Decisión nº 73 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 73

ASUNTO N ° 6354-15

PONENTE: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. M.A.F.C. y J.R.R.D.. Fiscales Sexta y Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito

Defensora Privada: Abg. Davinnia Miranda.

ACUSADO: R.S.C.

VICTIMAS:B.C.S. y los Adolescentes de quienes se omite su identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DELITO: Homicidio Calificado mediante Incendio, Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, Incendio Intencional, Homicidio Calificado Mediante Incendio en Grado de Frustración.

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-sede Guanare.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación contra Sentencia Condenatoria (Procedimiento de Admisión de los Hechos).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación, interpuesto en fecha 24 de febrero del 2015, por las Abogadas M.A.F. y J.R.R., Fiscales Sexta y Séptima del Ministerio Público, respectivamente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación; contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 19 de Febrero del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual CONDENÓ, mediante la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; a el ciudadano R.L.S.C., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado mediante Incendio, Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, Incendio Intencional, Homicidio Calificado Mediante Incendio en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 numerales 1 y 3 literal a del Código Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana B.C.S.; y artículos 343 y 406 del Código Penal, respectivamente, este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibe las actuaciones en fecha 13 de Marzo del 2015, se le da entrada a la causa en auto de fecha 16 de marzo del año 2015 y se le designo la Ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente. En esta misma fecha, se dicta auto mediante el cual acuerda la devolución de las actuaciones a los efectos de subsanación de omisiones apreciadas en cuanto a la falta de notificación del acusado de forma personal de la publicación de la sentencia definitiva, violentándosele así sus derechos, de la falta de firmas de las ciudadanas fiscales Sexta y Séptima del Ministerio Público, asi como de la defensa privada en el acta de la audiencia donde se emitió el dispositivo condenatorio; es así como el 09 de abril del 2015, reingresan las actuaciones, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta sede judicial, Tribunal de origen, dándole entrada formal mediante auto de fecha 13 de abril del 2015; haciéndole entrega de las actuaciones a la Jueza Ponente.

Así pues, la Corte de Apelación para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa en primer lugar lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por las Abogadas M.A.F. y J.R.R., Fiscales Sexta y Séptima del Ministerio Público, respectivamente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; carácter que se encuentran debidamente acreditado en los autos, estando legitimadas para ejercer el presente Recurso de Apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II

DE LA TEMPORALIDAD

Que en relación a la temporalidad del recurso, observa la Alzada que el dispositivo y la publicación del texto íntegro de la decisión en el cual se condena a R.L.S.C. por aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, fue el 19 de febrero del año 2015, no transcurriendo días de audiencia; es decir, dentro del lapso procesal establecido para ello; que las Fiscales Sexta y Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogadas M.A.F.C. y J.R.R.D., interpusieron Recurso de Apelación en fecha 24/02/2015, conforme se evidencia del sello húmedo del alguacilazgo de esta sede judicial cursante al folio 88 de la tercera pieza de la causa principal; transcurriendo desde la fecha de emisión y publicación de la decisión(19/02/2015) a la fecha de interposición del recurso de apelación; transcurrieron TRES (03) DÍAS de AUDIENCIA; a saber: Viernes 20, Lunes 23 y Martes 24 de febrero 2015; verificándose que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala: “ El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso en que el juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de éste Código…” , es por lo que apreciado por esta Corte de Apelaciones de las actuaciones principales, el recurso fue interpuesto dentro del término legal previsto en la norma adjetiva penal vigente para la fecha; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

De igual forma la Alzada verifica que desde el 24 de febrero del 2015, oportunidad en que fue consignado el recurso de apelación hasta el 03 de marzo del 2015, transcurrieron cinco(05) días hábiles; a saber Miércoles 25, Jueves 26 y Viernes 27 de febrero, Lunes 02 y Martes 03 de Marzo del 2015, sin que la defensa privada, Abogada Davinnia Miranda consignara escrito de contestación, por lo que se comprende que no fue contestado el Recurso de Apelación conforme a lo señalado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por último, se verifica que el acusado R.L.S.C. quedo formalmente notificado de la publicación del texto íntegro de la decisión; en fecha 20 de marzo del 2015; transcurriendo los días de audiencia Lunes 23,Martes 24, Miércoles 25, Jueves 26,Viernes 27, Lunes 30, Martes 31 de marzo y Lunes 6 de abril del 2015; apreciándose que faltaron por transcurrir en el Tribunal de origen dos días del lapso procesal respectivo señalado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se estima que en el presente no se le conculcó el derecho al acusado de autos de ejercer recurso de apelación, en función a lo expuesto en fecha 20/03/2015 ante el Tribunal, al señalar que no apelaría, que estaba de acuerdo con la pena impuesta; exposición corroborada por su defensora Abogada Davinnia Miranda, quien en esa misma fecha afirmo: “no vamos a ejercer el recurso de apelación por cuanto a modificación de la pena favorece a mi defendido” (folio 119 de la tercera pieza del asunto 3J-875-14). Y asi se acuerda.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD.

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Alzada, que las recurrentes no fundamentan su recurso en ninguna de las causales contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es de destacar, que mediante decisión Nº 466, de fecha 13 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la naturaleza de la decisión condenatoria con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva que pone fin al proceso, dejando expresa mención de lo siguiente:

…si bien es cierto, el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un procedimiento por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de sentencia condenatoria.

Enfatizándose que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos tiene carácter de sentencia definitiva, debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 443 de la ley adjetiva penal, y conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes…

Razón por la cual la recurrente vista su inconformidad con la penalidad impuesta al acusado de autos, debió haber fundamentado su impugnación en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Más sin embargo, por cuanto esta Alzada debe ceñirse a lo alegado por la recurrente, considera que el presente recurso de apelación debe ser tramitado conforme a derecho, ya que la decisión recurrida no es inimpugnable y encuadra dentro de las previsiones del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas M.A.F.C. y J.R.R.D., en su carácter de Fiscal Sexta y Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión y publicada en fecha 19 de Febrero del año 2015; por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante el cual CONDENO al acusado R.L.S.C. (plenamente identificados en autos), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado mediante Incendio, Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, Incendio Intencional, Homicidio Calificado Mediante Incendio en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 numerales 1 y 3 literal a del Código Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana B.C.S.; y artículos 343 y 406 del Código Penal, respectivamente, este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal..

En consecuencia, se fija a las nueve (09:00) de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CARTOCE (14) DIAS del mes de ABRIL del 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

PONENTE

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

EXP. N° 6354-15/ MOdeO/José b.

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