Decisión nº 65 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 65

CAUSA Nº 6349-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Abg. J.R.L.

Imputado: J.J.N.C.

Delitos: Trafico Ilícito de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir

Víctima: El Estado Venezolano (Orden Público)

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recursos de Apelación interpuesto en fecha 10 de febrero del año 2015, por el Abogado J.R.L., en su carácter de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de Febrero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a, J.J.N.C. por estimarlo autor y/o participe de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; conforme a lo dispuesto en los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano( Orden Público).

En fecha 11 de Marzo del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 13 de Marzo del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe y en esa misma fecha se acordó requerirle al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua la remisión de las actuaciones principales, a fines de verificar la legitimación del recurrente para interponer el recurso de apelación.

Ahora bien, se verifica del Libro de entradas de causas llevado por la Alzada que en fecha 27 de febrero del 2015 .ingresó Recurso de Apelación incoado por los Abogado C.E.C.L. en representación de L.A.M. y el Abogado F.J.V.M. como defensor privado de A.J.T.R. y M.A.H.A., en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control, en audiencia de fecha 03 de marzo del año 2015; en la que califica la aprehensión en flagrancia y decreta medida de coerción personal gravosa en contra de los mencionados ciudadanos; dándola por recibidas en fecha 02 de marzo del 2015 quedando registradas bajo el Nº 6332-15 y designado la ponencia al Juez JOEL ANTONIO RIVERO; posteriormente en fecha 05 de marzo del2015, se dicta el auto de admisión de los invocados Recursos de Apelación, luego en fecha 11 de marzo del 2015, se dictó auto donde se acordó solicitar con carácter de urgencia la remisión de las actuaciones principales; a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo; es así como en fecha 26 de marzo del 2015, ingresan a la Alzada las actuaciones principales registradas bajo el Nº PP11-P-2015-000288; siendo recibidas en auto de fecha 27 de marzo del 2015 y en el cual se estimó pertinente mediante auto de fecha 30/03/2015, colocarlas a la vista de la Jueza MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien aquí suscribe como ponente, por guardar relación con el presente recurso de apelación; a los fines de dictar el correspondiente auto de admisión.

De esta forma, procede la Corte de Apelación a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observando lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado J.R.L. en su carácter de Defensor Privado de J.J.N.C. por haberlo asi designado el referido ciudadano; previo a la realización de la audiencia de presentación y habiendo aceptado la defensa fue debidamente juramentado por el Tribunal, tal y como consta en el folio 55 de las actuaciones principales; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de febrero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser el referido defensor, parte del presente asunto; se asume que el enunciado profesional del derecho se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto fundado en fecha 03 de febrero del año 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado; a esos efectos el Abogado J.R.L. en su carácter de Defensor Privado; interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 10 de febrero del 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en la ciudad de Acarigua, apreciable en el folio uno (01) del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 03/02/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 10/02/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06, Lunes 09 y Martes 10 de febrero del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al QUINTO (5º) DÍA DE AUDIENCIA, del lapso previsto en la ley a esos efectos; siendo por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recursos de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.

Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Defensa Privada; el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta circunscripción judicial; boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 19 de febrero del 2015, como se evidencia de las resulta cursantes al folio 08 del cuaderno de la incidencia, contestando el recurso de apelación en fecha 25 de febrero del 2015; como consta en el folio 10 del cuaderno de la incidencia; transcurriendo CUATRO(04) DIAS DE AUDIENCIA, siendo viernes 20, lunes 23, martes 24 y miércoles 25 de febrero del 2015, lográndose determinar que el escrito de contestación del Recurso de Apelación fue consignado dentro del lapso legal previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente Abogado J.R.L., con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Primera Instancia en función de control; decretado al ciudadano J.J.N.C., la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; por los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS y MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 38 y 37 respectivamente; de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo dispuesto en los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 10 de febrero del año 2015, por el Abogado J.R.L. , en su carácter de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de Febrero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a J.J.N.C., por estimarlo autor y/o participe de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS y MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 38 y 37 respectivamente; de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo dispuesto en los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resuelta la admisión del Recurso de Apelación Nº 6349-15; esta Alzada, determina, que por cuanto se tratan del mismo acto impugnado y la mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, que conforman el hecho ilícito imputado a los ciudadanos L.A.M., A.J.T.R. y M.A.H.A.; incursos en el Recurso de Apelación Nº 6332-15; es por lo que ACUERDA LA ACUMULACIÓN del presente Recurso de Apelación Nº 6347-15 con el Recurso de Apelación Nº 6332-15, prevaleciendo éste último número de asunto; en aras de garantizar la unidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA la redistribución de la ponencia del presente Recurso de Apelación al Juez JOEL ANTONIO RIVERO, por haber prevenido primero. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE. el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 10 de febrero del año 2015, por el Abogado J.R.L. , en su carácter de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de Febrero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a J.J.N.C., por estimarlo autor y/o participe de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS y MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 38 y 37 respectivamente; de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo dispuesto en los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA LA ACUMULACIÓN del presente Recurso de Apelación Nº 6349-15 con el Recurso de Apelación Nº 6332-15, prevaleciendo éste último número de registro del escrito impugnatorio; en aras de garantizar la unidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: ORDENA la redistribución de la ponencia del presente Recurso de Apelación al Juez JOEL ANTONIO RIVERO, por haber prevenido primero.

Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

J.A.R. Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6349-15/MOdeO.

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