Decisión nº HG212015000136 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 02 de Junio de 2014.

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212015000136

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-014849

ASUNTO: HP21-R-2015-000079

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y EXTORSIÓN.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA I.S.L.N. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: A.R.C.G..

VÍCTIMA: G.R.F.A. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO E.M..

RECURRENTE: ABOGADA I.S.L.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada I.S.L.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22 de Abril de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 23 de Abril de 2015, que acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad, por una Medida de Detención Domiciliaria, a favor del acusado A.R.C.G., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y EXTORSIÓN, dándosele entrada en fecha 18 de Mayo de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 16 de Enero de 2014, se dictó decisión mediante la cual declara Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada I.S.L.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22 de Abril de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 23 de Abril de 2015, asimismo se acordó solicitar a dicho Juzgado el Asunto principal N° HP21-P-2013-014849, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Mayo de 2014, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2013-014849, recibido en este Despacho mediante Oficio N° HK21OFO2015006296, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 02 de Junio de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-014849, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de Abril de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 23 de Abril de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: La sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedará el acusado A.R.C.G. detenido en su propio domicilio ubicado (...), estando obligado a cumplir la medida y a estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por razones de salud, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida. SEGUNDO: Se Libró boleta de traslado hasta su domicilio. Quedaron las partes notificadas en audiencia. Así se decide, cúmplase lo ordenado…

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada I.S.L.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, I.S.L.N., ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal a su digno cargo en fecha 22 de ABRIL de 2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 23 de ABRIL de 2015, en el asunto signado con la nomenclatura HP21-P-2013-014849.

La referida causa es instruida en contra del ciudadano: A.R.C., (...), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, en perjuicio de: G.F., en la que se acordó otorgarle UNA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:

Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 numeral 4 eiusdem, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.

El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día veintitrés (23) de abril de 2015, fecha en la que se publica el acto judicial impugnado, en el presente asunto penal, hasta el día de hoy han transcurrido un total de cinco (05) días, ellos contados desde el día que fue publicada la decisión del tribunal A Quo, contados conforme lo dispone el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.

Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara UNA MEDIDA CAUTELAR conforme lo dispone los artículos 242 ordinal 1°; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia especial donde la sentenciadora decidió sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar decretar la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, fundamentando su decisión en la circunstancia que:

“...por lo que en atención a las garantías y derechos constitucionales, a la preservación de los derechos humanos del acusado, a los cual se encuentran comprometidos los administradores de justicia..."

UNICA DENUNCIA

De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar la solicitud del mantenimiento de Privación de Libertad en contra del ciudadano A.R.C., puesto que en el caso de marras, al acusado de autos se le concedió una medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria.

Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal de Juicio, en lo que respecta a que "sustituye la medida de coerción de privación y en su lugar impone la medida de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de garantizarle el sagrado derecho a la salud", cabe referir, que al momento que se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre el mencionado derecho a la salud es completamente valida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad persona, aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 739, de fecha 05-06-12, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

Esta Representación Fiscal, considera que ante tal circunstancia el Tribunal A Quo, debió haber ordenado el traslado del acusado a un centro de salud a los fines de garantizar lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, ello en atención que el acusado debe ser evaluado por un médico especialista, que cuenta con la capacidad de brindarle el tratamiento médico adecuado y de esta manera conservar su estado de salud para seguir cumpliendo con la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, todo partiendo de la premisa que si bien es cierto que el Juez es garante del derecho a la salud del acusado, no es menos cierto que la medida de detención domiciliaria impuesta, no garantiza que el mismo cumpla con el tratamiento médico necesario que puede dispensarle el especialista en el centro de salud, ni mucho menos que el sitio de reclusión impuesto sea el más óptimo y cuente con las condiciones requeridas para garantizar la salud del acusado, es por esta razones que considera la Vindicta Pública que la decisión del Tribunal ad qua causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.

Por otra parte es necesario revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, ampliamente identificado en autos, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del articulo 238, todos de la referida norma procesal.

En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:

Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y LA EXTORSIÓN.

Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos.

Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora", principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra bienes jurídicos como la propiedad y la integridad física y hasta la vida misma, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano A.R.C., a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 22 de ABRIL del año 2015, cuyo texto integro fue publicado en calenda 23 de ABRIL de 2015, la cual acordó imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2013- 014849, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL del año dos mil quince (2015). (Copiado textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado E.M., actuando en su condición de Defensor Público Penal, de esta Circunscripción Judicial, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abgs. E.C. MELET PINTO Y M.G.A., Defensores Públicos Penales Cuarto, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en nuestro carácter de Defensores del ciudadano: A.R.C.G., quien figura como imputado en el Asunto Nro. HP21- P-2013-014849, por presuntamente estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, Y EXTORSION, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 23 de ABRIL de 2015, en la que se acordó dictar medida DE ARRESTO DOMICILIARIO, en virtud del delicado estado de salud de nuestro representado.

CAPITULO I

EN CUANTO A LA APELACION

El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación en fecha 04 de Mayo de 2015:

...DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

............. EI medio impugnativo de apelación de Sentencia del acto que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto el día Veintitrés (23) de Abril de 2015, fecha en la que el Tribunal publicó el texto integro de la sentencia impugnada, en la causa signada con el N° HP21-P-2013-014849, instruida en contra del ciudadano A.R.G. CONDE, ..., en la que figura como IMPUTADO...........

Estuvo presente la representación fiscal verificando todas las pruebas e informes médicos de mi representado............

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION DE LA PETICION DE MEDIDA HUMANITARIA POR PARTE DE ESTA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA.

En cuanto a la oposición de la Representación Fiscal carece de toda lógica, ya que la Ciudadana Juez, al realizar el pronunciamiento de la medida tomo en consideración todos los medios de pruebas consignados por este despacho defensoril en los lapsos correspondientes y en atención a el DERECHO irrenunciable que tiene nuestro defendido como ser humano a la SALUD y la obligación del estado a velar por el mismo tal y como lo establece nuestra carta magna es por lo que esta defensa da buen visto a el pronunciamiento de la juez en favor de lo peticionado en reiteradas oportunidades de OTORGAR a nuestro defendido el beneficio de UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, contenidas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando nuestra petición con lo contenido en el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela petición que también fue elevada por parte de otras instituciones Públicas garantes como lo es la DEFENSORIA DEL P.U.R.d.E.C., cuyos representantes estuvieron atentos a todo el proceso ya que manejan la información del delicado estado de salud del imputado y las desmejoras que estaba sufriendo en el centro de reclusión donde estaba en peligro la vida de este joven.

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

De conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la defensa en la presente Contestación al Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que conforman la causa N° HP21-P-2013- 014849, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde se puede verificar la Decisión dictada por dicho Tribunal de Juicio Nro. 01, en fecha 23 de Abril de 2015, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida, en el Folio Ciento Treinta y Nueve (139) se encuentra inserta la MEDICATURA FORENSE practicada en fecha DIEZ DE FEBRERO de 2015, a nuestro defendido donde consta que padece SINDROME DE INMUNO DEFICIENCIA ADQUIRIDA (VIH+) una enfermedad sumamente agresiva y severa la cual amerita, cuidados especiales y el apoyo de su núcleo familiar y en el folio CIENTO CUARENTA (140) reposa también una evaluación MEDICO FORENSE que arrojo una posible infección de TUBERCULOSIS PULMONAR. Ambas enfermedades que pueden ser contagiadas entre la población de reclusos previniendo este hecho y todos los expuesto esta defensa realizo la solicitud ante el tribunal que dirige la causa.

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito, y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 23 de ABRIL de 2015, que acordó otorgar LA MEDIDA de Arresto Domiciliario a nuestro defendido.

Es Justicia en San Carlos, a la fecha de su presentación.

. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial celebrada en fecha 22 de Abril de 2015, y publicado el auto fundado en fecha 23 de Abril de 2015, en la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por una Medida de Detención Domiciliaria, a favor del acusado A.R.C.G., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y EXTORSIÓN; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, tal como ocurrió en la presente causa siendo acordada la medida privativa de libertad al acusado de autos en fecha 01-08-2013.

El Juez puede dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de Juicio está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del acusado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de mantenimiento de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo acordó la Medida de Detención Domiciliaria en atención a las condiciones de salud en la cual se encuentra el acusado de autos.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante indicar que la recurrida acordó la Medida Cautelar Detención Domiciliaria en atención a las condiciones de salud en la cual se encuentra el acusado, dejando constancia que riela a los folios 88 y 89 de la Pieza N° II del Asunto Principal N° HP21-P-2013-014849, examen de laboratorio de salud pública, referida a la Prueba Western Blot (VIH) Positivo, en todas las Bandas, practicado al acusado A.R.C.G., y de la evaluación realizada al acusado en el Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante Oficios N° 356-0916-140 suscrito por el Médico Forense C.H.U., que señala: “…En pruebas de laboratorio de fecha 13-01-15 e informe médico de fecha 3-2-15 Reporta: Síndrome de inmuno deficiencia adquirida HIV positivo. Motivo por el cual amerita evaluación y tratamiento urgente por servicio de medicina interna u-o Unidad Sanitaria…”, y Nº 358-0916-459 suscrito por el Médico Forense O.M., señala: “…Se examina paciente……impresión diagnóstico probable TBC-pulmonar amerita valoración en la unidad sanitaria urgente para diagnóstico y tratamiento…”, tal como rielan desde el folio 139 al folio 140 de la Pieza N° II del Asunto Principal N° HP21-P-2013-014849, infórmenes médicos en el que señalan que presenta diagnostico TBC Pulmonar y Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida HIV positivo, por lo que amerita tratamiento de Tuberculosis y tratamiento urgente por servicio de medicina interna o de la Unidad Sanitaria, y así lo observó la recurrida al momento de dictar la decisión.

Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

Asimismo es menester destacar el contenido del Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…

.

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el acusado, acordando la detención domiciliaria, siendo de señalar que está destinada a garantizar las resultas del proceso y garantizándole al imputado las Garantías Constitucionales tal como es el presente caso el derecho a la salud y la protección a la vida, razones por las cuales debe apreciar esta alzada, que la recurrida actuó dentro de su competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación. Así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ciudadana Abogada I.S.L.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22 de Abril de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 23 de Abril de 2015, que acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad, por una Medida de Detención Domiciliaria, a favor del acusado A.R.C.G., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y EXTORSIÓN, medida que puede ser revocada en caso de que él incumpla, en consecuencia Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ciudadana Abogada I.S.L.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22 de Abril de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 23 de Abril de 2015, que acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad, por una Medida de Detención Domiciliaria, a favor del acusado A.R.C.G., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y EXTORSIÓN, medida que puede ser revocada en caso de que el acusado la incumpla. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZA

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 1:25 horas de la tarde.

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/ GEG/FCM/MR/Lg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR