Decisión nº 45 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 45

CAUSA Nº 6333-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Abg. J.E.M.D.

Imputado: F.E.N.L.

Delito: Homicidio Intencional Calificado

Víctima: J.F.G.P. (occiso)

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recursos de Apelación interpuesto en fecha 21 de enero del año 2015, por el Abogado J.E.M.D. , en su carácter de Defensor Público del imputado F.E.N.L. ; en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad procesal por orden de aprehensión; por el delito de , HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.F.G.P..

En fecha 27 de Febrero del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 02 de Marzo del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado J.E.M.D. , en su carácter de Defensor Público del imputado F.E.N.L.; en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser parte del presente asunto; se asume que la enunciada profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada en audiencia y auto fundado en fecha 14 de Enero del año 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; a esos efectos el Defensor Público J.E.M.; interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 21 de Enero del 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en ésta ciudad de Guanare, apreciable en el folio uno (01) del cuaderno de incidencia y al comprobante de recepción expedida por el mismo departamento, como se evidencia del folio 6 del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 14/01/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 21/01/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; Jueves 15, Viernes 16, Lunes 19, Martes 20 y Miércoles 21 de Enero del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al QUINTO (5º) DÍA HÁBIL, del lapso previsto en la ley a esos efectos; siendo por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del mencionado lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recursos de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad. Y Asi se decide.

En relación a la temporalidad del escrito de contestación fiscal, de las actuaciones, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito (29/01/2015), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 11, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (30/01/2015), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: j viernes 30 de enero del 2015; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III

DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente Abogado J.E.M.D., fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio; ratificado al ciudadano FEDDY E.N.L., la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; que le fuera decretada en su oportunidad procesal por ese juzgado en función de control en orden de aprehensión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 21 de enero del año 2015, por el Abogado J.E.M.D. , en su carácter de Defensor Público del imputado F.E.N.L. ; en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad procesal por orden de aprehensión; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.F.G.P.; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE. el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 21 de enero del año 2015, por el Abogado J.E.M.D. , en su carácter de Defensor Público del imputado F.E.N.L. ; en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad procesal por orden de aprehensión; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.F.G.P..; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) días del mes de MARZO del año DOS MIL QUINCE(2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

J.A.R. Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6333-15/MOdeO.

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