horas de la tarde.

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/ GEG/FCM/MR/Nh.-

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