Decisión de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Lara, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteMichael Mijail Pérez Amaro
ProcedimientoAdmite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 4 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001096

ASUNTO : KP01-R-2016-000465

JUEZ PONENTE: ABG. M.M.P.A.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. M.G.M. I.P.S.A 159.815 y Abg. F.M.R. I.P.S.A 160.963, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano F.M.J.R.D.S., titular de la cédula de identidad numero [...], en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 18 de mayo de 2016 y publicada en fecha 23 de mayo de 2016, en la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se realizó la correspondiente distribución a través del sistema Juris 2000, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, visto que al folio diecisiete (17) riela acta de audiencia de Presentación de Imputado mediante la cual se suscribe a los recurrentes como defensores privados de el ciudadano ut supra mencionado; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 24 de mayo de 2016 (día en que el Juez del A-quo realizó la publicación de la decisión recurrida) hasta el día 30 de mayo de 2016 (día en que el quejoso presentó recurso de apelación) transcurrió UN (01) día de despacho de los Tres (03) días establecidos en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., dejándose constancia que en fecha 30 de mayo de 2016 los ciudadanos Abg. M.G.M. y Abg. F.M.R., consignaron el escrito de apelación; tal y como consta en el cómputo inserto en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente asunto; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. M.G.M. I.P.S.A 159.815 y Abg. F.M.R. I.P.S.A 160.963 actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano F.M.J.R.D.S., titular de la cédula de identidad numero [...], en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 18 de mayo de 2016 y publicada en fecha 23 de mayo de 2016, en la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal..

Así mismo se deja constancia que en fecha 29 de junio de 2016, se realizó el correspondiente emplazamiento, siendo en fecha 29 de junio de 2016 en que se realizó la correspondiente contestación al recurso de apelación por parte de la Abg. D.G.V. actuando con el carácter de Fiscal Décima Sexta del estado Falcón, estando dentro del lapso oportuno para interponerla, tal y como consta en el cómputo inserto en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del cuaderno recursivo, y la cual se admite y será tomada en cuenta por esta alzada al momento de emitir la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. M.G.M. I.P.S.A 159.815 y Abg. F.M.R. I.P.S.A 160.963 actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano F.M.J.R.D.S., titular de la cedula de identidad numero [...], en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 18 de mayo de 2016 y publicada en fecha 23 de mayo de 2016, en la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 80 del Código Penal venezolano, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. SEGUNDO: se ADMITE escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la Abg. D.G.V. actuando con el carácter de Fiscal Décima Sexta del estado Falcón, estando dentro del lapso oportuno para interponerla, y la cual se admite y será tomada en cuenta por esta alzada al momento de emitir la decisión a que haya lugar. Regístrese, diarícese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los 04 días del mes de octubre de 2016.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. C.M.G.C.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

Dr. M.M.P.A.D.. M.D.C.F.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. RALEYMAR ALVARADO

CAUSA N° KP01-R-2016-000465.

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