Decisión nº KP01-R-2007-00209 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Junio de 2007.

Años: 197° y 146º

PONENTE: DR. G.E.E.G.

ASUNTO: KP01-R-2007-00209

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-001641

De las partes:

Recurrente: Abg. J.E..

Fiscal: Fiscal 5to.. del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

DELITO: Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Abril del 2007 y debidamente fundamentada en fecha 23-04-2007 que decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su defendido y NEGÒ LA REALIZACIÒN DEL RECONOCIMEINTO EN RUEDA DE PERSONAS SOLICITADO.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 19 de Junio del 2007, le correspondió la ponencia al Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica Poder Judicial y lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2007-1641 interviene como Defensor Privado el Abg. J.E., quien asistió al imputado de autos en la Audiencia celebrada en fecha 20-04-07 y debidamente fundamentada en fecha 23-04-2007. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la sentencia se publico el día 20-04-2007 y se fundamentó el 23-04-2007, y que el lapso a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 24-04-2007 día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 14-05-2007 fecha en que el Recurrente de autos interpuso el Recurso de apelación transcurrieron CATORCE (14) DIAS, y el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 30-04-2007, por lo que la apelación fue interpuesta DE FORMA EXTEMPORÀNEA. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse, que venció el 13-06-2007, sin que el Fiscal 5to. hiciera uso del derecho conferido. Y así se declara.

RESOLUCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que a los folios quince (15) al diecinueve (19), cursa la decisión objeto de apelación y a los folios dieciocho (18) al veinte (20) fundamentaciòn de la misma, de fecha 23 de Abril del 2007; asimismo consta al folio uno (1), que el Abg. J.E. en su carácter de defensor privado del ciudadano Keiber Timaure, interpuso Recurso de Apelación en fecha 14 de Mayo del 2007.

Así las cosas, la decisión recurrida fue dictada en fecha 20 de Abril del 2007, y fundamentada en fecha 23 de Abril del 2007; en consecuencia, desde el día 24 de Abril del 2007, día siguiente a la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 14 de Mayo del mismo año, fecha en que se interpuso el recurso de apelación, transcurrieron CATORCE (14) DIAS HÀBILES y el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 30 de Abril del 2007.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abg. J.E. en su carácter de defensor privado del ciudadano Keiber Timaure fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.E. en su carácter de defensor privado del ciudadano Keiber Timaure, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Abril del 2007 y fundamentada en fecha 23 de Abril del 2007, que decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su defendido y negó la realización del Reconocimiento en rueda de individuos.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ______ días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Y.K.M..

El Juez Profesional; El Juez Profesional;

Dr. G.E.E.G.D.. J.R.G.C.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

:

GEEG/R-2007-00209/a.c.

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