Decisión nº 56 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 56

CAUSA Nº 6880-16

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Abg. J.D. y A.D.

Imputados: J.V.A.J.A.R., y C.E.C.L.

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado.

Víctima: A.D.H.C.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuesto en fecha 18 de enero del año 2016, por los Abogados CHARLIX J.M. y A.A.C., en su carácter de Defensores Privados de J.V.A.; y el Recurso de Apelación incoado en fecha 19 de enero del 2016 por los Abogados J.D. y A.D. en su condición de Defensores Privados de J.A.R. Y C.E.C.L., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero del 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual les decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.D.H.C..

En fecha 24 de febrero del 2016, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 26 de febrero del 2016, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

El Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CHARLIX J.M. y A.A.C., en su carácter de Defensores Privados de J.V.A., se aprecia:

I

DE LA LEGITIMIDAD

En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CHARLIX J.M. y A.A.C., en su carácter de Defensores Privados de J.V.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero del 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.D.H.C.; condición que asumieran posterior a que fueran designados por su representado mediante escrito consignados al tribunal en fecha 17/01/2015,(folio 28); quedando debidamente juramentados los Abogados CHARLIX J.M. y A.A.C.; en fechas 17/12/2015, por el Tribunal Cuarto de Control( Folio 29) ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser los referidos defensores parte del presente asunto; se asume que los enunciados profesionales del derecho se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto en fecha 11 de enero del año 2016; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado, específicamente en el folios 105 al 109 de la causa principal registrada bajo el Nº PP11-P-2015-004562; a esos efectos los Abogados CHARLIX J.M.F. y A.A.C.; en su carácter de Defensores Privados, interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 18 de enero del 2016, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en la ciudad de Acarigua, apreciable al folio dos (02) del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 11/01/2016 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 18/01/2016; transcurrieron los siguientes días de audiencias 13, 14,15,18 y 19 de enero del año 2016; dejando constancia la secretaria del tribunal Abg. Heemery Hernández en la certificación de días de audiencia cursante al folio 29 y 30 del cuaderno de la incidencia recursiva; que el día 12 de enero 2016 NO HUBO AUDIENCIA; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al QUINTO (5º) DÍA HÁBIL; por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del mencionado lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recursos de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.

Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Defensa Pública, el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle a la Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo circuito, boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 27 de enero del 2016, como se evidencia de las resulta cursantes al folio 17 del cuaderno de apelación; contestado el recurso de apelación en fecha 02/02/2016; apreciándose que desde esa fecha del emplazamiento 27/01/2016, al 02 de febrero del 2016, TRES (03) DIAS DE AUDIENCIA, a saber 01, 02 y 03 de febrero del 2016, quedando constancia en la certificación de días de audiencia ante indicada que los días 28 y 29 no hubo audiencia por la apertura del año judicial; determinándose que la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito contesto el Recurso de Apelación, dentro del término establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ningún otro momento. Y asi se decide.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que los recurrentes Abogados CHARLIX J.M.F. y A.A.C.; con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control con sede en la ciudad de Acarigua; decretando Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado J.V.A., a quien se le sigue proceso por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 NUMERALE 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano A.D.H.C.; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 18/01/2016 por los Abogados CHARLIX J.M.F. y A.A.C., con el carácter que representan, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control; decretado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado J.V.A., a quien se le sigue proceso por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 NUMERALE 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano A.D.H.C.; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Respecto al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.D. y A.D. quienes se manifiestan defensores de los imputados J.A.R. y C.E.C., esta Alzada observa:

Del folio uno(01) al quince (15) del cuaderno de recursivo, cursa escrito de Apelación ejercido contra decisión interlocutoria, donde la parte recurrente, ciudadanos Abogados JOSÑE DRIKHA y A.D., en nombre de los ciudadanos hoy imputados J.A.R. y C.E.C.L., impugnan la decisión emitida por el Tribunal de Instancia; igualmente se percibe al revisar las actuaciones insertas en dicho expediente, que en las mismas consta escrito de designación (folio 31); y no consta Acta de Juramentación y Aceptación de los Abogados defensores (recurrentes) ante el Tribunal de Primera Instancia recurrido, en su oportunidad de Ley.

Secuencial a ello, a la Alzada se le hace imperioso apuntar que tanto en la Carta Magna como en la Ley Adjetiva Penal, el Legislador Patrio estableció como principio rector dentro del p.J. la inviolabilidad al Derecho a la Defensa, imponiendo la representación y asistencia de la persona señala como imputado desde el inicio del proceso. Adminiculado a ello, se aprecia que la Defensa Técnica se haya ligada al Principio del Debido Proceso, siendo de tal manera necesaria y obligatoria, tanto así que, aun en contra de la voluntad de imputado o por no tener medios económicos para costear los gastos de una defensa particular, el Estado le suministra de oficio un defensor oficial para cumplir con tal función.

Caso contrario, igual Derecho conferido en la Ley, el procesado puede nombrar un Abogado de confianza como defensor, no siendo sujeto tal nombramiento a ningún tipo de formalidad; pese a ello, una vez hecha la designación, el poder debe ser autorizado con las solemnidades legales ante el funcionario que tenga facultad para dar fe pública, dado que dicha actuación reviste un carácter esencial.

Así entonces, preceptúa el artículo 139 de la norma adjetiva penal que:

Artículo 139. Limitación. …Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndolo constar en acta…

. (Resaltado de la Sala).

En paridad a lo precedente, ha sido criterio tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, ambas de nuestro m.T., lo que a continuación se transcribe:

“… Omissis...es el nombramiento del defensor y no la aceptación y juramentación de éste, lo que no está sujeto a formalidad alguna, toda vez que puede llevarse a cabo por cualquier medio…. Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que conforme al artículo 139 transcrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido: “ (...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. (...) De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. …Omissis….” (Negritas nuestras). (Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: R.A.Z.B.).” (Sala de Casación Penal, H.C.F., Sent. Nº 480 de fecha 16/11/06).

Sucedáneamente, es de hacer notar en este fallo el pronunciamiento expuesto por el Magistrado Dr. H.M.C.F., en su voto salvado propuesto a la sentencia emitida en el exp. Nº 2008-000566, de fecha el 25/03/2008, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) El artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas:

El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado (...)

(Negritas y subrayado nuestro)

De manera que, conforme a la norma in comento, el nombramiento del defensor no está sujeto a formalidad alguna, toda vez que puede llevarse a cabo por cualquier medio, no así la aceptación y juramentación de éste.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3654, de fecha 06 de diciembre de 2005, expresó:

(...) Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (...)

Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal; toda vez que, conforme al artículo 139 trascrito, la aceptación y la juramentación, debe llevarse a cabo ante el juez y constar en acta. Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido:

(...)Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)

De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado (...).

(Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: R.A.Z.B.).

De la misma forma, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:

Ahora bien, efectuado el análisis del presente expediente se evidencia que el Tribunal a quo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta al considerar que la falta de juramentación del defensor privado no deriva forzosamente en ninguna violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial pues “la falta de juramentación del defensor no obsta para que éste proceda, desde el momento mismo de su designación, al cumplimiento de cuantas actuaciones considere pertinentes a favor de su defendido”, con lo cual se aparta del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en sentencia No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: R.A.Z.B., mediante la cual se estableció que:

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.

Con base al postulado de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de fijación de la oportunidad respectiva para la juramentación del defensor por parte del Juez de Control, se constituye en una transgresión del derecho a la defensa del imputado, por cuanto se limita la actuación del mismo en la causa, lo cual haría procedente en este sentido la solicitud de amparo constitucional interpuesta.”

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de mayo de 2006, sostuvo el mismo criterio, al señalar que: “la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado.” (Ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.).

Abundante es, como bien se aprecia; la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos, reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento al sostener:

(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)

(GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955)

Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa, por ser esta institución de orden público, lógicamente se concluye que no habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura , por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (...)

(GF., N°4, Segunda Etapa, p. 799, año 1954).

Nuestro Texto constitucional, en su artículo 49, numeral 1, reconoce al derecho a la defensa como una de las garantías contenidas en el derecho fundamental del debido proceso. Derecho que, por demás, debe ser garantizado, “en todo grado y estado de la investigación y del proceso” ya que nace desde el mismo momento de la imputación.

En la presente causa, como la representación del acusado recayó sobre un abogado privado, y siendo ésta una función pública que para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, mal podía la mayoría sentenciadora otorgarle legitimidad al abogado J.C.H.S., para actuar en el presente proceso.

En consecuencia, en el presente caso, en virtud de no haber estado el acusado J.C.A.S., debidamente representado en la fase de juicio, debido a la omisión del requisito esencial y de orden público del juramento del profesional del derecho designado por el referido acusado, a los fines de ejercer su defensa técnica, abogado J.C.H.S., quien aquí discrepa considera que lo procedente en al presente caso es decretar la nulidad conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, ordenar la juramentación de la defensa del acusado de autos, a los fines de ejercer las funciones inherentes a la defensa del acusado de autos, a los fines de ejercer las funciones inherentes a la defensa, ya que no habiendo logrado la plenitud de su investidura, por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (…)”.

De tal suerte que, no habiendo sido debidamente juramentado los ciudadanos Abogados J.D. y A.D., ante el Juez de Instancia, tal y como se constata en las actuaciones precedentes, la omisión de dicha actuación impide a los referidos Abogados actuar con tal carácter, por carecer de legitimación Ad Causam. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 18/01/2016 por los Abogados CHARLIX J.M.F. y A.A.C., con el carácter que representan, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control con sede en Acarigua; decretado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado J.V.A., a quien se le sigue proceso por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.D.H.C.; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.D. y A.D., actuando en nombre de los imputados J.A.R. y C.E.C.L.; impugnación en contra de la decisión que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en su extensión territorial Acarigua, dictada y publicada in extenso en fecha 11 de enero del 2016; y mediante la cual decretara Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados J.A.R. y C.E.C.L., a quienes se le sigue proceso por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano A.D.H.C., ello por carecer los recurrentes de legitimidad para ejercer la citada acción rescisoria, conforme a los artículos 139 y 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER (01) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIECISÉIS(2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese y déjese copia.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

La Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

S.R.G.S. Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6880-16/MOdeO.

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