Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1056

Obra a los folios 1 al 4 escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado N.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 988.242, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.237, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.O.M.L. en su condición de parte demandante, en el expediente Nº 4.438, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del auto de fecha 23 de noviembre del año 2004, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por el abogado antes mencionado.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de noviembre de 2004, es presentado escrito por ante el Juzgado Superior Distribuidor, contentivo de Recurso de Hecho, por el abogado N.D.U. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana C.M.L., en contra del auto de fecha 23 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la apelación interpuesta por el mencionado abogado, y en el cual expone: Vista la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrita por el abogado N.D.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.237, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, tal y como se demuestra del poder apud-acta que corre inserto al folio 73, en cuanto a su contenido este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN interpuesta, por cuanto el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2004, inserto al folio 142, es de mero trámite, pues el mismo no contiene ninguna decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2004, el abogado N.D., consignó escrito de pruebas (folios 6 al 13). Igualmente el prenombrado abogado consignó escrito de pruebas en fecha 25 de octubre del año en curso. (folios 14 al 16)

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2004, el aquo admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, con excepción de las fotografías promovidas en el numeral 6; el tribunal niega la admisión por cuanto no fue promovida en la forma legal establecida en el Código de Procedimiento Civil. (folios 17 al 18)

Al folio 20 riela diligencia suscrita por el abogado N.D.U., en donde señala que apela de los autos mediante los cuales el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por su persona.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, el abogado N.D.U., señaló que apela del auto de fecha 15 de noviembre de 2004 (folio 19), en lo que respecta a la negación del envío de las copias al Superior que rielan a los folios 99,104 y 119 por ser copias al carbón y por ser fotografías.

Para decidir, esta Alzada analiza y observa lo siguiente:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de la presente causa la cual tiene por objeto el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado N.D.U., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.O.M.L., en contra del auto de fecha 23 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El auto del cual se recurre contiene la siguiente decisión:

Vista la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrita por el abogado N.D.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.237, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, tal y como se demuestra del poder apud-acta que corre inserto al folio 73, en cuanto a su contenido este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN interpuesta, por cuanto el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2004, inserto al folio 142, es de mero trámite, pues el mismo no contiene ninguna decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir el presente Recurso de Hecho esta Alzada observa lo siguiente:

Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el Recurso de Hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.

De igual manera, es de señalar, que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, pudiendo establecer la procedencia ordenando al a-quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad.

De la lectura del auto recurrido de fecha 23 de noviembre de 2004, se evidencia que el a quo niega la apelación interpuesta por cuanto el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2004, es de mero trámite, pues el mismo no contiene ninguna decisión.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles

De esta norma se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de rango constitucional a la celeridad judicial.

Y el artículo 49 de nuestra Carta Magna, señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia,

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa

.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. El ordinal 1º comienza por establecer no sólo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica, los que consideran como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

De la revisión que esta Alzada hace a los recaudos consignados por el recurrente se puede evidenciar que efectivamente mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2004, el a-quo niega la admisión de: Las testimoniales promovidas en el Capítulo Tercero, de la documental 03, referente al comprobante de servicio N° 4308638, de fecha 30 de octubre de 1985, de la Empresa Domesa, por no ser un medio probatorio de los contemplados en el Código de Procedimiento Civil y de las fotografías promovidas en la documental 06 por no haber sido promovida en la forma legal establecida. De dicho auto el recurrente abogado N.D.U. en fecha 05 de noviembre de 2004 (folio 20) apela del referido auto; sin embargo, en la oportunidad de acordar las copias solicitadas por el apelante a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior que conoce de dicha apelación, niega la expedición de los folios 99 por ser copia al carbón, 104 y 119 por ser fotografías, solicitadas por el abogado N.D.U., así como del escrito donde las solicita y del presente auto que las acuerda, dejando de esta manera indefensa a la parte apelante al no tener recaudos para sustentar dicha apelación ante la instancia superior. En tal sentido de conformidad con los argumentos antes señalados esta Alzada declara con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado N.D.U. en contra del auto de fecha 23 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia ordena al a-quo oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2004, por el abogado recurrente. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado N.D.U., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.O.M.L. en contra del auto de fecha 23 de noviembre de 2004, que negó oír la apelación interpuesta por el prenombrado abogado.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal de la causa, oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre del presente año por el recurrente de hecho.

TERCERO

Queda REVOCADO el auto de fecha 23 de noviembre de 2004 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual negó la apelación interpuesta por el abogado N.D.U..

CUARTO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1056 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de diciembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 9 de diciembre de 2004, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1056, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo se libró oficio N° 1.791 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia certificada computarizada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/zh.

Exp. 1056

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