Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 1 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000082

ASUNTO : YP01-R-2014-000126

JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN F.J.R.

RECURRENTE: ABG. L.M.N.; Defensora Público Primero Sección Penal adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A..

ADOLESCENTE: (Identidad Omitida)

FISCAL : FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VIANNELLYS SALAZAR.

DELITO: ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286, del Código Penal.

TRIBUNAL: Tribunal de Control Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. fue recibida comunicación signada con el Nº 475-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal de Control Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A., mediante la cual remite anexo constante de (00) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-0000, ejercido por la Abogada L.M.N.; Defensora Público Primero Sección Penal adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2014, fundamentada el 30 de mayo de 2014, emanada Tribunal de Control Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el Adolescente: (Identidad Omitida), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286, del Código Penal. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN F.J.R., quien con tal carácter suscribe esta Resolución.

CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

El 02 de junio de 2014, la Abogada L.M.N.; Defensora Público Primero Sección Penal adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:

Quién suscribe: ABG. L.M.N.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 8.929.004, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.560k Defensor Público Primero Sección Penal adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado D.A., Planta Baja, Unidad de ¡a Defensa Pública Teléfonos: (0287) 72125.35 y (0424) 868.22.03; en mi condición de Defensor de los adolescentes: (Identidad Omitida), con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo, PARA ANTE su debido conocimiento, RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 608 Literal (C) La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 26-05-2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en la que decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:

PUNTO PREVIO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Honorable y Respetados Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en aras de garantizar y el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en nuestra carta magna en el articulo 49 ordinales 1° y 30, los cuales indican textualmente lo siguiente; “... El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.... “, 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente...” al tenor de estos preceptos constitucionales es pertinente y necesario que se declare la nulidad absoluta de las presentes actuaciones ya que estas, están muy claras en nuestra legislación, en el articulado la encontramos plasmadas en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Honorables Magistrados, es muy clara nuestra norma jurídica, al establecer cuales son las causales de nulidades absolutas cuando estatuye lo siguiente; Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela “ Son pues, bajo estas normativas legales y lo dispuesto expresamente en el artículo 25 de la Constitución Nacional que establece :textualmente; Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, Siendo estos los fundamentos de la Defensa para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA, del procedimiento de fecha 26-05-2014, y de las actas que conforman el expediente, en razón que desde la fecha de los hechos a la fecha e presentación transcurrió un lapso superior a las Veinticuatro (24) horas dentro de las cuales debió formalmente haber sido escuchado el joven inclusive que aún Cuando las actuaciones ingresaron al Tribunal el día Domingo 25-05-2014, a las 11:00 horas de la mañana fue al día siguiente que él mismo fue escuchado. Exacerbando flagrantemente los derechos de este joven a ser oído dentro del lapso legal contemplado en la norma del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Pues bajo esta normativa legal se deja ver y así lo mantiene la lógica que como transcurrieron los hechos antes y durante la audiencia de presentación y donde presuntamente la detención del adolescente Juris ocurrió el día veinticuatro (24) de Mayo del año 2014, aproximadamente en horas de la madrugada según lo expuesto en sala de audiencia por la representante fiscal aludiendo inclusive que se desprende de las Actas Procesales, la defensa en tal sentido hace énfasis en los días que transcurrieron desde que presuntamente se cometió el delito, y posteriormente se realizo la aprehensión por los funcionarios actuantes y hasta que, el ministerio publico presento al adolescentes y que efectivamente se dio la audiencia de presentación totalizó un lapso cuarenta horas( 40) aproximadamente, sin contar que efectivamente no se constata la hora exacta de la aprehensión, ocasionando esto la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa ya que tal y como lo establece el articulo 557 de ¡a Ley Orgánica Para la protección de Niños, niñas y Adolescentes establece que “... El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el ola Fiscal del Ministerio Publico quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo Presentara ante el juez de control....”, es necesario honorables magistrados que sea decretada la nulidad absoluta ya que en sala solo se determinó la detención del adolescente.-.

EL DERECHO

Honorable Jueces Superiores, tal y como hemos podido apreciar, la Defensa disiente y esta en total desacuerdo con la decisión del Tribunal respecto a la Detención para asegurar la comparecencia del joven a la audiencia preliminar acordada, constituyendo este el motivo, por lo que la rechaza de plano y solicita la interpretación y el criterio de la Honorable Corte de Apelaciones respecto a este punto, en relación a las horas de presentación o el período dentro del cual un adolescente debe ser oído ante un Tribunal de Control, tal como lo plasma la norma del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración que consta en autos que mi patrocinado fue capturado en un sitio distinto y muy alejado de los hechos, que no existió una persecución, que fue aprehendido y no se logro incautar ningún elemento de interés criminalístico y que fue oído o presentado en franca violación a la norma antes aludida, en razón que dicho acto se efectuó posterior al lapso estipulado por la ley. Asimismo honorables Jueces Superiores, se incurres consecuencialmente en violación inclusive del Debido Proceso, el Principio de Legalidad y la Tutela Judicial Efectiva.

Constituye elemento sine qua nom, el observar que el derecho fundamental al debido proceso en materia penal; constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran lo siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5- Derecho a la defensa: 6.- Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que se interpone a favor del adolescente: (Identidad Omitida) de conformidad con lo establecido en los Artículos 608 literal “C” 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en contra la decisión de fecha 26- 05-2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. Con motivo de haberse decretado la privativa de libertad, en la Audiencia de Presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia se le acuerde al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leves y los tratados, convenios o acuerdo internacionales suscritos por la República, toda ‘ vez que la decisión recurrida carece inclusive de motivación real, efectiva y ajustada a derecho.-

DE LA CONTESTACIÓN

La representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa.

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2014, decretó la siguiente Resolución:

…ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000082

ASUNTO : YP01-D-2014-000082

RESOLUCION. 2C-0074-2014

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE LOXMAN DEL J.P.R..

Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 26 de mayo de 2014 fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del N.N. y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vianellys Salazar, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente(Identidad Omitida) manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes. Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente (Identidad Omitida) procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, el día 24 de mayo de 2014, en horas de la madrugada detuvieron al adolescente, (Identidad Omitida) por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286, del Código Penal, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286, del Código Penal. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario que se decrete en contra del imputado (Identidad Omitida), la aprehensión en flagrancia Medida Cautelar de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado (Identidad Omitida), del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado (Identidad Omitida), quien manifestó su deseo de declarar: “el viernes yo me encontraba en mi casa cuando me agarraron no me consiguieron nada los tipos del CICPC me encapucharon y me dijeron que apretara algo y era el cuchillo por eso ellos dicen que tienen las pruebas que me incriminan Por su parte la Defensora Pública Penal Abg. L.M. adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de imputado quien de seguidas expuso: “Buenos días, en mi condición de defensora pública y las atribuciones que me confiere la Ley que rige la materia, y la Constitución de la República, me corresponde representar al adolescente (Identidad Omitida), es por ello que la situación planteada por el Ministerio Publico, esta defensa oídas la exposición realizada por la fiscal y los hechos narrados por mi defendido la defensa considera dado que nos encontramos en una fase de investigación se le imponga la medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica De Protección Del N.N. Y Adolescente no obstante y de conformidad con el articulo 46 ordinal 4to de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en mi condición de defensora pública y en razón del derecho que tiene el adolescente presentado en esta sala como es el derecho a la dignidad que se debe respetar y el derecho a la igualdad, y visto que nos encontramos ante un proceso educativo, esta defensa va a solicitar así como establece el artículo 538 Ley Orgánica de Protección del n.n. y adolescente solicito que se oficie a la fiscalía en aras de garantizarle los derechos del adolescente a quien también lo ampara la presunción de inocencia. Solicito se acuerde rueda de reconocimiento de individuos para verificar si mi defendido es el autor del delito que se le imputa, solicito sea evaluado por el equipo multidisciplinario y se decrete el principio de conexidad”

Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 01.- Acta De Denuncia Expediente: K-14-0259-01038.- Delito Contra La Propiedad Y Contra Las Personas Del Ciudadano J.I.C., 02.- Acta De Entrevista De Fecha 24 De Mayo Del 2014, Realizado Por El Funcionario Detective: L.F., Adscrito A Esta Sub Delegación Deja C.D.L.S.D.P.E.E.L.P.I.: Montenegro M.D.Y., 03.- Acta De Entrevista de fecha veinticuatro de mayo del 2014, realizada por ante este despacho por el funcionario detective: C.J., Adscrito A La Sub Delegación; 04.-Acta De Investigación Penal de fecha 24 del mayo de 2014, realizada por el despacho por el funcionario detective: C.M. funcionario adscrito al área de investigaciones; 05.- Acta De Inspección Técnica Criminalística Numero 821 De Fecha 24 De Mayo Del 2014, se constituyo y traslado una comisión Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Integrada Por Los Funcionarios: Detectives O.T.T. Y C.M.I., J.L. y Jesly Castillo, Adscritos A Esta Sub Delegación En El Sector La Orchilla, Calle Principal Casa Sin Numero Del Municipio Tucupita Estado D.A.; 06.-Acta De Inspección Técnica Criminalística Numero 821 De Fecha 24 De Mayo Del 2014, Se Constituyo Y Traslado Una Comisión Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Integrada Por Los Funcionarios: Detectives O.T.T. Y C.M.I., J.L. Y Jesly Castillo, Adscritos A Esta Sub Delegación En El Sector La Orchila, Calle Principal Casa Sin Numero Del Municipio Tucupita Estado D.A.; Lugar En El Cual Se Acordó Efectuar Inspección Técnica Criminalistica; 07.-Avaluo Prudencial Numero 097 De Fecha 24 De Mayo Del 2014, Realizado Por El Funcionario Detective: A.R.A.A.C.D.I.C.P. Y Criminalisticas Del Estado D.A.D.P.P.E.E.E.C.H.R.E.S.C.S.N.D.F. 24-05-2014, MOTIVO: a los efectos propuestos me fue solicitado por el jefe del cuerpo de guardia, un examen sobre lo hurtado y no recuperado, a fin De Verificarse Y Dejar Constancia De su regulación prudencial.- conmemorativos: guarda relación con el expediente signado con la nomenclatura numero K-14-0259-01038, que constituye por ante este Despacho por uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas; exposición: queda representado de la siguiente manera: 01.- un (01) equipo de sonido, justipreciada en cuatro mil quinientos (4.500bs.) bolívares.- 02.- un (01) dvd, justipreciada en mil (1.000 bs) bolívares; 03.- dos (02) teléfonos celulares, marca vergatario , justipreciado en setecientos cincuenta (750,00bs) bolívares.- 04.- la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo.- 05.- un (01) motor fuera de borda, marca yamaha, modelo 40xtkl, serial 1076354, justipreciada en cuarenta mil (40.000bs) bolívares; 06.- una (01) desmalezadora, marca oleo-mac, modelo sparte 44, serial 9131437910, justipreciada en tres mil quinientos (3.500Bs) bolívares; conclusión: para los efectos del presente peritaje de regulación prudencial, se tomo en cuenta los datos aportados por la victima por lo que se le estimo un valor aproximado total en la cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta (55.250bs) bolívares; 08.-memorandun sin numero de fecha 25 de mayo del 2014, dirigido al ciudadano técnico de sala a los fines de que se sirva de practicar experticia de reconocimiento a las evidencias Un (01) Arma Blanca de la denominación cuchillo, Un (01) Objeto contundente comúnmente denominado “ Martillo” dichas evidencias guardan relación con la causa penal K-14-0259-01038, instruido por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra La Propiedad Y Contra Las Personas (Lesiones); 09.-Registro De Cadena De C.D.L.E.F.N.. 158 De Fecha 24 De Mayo Del 2014, Realizado Por El Funcionario O.T.A.A.C.D.I.C.P. y Criminalísticas del Estado D.A. las evidencias físicas colectadas Un (01) OBJETO CONTUNDENTE, comúnmente denominado MARTILLO, elaborado con un segmento de metal y madera, Un (01) OBJETO CONTUNDENTE, comúnmente denominado Cuchillo, constituido por una hoja de corte en ambos lados, con 25 centímetro de longitud y 3 centímetro de ancho, dicha hoja se encuentra acoplada a un fragmento de madera de 10 centímetro de largo y 3 centímetro de ancho.-10.- Reconocimiento Legal Numero 161 De Fecha 24 De Mayo Del 2014, Realizado Por Le Funcionario Detective: A.R., Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Del Estado D.A., designado para Practicar La Experticia, A Tal Efecto Rindo Usted, El Siguiente Informe Pericial.-Motivo: Efectuar Experticia De Reconocimiento De Las Piezas U Objeto En Referencia Para Dejar C.D.S.R.L..-Conmemorativo: Relacionado Con El Expediente Sin Numero K-14-0259-01038 Instruido Por Uno De Los Delitos Contra La Propiedad Y Contra Las Personas.- Exposicion: Las Piezas Recibidas Resultaron Ser: Un (01) Objeto Contundente, Comúnmente Denominado MARTILLO, elaborado con un segmento de metal y madera , el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.-Un (01) Objeto Cortante, Comúnmente Denominado Cuchillo, Constituido Por Una Hoja De Corte En Ambos Lados, Con 25 Centímetro De Longitud Y 3 Centímetro De ancho, dicha hoja se encuentra acoplada a un fragmento de madera de 10 centímetro de largo y 3 centímetro de ancho el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.-CONCLUSION: 01.- la Pieza consiste en la descrita anteriormente.-02.- Lo descrito en el numeral 01 tiene su uso especifico para la cual fue diseñado y cualquier otro que su poseedor le quiera dar.-03.- Lo descrito en el numeral numero 02, es utilizado en labores domesticas, y usado atípica como objeto punzo cortante puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte en forma rasante o perforarte dependiendo la zona anatómica comprometida.-04.- Las evidencias antes descritas quedaran en la sala de resguardo de esta institución.-11.-Oficio Numero 0574 De Fecha 24 De Mayo Del 2014, Reconocimiento Médico Legal Físico, Suscrito Por El Dr. C.A.O.N., Jefe De La Medicatura Forense Practicado Al Ciudadano O.P.R.; Oficio Numero 0574 de fecha 24 de Mayo del 2014, Reconocimiento Médico Legal Físico, Suscrito Por El Dr. C.A.O.N., Jefe De La Medicatura Forense Practicado Al Ciudadano O.P.R.D. 19 Años De Edad Titular De La Cedula De Identidad Numero V- 21.675.494, El cual rindo bajo juramento. Examen Físico: No Hay Ningún Tipo De Lesione Que Calificar Desde El Punto De Vista Medico Legal.-Fecha Del Examen: 24-05-2014; 12.-Oficio Numero 0575 De Fecha 24 De Mayo Del 2014, Reconocimiento Médico Legal Físico, Suscrito Por El Dr. C.A.O.N., Jefe De La Medicatura Forense Practicado Al Ciudadano Pagola R.L.D.J.E.C.R.B.J.. Examen Físico: no hay ningún tipo de lesione que calificar desde el punto de vista médico legal.-fecha del examen: 24-05-2014; 13.-Oficio Número 0576 de fecha 24 de mayo del 2014, reconocimiento médico legal físico, suscrito por el Dr. C.A.O.N., jefe de la medicatura forense practicado al ciudadano: J.I.C. titular de la cedula de identidad numero; 14-Oficio Numero 0577 De Fecha 24 De Mayo Del 2014, Reconocimiento Médico Legal Físico, Suscrito Por El Dr. C.A.O.N., Jefe De La Medicatura Forense Practicado Al Ciudadano: Montero M.D.Y.T.D.C.D.I.N. V-13.410.011 El Cual Rindo Bajo Juramento. Examen Físico: Hematoma En Región Periorbitraria Derecha, Hematoma En La Región Frontal Derecha, Tiempo De Reposo:12 Días, Tiempo De Curación: 12 Días , Carácter De Lesión: Leve, Fecha De Examen: 24-05-2014, 15-Oficio Numero 0578 De Fecha 24 De Mayo Del 2014, Reconocimiento Médico Legal Físico, Suscrito Por El Dr. C.A.O.N., Jefe De La Medicatura Forense Practicado Al Ciudadano: Cedeño Cabral D.R.T.D.L.C.D.I.N. V- 20.567.128; 16-Oficio Numero 0573 de fecha 24 de Mayo del 2014, Reconocimiento Médico Legal Físico, Suscrito Por El Dr. C.A.O.N., Jefe De La MEDICATURA FORENSE practicado al ciudadano: J.G.L.R.D. 19 Años De Edad Titular De La Cedula De Identidad Numero V- 23.605.459; 17.-Acta Policial De Fecha 24 De Mayo Del 2014, Realizado Por El Funcionario Oficial Agregado (Pd) Sequera Elías, Titular De Cédula De Identidad Numero V-, Adscrito al servicio de patrullaje Motorizado Policial, de este centro de Coordinación Policial. 18.-Registro De Cadena Y C.D.L.E.F.N.. 0066-2014 De Fecha 24 De Mayo Del 2014, Realizado Por El Funcionario E.S.A.A.C.D.C.G.D.L.P.D.E.D.A. las evidencias físicas colectadas son las siguientes: Un Motor Fuera de Borda Marca YAMAHA, Modelo: 40XTKL, Serial 1076354, y una Desmalezadora Marca Oleeo Mac- Modelo Sparta 44, Serial 9131437910; 18.-Registro De Cadena Y C.D.L.E.F.N.. 0067-2014 De Fecha 24 De Mayo Del 2014, Realizado Por El Funcionario E.S.a.a.C.d.C.G.d.l.P.d.E.D.A. las evidencias físicas colectadas son las siguientes: Un (01) vehículo Marca Bera, Color Rojo, Placa Ack2v28a, Serial De Chasis 8211mbca4cd45272 Serial Del Motor Sk162fmj1200422713; 19.- Avalúo Real Numero 070 De Fecha 09 De Mayo Del 2014, Suscrito Por El Detective A.R.F.A.A.C.D.I.C.P. Y Criminalísticas Del Estado D.A. 20.-Inspeccion Técnica Criminalística Numero 826, De Fecha 24 De Mayo Del 2014, Integrada Por El Detective A.R. (Técnico) Adscrito A Esta Sub Delegación En La Siguiente Dirección: Estacionamiento Interno Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado D.A..

Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente (Identidad Omitida), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida) la Detención para asegurar al adolescente a la asistencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito presuntamente cometido es el del catalogo que precisa la ley especial que ameritan Pena Privativa De Libertad, Igualmente del Sistema Juris 2000 se observa que el adolescente presuntamente ha cometido un delito de Robo Agravado en la asunto Nro. YP01-D-2013-173, aun cuando no ha habido sentencia condenatoria existe presunción de peligro de fuga. Así mismo el adolescente no ha demostrado arraigo al país, además el peligro que comporta para la victima quienes se siente atemorizadas por lo sucedido. Así se decide.

Por todas las razones impuestas este “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida) por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286, del Código Penal. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario que se decrete en contra del imputado (Identidad Omitida), la aprehensión en flagrancia Medida Cautelar de Detención Para Asegurar La Comparencía A La Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Quien Quedara A detenido en la Entidad Varones Tucupita.Oficiese al respecto. TERCERO: Se acuerda rueda de reconocimiento de individuos solicitada por la Defensa Publica, se solicita el apoyo al director del centro de retención y resguardo de Guácima a los fines de solicitar que coadyuve a la realización de esta rueda de reconocimiento a los fines de que traslade a dos ciudadanos de color morena alto delgado aproximadamente de 1.80 de estatura, para el día miércoles 28 de mayo de 2014 para las 03:00pm horas de la tarde. CUARTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. SEXTO: Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad en original al adolescente, dejando copia de la misma inserta al folio 10, de la presente causa. SEPTIMO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Expídase las copias solicitadas. Cúmplase….”

CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta corte que la defensa fundamenta su recurso en la presunta vulneración de derechos fundamentales pidiendo la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia de presentación incluyendo dicho acto, señala que 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.... “, 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente...” indicando que las nulidades absolutas están muy claras en nuestra legislación, pidiendo, como señalamos anteriormente la NULIDAD ABSOLUTA, del procedimiento de fecha 26-05-2014, y de las actas que conforman el expediente, en razón que desde la fecha de los hechos a la fecha de presentación transcurrió un lapso superior a las Veinticuatro (24) horas dentro de las cuales debió formalmente haber sido escuchado el joven inclusive que aún Cuando las actuaciones ingresaron al Tribunal el día Domingo 25-05-2014, a las 11:00 horas de la mañana fue al día siguiente que él mismo fue escuchado, Exacerbando “..según la defensa..” los derechos del adolescente a ser oído dentro del lapso legal contemplado en la norma del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues bajo esta normativa legal se deja ver que como transcurrieron los hechos antes y durante la audiencia de presentación y donde presuntamente la detención del adolescente Juris ocurrió el día veinticuatro (24) de Mayo del año 2014, aproximadamente en horas de la madrugada según lo expuesto en sala de audiencia por la representante fiscal aludiendo inclusive que se desprende de las Actas Procesales, la defensa hizo énfasis en los días que transcurrieron desde que presuntamente se cometió el delito, y posteriormente se realizo la aprehensión por los funcionarios actuantes y hasta que, el ministerio publico presento al adolescentes y que efectivamente se dio la audiencia de presentación totalizó un lapso cuarenta horas( 40) aproximadamente, “ De acuerdo a la versión defensorial..” sin contar que efectivamente no se constata la hora exacta de la aprehensión, ( de acuerdo a la defensora) ocasionando esto la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, “…a decir de la defensa..) ya que tal y como lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, niñas y Adolescentes “... El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el ola Fiscal del Ministerio Publico quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo Presentara ante el juez de control....”, pidiendo se decrete la nulidad absoluta ya invocada.

En este sentido y antes de efectuar un pronunciamiento en el caso anterior, es propicio trascribir, criterio establecido por esta corte de apelaciones con ponencia de quien suscribe, de fecha 04 de febrero de 2014, asunto YP01-R-2014-000001, a propósito de solicitud que hiciera la defensa y se trascribe en su parte interesante lo siguiente:

“…Observa esta Corte que, la defensa solicita la nulidad de las actuaciones toda vez que, según la defensa, el ministerio publico presento ante el tribunal de control el día 27 de diciembre del año dos mil trece (2013), a las 10:05 am , tal y como lo refleja el acta de audiencia de presentación, haciendo énfasis en los días que transcurrieron desde que presuntamente se cometió el delito, y posteriormente se realizo la aprehensión por los funcionarios actuantes y hasta que el ministerio publico presento a los adolescentes totalizando cuarenta y siete horas( 47), desde el momento de la aprehensión, según el defensor, hasta la presentación ante el juez de control, ocasionando esto la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa ya que tal y como lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, niñas y Adolescentes establece que “... El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el ola Fiscal del Ministerio Publico quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo Presentara ante el juez de control....”, todo “..Según el criterio del defensor.”, pidiendo la nulidad absoluta ya que en sala, diciendo textualmente “…se omitió la solicitud de nulidad solicitada por esta defensa…” de parte de la juzgadora, ocasionando esto una lesión a la tutela judicial efectiva, de acuerdo al comentario del defensor.

la Defensa esta en desacuerdo con la decisión del Tribunal respecto a la flagrancia acordada, por lo que la rechaza de plano y solicita la interpretación y el criterio de esta Corte de Apelaciones respecto a este punto, ya que consta en autos que su patrocinado fue capturado en un sitio distinto y muy alejado de los hechos, que no existió una persecución, que fue aprehendido y no se logro incautar ningún elemento de interés criminalistico, “según la defensa”.

Ante esto mediante oficio, número 055-2014,, de fecha, 03 de febrero de 2014, se solicitó, asunto original nomenclatura : YP01-D-2013-000195, el cual fue remitido de forma inmediata por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., pudiéndose constatar, al folio dos (02) del asunto original, Acta de Investigaciones penales, de fecha 25 de diciembre de 2013, suscrito por los funcionarios, BELLO EUCLIDES, DUQUE WILLMAN, G.D. y S.S., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado D.A., que los adolescentes, quedaron detenidos y les fueron leídos sus derechos, el 25 de diciembre de 2013, a las 11:20, minutos de la mañana, siendo detenidos en la comunidad del palomar calle número 01, Municipio Tucupita, y el escrito de presentación según el comprobante de recepción de asunto nuevo, al folio treinta (30) por parte de la representación fiscal fue recibido por ante este Circuito Judicial Penal, en la Unidad de recepción de documentos a las 11:26 minutos de la mañana del día 26 de enero de 2014, es decir , seis (06) minutos luego de las 24 horas de producida la detención de los adolescentes.

Ahora evidentemente existe una falta de diligencia por parte de la representación fiscal al momento de presentar el escrito, sin embargo, apreciando la solicitud de la defensa se debe ponderar si este (excedente de seis minutos) ocasiona perse, la nulidad de las actuaciones anteriores o posteriores a los demás actos jurídicos existentes vinculadas con este asunto.

Como pilar del razonamiento que de seguida avanzaremos debemos señalar que específicamente en el asunto bajo estudio, la presentación tardía del escrito de presentación, no causa efecto anulatorio, Ex nunc ni Ex tunc, sobre las actas contentivas del expediente respectivo, lo quer pudiera causar, si se diere el caso, ¸ es una consecuencia fáctica como es la libertad.

Ya, al efectuar la respectiva presentación del imputado ante el Circuito Judicial penal y consiguientemente, como ocurrió, efectuada la audiencia de presentación, cesa la presunta violación de la garantía legal contemplada en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decimos legal, por que la garantía constitucional establece un lapso mayor como es la de cuarenta y ocho horas (48) para la presentación del detenido a tenor del dispositivo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que para que se verifique una injuria constitucional debe transcurrir, al menos 48 horas según lo previsto en la norma supra legal arriba mencionada. Pero en el caso que antecede reiteramos que cesa la presunta violación de la garantía legal contemplada en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse efectuado la audiencia para oír al imputado adolescente.

En otro aspecto, nada establece el artículo 44 constitucional, ni el 557 de la ley especial, en cuanto que, se debe efectuar la presentación por parte del Ministerio Público ante el órgano judicial y celebrar , además, la audiencia dentro del lapso previsto en dichos cuerpos legislativos.

El artículo 44 constitucional, lo dice expresamente, “…será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” y el 557 de la norma espacialísima dice que el fiscal “ dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el juez o jueza de control” basta con llevarlo o presentarlo, ante el juez dentro de los lapsos aquí establecidos para entenderse cumplido el mandato constitucional o legal, según el caso, por lo tanto , dentro de esta premisa concluimos que no se requiere que se efectúe además la audiencia, ya que esta es otra fase legal a cumplir, esta vez por el juez según lo reza la norma ordinaria.

Pero lo relevante de ello es, que si transcurriese dicho lapso, la posible violación a la libertad cesa con la audiencia de presentación, ya que en esta florecen a favor del sub iudice, todos los derechos constitucionales fundamentales como, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de ser oído en instancia judicial, y aportar todos los elementos o medios de prueba que puedan activarse en su favor.

Hay que tener presente que constituyen nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, representación y asistencia del imputado o imputada, siendo de mucha trascendencia la audiencia de presentación, ya que es el primer acto de procedimiento donde el imputado tiene acceso y conocimiento cabal de la instructiva de cargos formulada por la representación fiscal.

En esta asunto se evidencia efectivamente la elaboración y desarrollo de la audiencia de presentación razón por la cual no hay razón para declarar nulidad absoluta alguna, a pesar de haber transcurrido seis (06) minutos, posteriores a los veinticuatro (24) desde la detención del adolescente hasta su presentación por parte de la representación fiscal.

Ahora bien, efectivamente se aprecia del acta policial de fecha 24 de mayo de 2014, inserta a los folios 01 y 02 y sus respectivos vueltos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad Pública estadal de esta región, que la detención del adolescente se produjo formalmente el día 24 de mayo de 2014, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A:M) detallándose al vuelto del folio 01 en la última línea, y no como afirmó la defensa de que no había constancia de la hora de la Aprehensión, se evidencia también que la presentación ante la unidad de alguacilazgo por parte de la fiscalía se materializó a las 12 del mediodía del 25 de mayo de 2014, y la audiencia de presentación se efectuó el 26 de mayo de 2014, ahora, si bien el escrito de presentación del ministerio público fue consignado a las 12 del día del 25 de mayo de 2014, es decir media hora después de transcurrido los veinticuatro exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 557, pues bien la audiencia fue efectuada dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha presentación escuchado de forma amplia y suficiente al adolescente en presencia de su defensor de lo cual se estima que no hay violación constitucional que requiera la anulación de actuaciones procesales ni policiales, todo en estricto apego al criterio sustentado por esta corte de apelaciones ya transcrita, por lo tanto se debe negar la solicitud de nulidad efectuada por la defensora. Así se decide.

Continua la defensa narrando que su patrocinado fue capturado en un sitio distinto y muy alejado de los hechos, que no existió una persecución, que fue aprehendido y no se logro incautar ningún elemento de interés criminalístico y que fue oído o presentado en franca violación a la norma antes aludida, “…según la defensa…”en razón que dicho acto se efectuó posterior al lapso estipulado por la ley, pero considera esta corte que no fue así, según el acta policial, el adolescente fue capturado aproximadamente a ciento ochenta metros del sitio donde se encontraban los funcionarios que a su vez se localizaban en el sector la Orchila punto donde ocurrieron los hechos, incluso, con un arma blanca que hace presumir razonablemente que fue elemento activo idónea para cometer presuntamente el hecho que se le imputa,

Ahora, como quiera que la defensa desea un pronunciamiento de esta corte al respecto, coincidentemente la decisión del 04 de febrero de 2014, asunto YP01-R-2014-000001, también esgrime nuestro criterio y señala:

…En otro orden pide la representación de la defensa la NULIDAD ABSOLUTA, del procedimiento 27-12-2013, y de las actas que conforman el expediente es pues bajo esta normativa legal y lo dispuesto que así como transcurrieron los hechos antes y durante la audiencia de presentación y donde presuntamente el robo del vehiculo automotor ocurrió el día veinticuatro (24) de Diciembre del año 2013.

En cuanto al lapso transcurrido, ya esta corte se pronunció, pero es importante señalar que la defensa no individualiza cual es el acta o acto que adolece presuntamente del vicio de nulidad y cuales son los actos anteriores o posteriores afectados por ella, cabe destacar que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que se deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinar concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, con el fin de que se ratifiquen, rectifiquen o renuevan, por lo tanto se debe negar la petición de nulidad absoluta.

Solicita la defensa un pronunciamiento con relación a una de las modalidades de la aprehensión en flagrancia, la presunta, en cuanto señala que su patrocinado fue capturado en un sitio distinto y muy alejado de los hechos, que no existió una persecución, que fue aprehendido y no se logro incautar ningún elemento de interés criminalistico, “según la defensa”. Para ello debemos tener presente siempre al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece

…Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde

se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

Efectivamente nuestro legislador establece un supuesto de flagrancia que consiste en la situación de que se sorprenda para ese momento, al sospechoso, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. Para quienes aquí aportan este criterio consideran que nuestro legislador, no estableció unidad métrica de distancia o de tiempo, es decir, solo se refiere a cercanía o, a poco de haberse cometido el hecho, pero no que distancia, ni en cuanto tiempo debe haber transcurrido para que opere la flagrancia, si es claro cuando se expresa, el que se sorprenda al sospechoso (aun no es imputado) con armas o instrumentos que hagan presumir, razonablemente que el o ella es el autor del delito. De tal manera que, este estado de flagrancia se encuentra limitado a la experiencia, sentido común, razonabilidad y valoración por parte del aprehensor, que lo hagan presumir, sin alcanzar los limites de la arbitrariedad, que se esta en presencia aun de un delito flagrante, a pesar de la distancia o del transcurso del tiempo, si se localiza al sospechoso o sospechosa con elementos activos o pasivos involucrados en la presunta comisión de un hecho punible. Siempre es importante tener presente que la flagrancia es un hecho de la vida real, es una evidencia de la perpetración de un hecho punible, y la aprehensión es la consecuencia inexorable, inexcusable y obligatoria de esa flagrancia.

En el caso bajo estudio, se evidencia según Acta de Investigaciones penales, de fecha 25 de diciembre de 2013, suscrito por los funcionarios, BELLO EUCLIDES, DUQUE WILLMAN, G.D. y S.S., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado D.A., que los adolescentes, quedaron detenidos en la comunidad del palomar calle número 01, Municipio Tucupita, con las llaves del vehiculo objeto pasivo del robo a mano armada y el vehiculo a poca distancia de ellos, lo que hizo presumir, razonablemente a los funcionarios aprehensores que se estaba bajo la presencia de un hecho punible y los adolescentes, vistos los objetos incautados eran presuntos autores del hecho, que fue corroborado, por la existencia pre-data, del acta de denuncia inserta al folio ocho (08) del asunto principal, de fecha 24 de diciembre de 2013, a las tres y cuarenta y tres (3:43) minutos de la tarde suscrito por la victima, ciudadano, R.A.G., donde señaló que tres personas portando armas de fuego bajo amenaza lo despojaron de su vehiculo, cuyas características coincidieron con el automóvil incautado cercano a los adolescentes, aquel cuyas llaves que cargaban en su poder que pertenecía a dicho vehiculo, situaciones que conectan hasta este momento esa presunta participación de los adolescentes con la denuncia planteada por la victima aquí identificada y así lo motivó la Juez de Control.

Que el hecho punible donde la victima fue objeto de robo ocurrió en el sector el J.M.T., y los adolescentes, con los objetos incautados se detuvieron en el palomar, es decir en el mismo Municipio Tucupita, sitios razonablemente cercanos, tomando en consideración que se trata de la misma localidad, en un margen de tiempo también razonable, y donde la movilización con un vehiculo, reduce las distancias, en virtud que el hecho fue el 24 de diciembre y la detención de los adolescentes fue al día siguiente, el 25 de diciembre, razón por la que si considera esta corte esta suficientemente configurada la Aprehensión en flagrancia a modo de presunción.

Es correcta entonces la reflexión jurisdiccional que efectúa la Jueza de control cuando estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 25/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado D.A., donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes; PVR de vehículos, de fecha 25/12/2013, donde se identifica el vehículo; Registro de Cadena de C.d.E.F., Nº de Caso: PEDA-OIP-1233- 2013, Nº de Registro: 0160, de fecha 25/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Policía Bolivariana del Estado D.A., donde constan las evidencias físicas colectadas; Denuncia, de fecha 24/12/2013, Acta procesal K-13-0259-02114, realizada por el ciudadano RONNIER A.G., por ante la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Copia del Certificado de Circulacion del Vehículo; Reporte del Sistema, de fecha 24/12/2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 10, 11 y 12); Regulación Prudencial S/N, de fecha 24/12/2013, realizado a lo sustraído y no recuperado, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica Criminalística nº 1322, de fecha 25/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Reporte del Sistema, de fecha 25/12/2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 18); Inspección Técnica Criminalística nº 1330, de fecha 25/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Tucupita, Estado D.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 26/12/2013, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

De la misma forma cuando señala, que La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); observando además, la ciudadana Jueza, que los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, aunado a que la víctima en sala de audiencia reconoció a los adolescentes, razón por la cual estimó procedente de forma acertada, acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar a los adolescentes al proceso. De tal forma que se debe declara Sin Lugar el recurso interpuesto y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

Por último, no puede dejar pasar por alto esta Corte la presentación tardía del escrito de presentación efectuado por la representación fiscal aunque constituye un margen de tiempo bastante reducido, (seis minutos) es imperativo el deber que tienen los titulares de la acción penal, de cumplir con los plazos estimados por las leyes ordinarias o especiales, como lo reza en este sentido el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal manera que atendiendo ese mandato legal, que poseen todos los jueces o juezas de velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, se acuerda oficiar, por intermedio de la presidencia de este Circuito Judicial penal ante el Fiscal Superior de esta Jurisdicción a fin de que instruya a sus respectivos fiscales, para que sean mas diligentes al momento de interponer sus escritos de presentación en el lapso establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero para el caso de no poder efectuarlo deben aportar una exposición razonable que justifique las razones de una presentación extemporánea, esto con el fin de no restringir el derecho a la defensa ni limitar las facultades de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal vigente….

Así las cosas y en obsequio del criterio ya estampado, afirmamos que en el caso bajo análisis si se produjo una aprehensión en flagrancia y por lo tanto fue legítima, de tal manera que el presente proceso no merece nulidad ni subsanación de ninguna naturaleza por parte de la jueza de instancia ni de este Superior Despacho, razón por la que se debe declarar Sin Lugar el presente recurso y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

Lo que si debe dejar claro esta Corte, como en el caso de la máxima anterior es que la presentación tardía del escrito de presentación efectuado por la representación fiscal aunque constituye un margen de tiempo bastante reducido, (treinta minutos) es imperativo el deber que tienen los titulares de la acción penal, de cumplir con los plazos estimados por las leyes ordinarias o especiales, como lo reza en este sentido el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal manera que atendiendo ese mandato legal, que poseen todos los jueces o juezas de velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, se acuerda oficiar, por intermedio de la presidencia de este Circuito Judicial penal ante el Fiscal Superior de esta Jurisdicción a fin de que instruya a sus respectivos fiscales, para que sean mas diligentes al momento de interponer sus escritos de presentación en el lapso establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero para el caso de no poder efectuarlo deben aportar una exposición razonable que justifique las razones de una presentación extemporánea, esto con el fin de no restringir el derecho a la defensa ni limitar las facultades de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal vigente….”

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por expresa remisión del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Abogada L.M.N.; Defensora Público Primero Sección Penal adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2014, fundamentada el 30 de mayo de 2014, emanada Tribunal de Control Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el Adolescente: (Identidad Omitida), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286, del Código Penal, con el fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO

Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A. dictada en la audiencia de presentación de imputados celebrada el, fecha 26 de mayo de 2014, fundamentada el 30 de mayo de 2014.

TERCERO

Se acuerda oficiar, por intermedio de la presidencia de este circuito, al Fiscal Superior de esta Jurisdicción a fin de que instruya a sus respectivos fiscales, para que sean mas diligentes al momento de interponer sus escritos de presentación en el lapso establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero para el caso de no poder efectuarlo deben aportar una exposición razonable que justifique los motivos de una presentación extemporánea, esto con el fin de no restringir el derecho a la defensa ni limitar las facultades de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello en virtud de observarse en el asunto YP01-D-2014-000082, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., al folio uno (01) acta policial donde se evidencia la detención del adolescente, identificados en autos, ocurrida el 24 de mayo de 2014 a las 11:30 de la mañana, y la presentación ante el Circuito Judicial de esta Estado fue consignada por el fiscal de guardia a las 12:00, minutos del mediodía del día siguiente 25 de mayo de 2014, con una diferencia de treinta (30) minutos, es decir, luego de las 24 horas estipuladas en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. al día uno (01) del mes de j.d.D. mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

W.F.J.R.

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL M.R.

Jueza de la Corte

R.D.G.

Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

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