Decisión nº UG012010000110 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 9 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-000171

ASUNTO: UP01-R-2010-000008

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA

Recurrente: Abg. O.G.

Procedencia: Control 5

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

En fecha 24 de Mayo de 2010, se da entrada a este recurso de apelación de auto, y se acordó asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

En este orden, en fecha 25 de Mayo de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces R.R.R.; DARIO SUAREZ JIMENEZ y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designa como ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de Mayo de 2010, se consigna proyecto del auto de admisión del presente recurso.

En fecha 07 de Junio de 2010, se admite el recurso de apelación.

En fecha 09 de Junio de 2010, se fija audiencia oral y pública para el día 15 de Junio de 2010, a las once de la mañana.

Con fecha 15 de Junio de 2010, se celebra la audiencia oral y pública, en la cual cada una de las partes hace sus respectivas disertaciones.

El 07 de Julio de 2010, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.

Se deja constancia que esta causa se publica al décimo Tercer día de Despacho luego de la celebración de la audiencia oral y pública, lo cual hace que se notifique a las partes, ello en razón a la complejidad del asunto, cuya causa principal tiene cuatro Piezas, con un total de mil doscientas veintisiete folios (1227) folios y además esta instancia analizó acción de amparo identificado con el No. UP01-O- 2010- 20, que de acuerdo a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que este tipo de acciones tienen prioridad sobre otro asunto, así las cosas el día 07 de julio de 2010, se realizó reunión en el seno de la Corte en torno a este amparo y el día de hoy fue aprobada la admisión de la acción de amparo in comento. Todo ello justifica la publicación de la sentencia el día de hoy 09 de Julio de 2010 como en efecto se hace.

Alegatos de la apelación

El profesional del Derecho O.G.P. quien obra con el carácter de abogado de confianza de los ciudadanos sustenta su apelación en dos denuncias a saber:

  1. - Violación de la Ley por inobservancia de una norma Jurídica. Al respecto señala, que el a quo violenta las normas previstas en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el principio de igualdad ante la Ley, así señala que se debe aplicar la norma por igual a todos los ciudadanos que cometen delito y en sustento a sus planteamientos establece que conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, para imponer la pena por el procedimiento de admisión de hecho, el Juez deberá rebajar la pena aplicable del delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Refiere, que sus patrocinados condenados como fueron por el delito de homicidio establecido en el artículo 406 del código penal, le fue impuesta una pena de 11 años y ocho meses, a su entender la pena establecida para este delito estaba entre los límites de 15 a 20 años de prisión, por su parte en aplicación del artículo 424 de la misma norma sustantiva, que señala cuando en la perpetración de la muerte o lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien la causo se castigará a todos con las penas respectivas correspondientes al delito cometido disminuida en una tercera parte a la mitad.

    Expresamente afirma que tomando en cuenta el término medio de la pena a imponer, vale decir 17 años y seis meses al restarle un tercio a ello que es de cinco años y 10 meses, la pena imponer sería de 11 años y ocho meses pena esta impuesta por el juez de primera instancia ahondando aún más la posibilidad de hacer la rebaja conforme a la ley tomando en cuenta el término medio de la pena, restando la mitad de la pena conforme al 424, esta pudo haber quedado en ocho años nueve meses.

  2. - Igualmente dentro de esta denuncia, sitúa el hecho que fue violentado el artículo 376 de la norma adjetiva Penal, en razón a que sus patrocinados no les fue aplicado el artículo 74, numeral 4 del código penal, que establece como atenuante genérica el hecho de no tener una conducta predelictual negativa, concretamente no poseer antecedentes penales, por lo que a su parecer en vez de tomar el límite medio de la pena antes mencionada debió tomarse en cuenta el límite mínimo vale decir 15 años, para luego hacer la rebaja correspondiente prevista en el artículo 424 de la norma sustantiva penal citado, en este sentido arriba a la conclusión que la pena que debió imponerse a sus patrocinados es de cinco años y 10 meses.

    Censura que, no habría razón en este caso concreto de haber admitido los hechos, si el beneficio es obtener una rebaja y la pena impuesta de 11 años y ocho meses, se pudo haber logrado después de un juicio oral e incluso textualmente refiere, se hubiera logrado una calificación distinta, más benévola y ajustada a la ley y a los hechos, no justifica que luego de un retardo procesal de tres años propiciados por el Ministerio Público, por sus continuas faltas a la audiencia preliminar, luego de obtenerse una reposición de la causa al no haber sido imputado adecuadamente, resulta inaudita la sentencia dictada por el juez de instancia, por lo que solicita que la presente denuncia debe ser declarada con lugar y computar la pena tomando en cuenta el límite mínimo aplicando el atenuante genérico del citado artículo 74 numeral 4 del código penal.

  3. - Denuncia igualmente errónea aplicación del artículo 192 del código orgánico procesal penal al tratar el juez de instancia de enmendar un error a su entender involuntario pero para la defensa dicho error lo cita como de tal naturaleza al violentarse el derecho a la defensa de sus patrocinados en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos, pretendiendo subsanar dicho error como si se tratara de actos y no de sentencias, refiriéndose concretamente a la rectificación que realizó el juez.

  4. - También denuncia, la falta de aplicación de la norma jurídica como lo es los supuestos del artículo 175 del código orgánico procesal referido a al pronunciamiento y notificaciones.

  5. - Así pues, solicita se anule la sentencia dictada solo en cuanto al quantum de la pena y se imponga la condena atendiendo a todas las circunstancias del caso en particular.

    Decisión Recurrida

    Como quiera que la sentencia es apelada en cuanto al quantum de la pena impuesta, se resalta de la sentencia recurrida, el capitulo denominado de La Pena a saber:

    Por haber admitido los hechos, de manera libre y voluntaria, los acusados DICSON STEVE GIMÉNEZ MERIÑO, J.A.T.H., DILMERT COLINA FOX, este Tribunal de Control N° 5, lo declara culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del occiso Escalona G.F.S., y por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponerle inmediatamente la pena en los términos siguientes: El artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable es la resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, en este caso concreto el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral primero, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, quedando la mitad en Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de prisión, procediéndose a realizar la rebaja de ley que establece 424 del Código Penal, que establece en los casos cuando la perpetración de la muerte o lesiones han tomados parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó , se castigara a todos con las penas respectiva correspondiente al delito cometido disminuida de una tercera parte a la mitad siendo el caso que la pena a imponer es de 17 años y seis meses, y aplicando la referida norma y realizando la correspondiente rebaja de una tercera parte de la pena quedaría en una pena definitiva de once años y ocho meses, considerando este Tribunal antes de proceder a realizar la rebaja de ley que establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como termino mínimo de la pena aplicando el articulo 424 del Código Penal, la pena de diez años de prisión es por lo que no podríamos bajar de este limite inferior tal como lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que aquella establece, no pudiendo bajar en tal caso al limite inferior de diez años y por cuanto el referido artículo le da la facultad al Juzgador de bajar hasta un tercio de la pena y no le impone cuanto es la mínima rebaja que pudiere realizar sino un limite hasta tanto puede rebajar y no a partir de cuanto es por lo que este Juzgado, considera rebajar un día lo que la pena total aplicar es de Once (11) años, Siete (07) Meses y Veintinueve (29) días de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    Motivación para Decidir

    Esta Instancia Superior, ha sostenido de manera pacifica y reiterada, en congruencia con los criterios sostenido por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que la institución de Admisión de hechos, establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva Penal, trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado, es por ello que representa para la doctrina, la manifestación expresa del legislador del reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal.

    En este contexto, esta Instancia Superior al examinar el fallo apelado, observa que la quo, una vez admitida la acusación Fiscal, los medios de pruebas ofrecidos por el Titular de la acción Penal, procedió a instruir al acusado de autos acerca de la Institución de Admisión de hechos, quien libre de coacción y apremio manifestaron, admitir los Hechos, solicitando que se le aplicara la pena correspondiente , por lo que el a quo en el capitulo de la sentencia denominado de la penalidad estableció:

    Por haber admitido los hechos, de manera libre y voluntaria, los acusados DICSON STEVE GIMÉNEZ MERIÑO, J.A.T.H., DILMERT COLINA FOX, este Tribunal de Control N° 5, lo declara culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del occiso Escalona G.F.S., y por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponerle inmediatamente la pena en los términos siguientes: El artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable es la resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, en este caso concreto el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral primero, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, quedando la mitad en Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de prisión, procediéndose a realizar la rebaja de ley que establece 424 del Código Penal, que establece en los casos cuando la perpetración de la muerte o lesiones han tomados parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó , se castigara a todos con las penas respectiva correspondiente al delito cometido disminuida de una tercera parte a la mitad siendo el caso que la pena a imponer es de 17 años y seis meses, y aplicando la referida norma y realizando la correspondiente rebaja de una tercera parte de la pena quedaría en una pena definitiva de once años y ocho meses, considerando este Tribunal antes de proceder a realizar la rebaja de ley que establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como termino mínimo de la pena aplicando el articulo 424 del Código Penal, la pena de diez años de prisión es por lo que no podríamos bajar de este limite inferior tal como lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que aquella establece, no pudiendo bajar en tal caso al limite inferior de diez años y por cuanto el referido artículo le da la facultad al Juzgador de bajar hasta un tercio de la pena y no le impone cuanto es la mínima rebaja que pudiere realizar sino un limite hasta tanto puede rebajar y no a partir de cuanto es por lo que este Juzgado, considera rebajar un día lo que la pena total aplicar es de Once (11) años, Siete (07) Meses y Veintinueve (29) días de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    Del fallo parcialmente trascrito, observan quienes deciden que el Juzgador condenó a los ciudadanos DICSON STEVE GIMÉNEZ MERIÑO, J.A.T.H., DILMERT COLINA FOX a la pena ONCE (11) AÑOS, SIETE MESES Y VEINTINUEVE DIAS DE PRISION, por el delito DE Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del mismo texto sustantivo, vale decir en grado de complicidad correspectiva, dicha decisión la enmarcó dentro de las previsiones establecidas en el artículo 376 de la norma adjetiva Penal.

    En el caso, bajo examen, claramente se dejó sentado en la sentencia apelada que, los hechos incriminados y admitidos, implican violencia contra las personas, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 376 esjudem, solo se podía rebajar la pena aplicable hasta un tercio, sin disminuir del término inferior, dada la prohibición de ley de disminuir de él, normas éstas de estricto orden público que no pueden relajarse por las partes, sin embargo en una errada interpretación de la norma el a quo, señala en su fallo:

    ….de la pena aplicando el articulo 424 del Código Penal, la pena de diez años de prisión es por lo que no podríamos bajar de este limite inferior tal como lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

    En fuerza a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones destaca que frente a una aplicación incorrecta de la dosimetría penal, jamás se pudo haber considerado el límite inferior, la pena de 10 años conforme al 424 de la norma sustantiva penal, por cuanto esa disposición no establece quantum de pena sino que señala que, cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien la causó, se castigarán a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad, es decir esta figura denominada complicidad corrrespectiva, se conoce y se identifica a quienes han tomado parte de la muerte o en las lesiones, pero no se sabe cual de ellos fue el autor, entonces se establece una disminución de la pena correspondiente al delito que hubieren incurrido las personas que se encuentren en tal situación. Así pues del contexto de la sentencia considera esta instancia que, esos diez años los estableció el Juez de Instancia al reducir la tercera parte al limite inferior del delito de homicidio, es decir la tercera parte de 15 años, que en una simple operación de resta el resultado es de diez años, sin embargo esto no es lo correcto, como mas adelante se señalará.

    Por lo que frente a las circunstancias narradas, se hace pertinente resaltar criterio ratificado por la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2006, que entre otras cosas se señaló:

    la Sala estima pertinente la advertencia de que, de manera reiterada ha sostenido el criterio, que ahora ratifica, sobre el errado control de constitucionalidad que se concreta en la desaplicación del tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que como en el caso presente, fue decretado por la Juez Tercera de Juicio (E) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal uniformidad de criterio, por parte de esta Sala, se evidencia del contenido de fallos como los números 565 del 22 de abril, 1648 y 1654 del 13 de julio, 2507 y 2550 del 5 de agosto; todos de 2005…..OMISIS...... Debe destacarse, por último, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expresó en la decisión que se encuentra sometida a la presente revisión, atinente a que el tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de la pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como la base, la práctica viciada que, con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ésta ya fue disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció el predicho Juez de Juicio, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal

    Así, con fundamento a los razonamientos expuestos, precisa establecerse bajo una correcta dosimetría penal lo siguiente:

    Homicidio Calificado conforme a lo previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, esto es Homicidio por motivo fútiles e innoble, cuya pena esta establecida entre quince (15) y veinte (20) años de Prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva Penal, de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

    Ahora bien, como quiera que en el presente caso se observa, que fueron condenados conforme al artículo 424 del Código Penal, en grado complicidad correspectiva, que tal como se dijo disminuye la pena de una tercio a la mitad, en el caso concreto el a quo disminuyó la tercera parte, llevando la pena a 11 años y ocho meses de prisión y como consecuencia de haberse admitido los hechos, les rebajó a los acusados 1 día de pena, quedando en definitiva la pena en 11 años, 7 meses y 29 días.

    Así las cosas, mal puede el apelante pretender la aplicación a favor de sus patrocinados la atenuante genérica establecida en el artículo 74, cardinal 4 de la norma sustantiva Penal, cuando la naturaleza del tipo penal por el cual fueron condenados, trata de un Homicidio Calificado, cuyo calificante esta previsto en el artículo 406, numeral 1, y el hecho de no poseer antecedentes penales en todo caso compensaría las agravantes con las atenuantes, tal como lo señala el artículo 37 del Código Penal, cuando expresamente señala entre otras cosas:

    ….se la reducirá hasta límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”. En orden a lo expuesto, los acusados no se hacían merecedores de la aplicación de la atenuante genérica ya mencionada, al imputárseles un Delito de tal gravedad, que se compensaba con cualquier atenuante de la que pudieran ser objeto, por lo que se desestima esta denuncia y así se decide.

    Al respecto, quienes aquí suscribimos esta sentencia, en orden a evitar impunidad en delitos de tanta gravedad como el aquí señalado, inexorablemente se hace pertinente citar la sentencia del 21 mayo 2009, emanada de la Sala de Casación Penal, identificada con el expediente 080407, sentencia 234, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; quien señala en su doctrina que, en cuanto al criterio interpretativo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así copia textualmente la mencionada disposición legal y se deja expresado en el fallo lo siguiente:

    en estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos, en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra los patrimonios públicos o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    Al respecto, señala la Sala, que en relación con la norma parcialmente transcrita es necesario acotar lo siguiente:

    1. La idea subyacente en la figura es, como los acuerdos reparatorios, la de una negociación, discutible según muchos entre el Estado y el imputado la cual reportaría, como en toda negociación, beneficios para ambas partes, en este caso menores gastos para la administración de justicia en pesquisas, juicio y menor pena para el imputado. En este punto cabe la pregunta, ¿ no es en nombre de la sociedad, del colectivo que el estado actúa al así hacerlo?, ¿compensaría el daño social causado como lo establece el artículo 376 del código orgánico procesal penal esta rebaja de pena, en aras de una supuesta economía procesal.?

    2. La intención del legislador, no pudo haber sido en consecuencia, la de abarcar este tipo de delito (homicidio) entre los supuestos susceptibles de aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. (Subrayado nuestro)

    Así, la Doctrina de la Sala de Casación Penal, resalta dos circunstancias a saber, la primera, la exigencia que fija el legislador al juez de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la segunda, la de que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En cuanto a la primera ya se ha dicho que el bien jurídico afectado en este caso, las vidas de los ciudadanos y en cuanto a la segunda no sólo es inmenso el daño social con semejante ejemplo sino que peor sería el que causaríamos al ser benevolentes con este delito.

    Finalmente y en relación a esta última parte del 376 del código orgánico procesal penal, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, considera la sala no incluye al delito de homicidio que va mucho más allá en su definición y contenido que decir, “ en los cuales haya habido violencia contra las personas”, de hecho en el caso que nos ocupa( refiere la sala al delito de homicidio) se trata de violencia contra las personas como elemento central del tipo y no concurrente como se debe entender, la expresión “delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas” esta consideración nos lleva a concluir que no era la intención del legislador que se aplicara esta rebaja a los delitos de homicidio.

    Se plantea en el caso analizado por la Sala de Casación en la sentencia citada, que como consecuencia de lo anterior, el hecho de que en la práctica se imposibilite la aplicación de la atenuante, a menos que se haga lo que llamaríamos una simplificación de la pena, reduciéndola a grosso modo al límite constitucionalmente establecido, 30 años de prisión para luego, una vez conocida esta gracia por imperativo constitucional, entrar a otorgarle otro beneficio al imputado en virtud de la disposición contenida en el código orgánico procesal vigente.

    La casuística que trata la sentencia citada está referida a que el delito por el cual fue Juzgado el acusado superaba los 30 años de prisión , y en ese caso al no poder exceder la pena aplicable a los 30 años, siendo que la pena aplicable en dicho caso excedería el límite constitucional, tomando en cuenta los delitos imputados y las agravantes correspondientes y esa disposición, señala la sentencia impide partir de un lapso superior a los 30 años de presidio para hacer la rebaja correspondiente, de considerarla aplicable, y si esto es así, enfatiza la Sala, “se pone mas de bulto la inaplicabilidad de la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a un delito de tan alta penalidad. Un cómputo que deba ceñirse al límite constitucional, aún cuando las penas establecidas en el Código Penal lo desborden, no es un cómputo verdadero, indispensable a los fines de la aplicación del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello dice la Sala no puede ser el supuesto de la norma.

    Ahora bien, la enseñanza de la sentencia citada y la vigencia de su doctrina cobra importancia en el caso en marra, así, haciendo uso de las enseñanzas del maestro J. deA. , cuando afirma que el juez para descubrir la voluntad de la ley, debe usar medios interpretativos, gramaticales y teleológicos, elementos muy varios para descubrir el fin de la ley y el manejo adecuado de la ratio legis y del sistema del ordenamiento Jurídico total; en este contexto, la Sala de Casación Penal ha señalado que el trabajo técnico científico que ha de realizar el juez para aplicar la ley penal requiere como premisa básica, una labor interpretativa de la norma que pasa por su estudio exegético para establecer por encima de cierto subjetivismo, su espíritu propósito y razón.

    Por todo ello, asumiendo el criterio de la sala de Casación Penal, en la sentencia citada, cuya doctrina comparte este Corte de Apelaciones, debe dejarse de manifiesto que la sentencia por la cual fueron condenados los acusados de autos, debe ser confirmada y en consecuencia ratificar el quantum de la pena impuesta, por cuanto es criterio de esta instancia que en estos casos de responsabilidad correspectiva en la que disminuye la pena en delitos de tanta gravedad, no podría operarse una disminución adicional impuesta como consecuencia de acogerse los acusados al procedimiento de admisión de hechos, por cuanto ya de por si es un delito cuya pena está atenuada, lo contrario sería desproporcionado en la aplicación de la pena, que como lo señalara la Sala Constitucional, en sentencia ya citada , cuya observancia, refiriéndose a la aplicación de las penas, se espera de un Juez ponderado y prudente, así pues cobraría fuerza el criterio de la Sala de Casación, que no era la intención del legislador que se aplicara esta rebaja a los delitos de homicidio.

    En orden a lo expuesto, se desestima la denuncia formalizada por la defensa, en cuanto a que le atribuye a la recurrida la errónea aplicación del artículo 376 de la norma adjetiva Penal, por haber sido condenado los acusados a sufrir una pena superior a lo que ha debido imponer de conformidad con la ley y bajo esta misma óptica se desestima también la denuncia de errónea interpretación del artículo 376 de la norma esjudem.

    Así, este Tribunal Colegiado, luego del cálculo realizado supra, considera que la pena aplicada debe ser confirmada, ya que de acuerdo a la sentencia condenatoria, quedó demostrado que los acusados, realizaron una conducta típica, antijurídica y culpable y a criterio de esta corte, aun cuando la pena no fue proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado a la gravedad del acto, a las circunstancia de los hechos que rodearon este asunto y de acuerdo a las circunstancia de sus autores, hubo que ser disminuida al quedar establecida la responsabilidad correspectiva; la pena fue calculada entre los términos que establece la Ley aplicando la disminución autorizada conforme al 424 de la norma sustantiva y además en aplicación del artículo 376 de la norma adjetiva penal el a quo le disminuyó un día de la penal.

    En orden a lo expuesto, esta instancia, como consecuencia del principio previsto en el artículo 442 de la norma adjetiva Penal, que trata de la prohibición de la reforma en perjuicio, cuando la apelación haya sido formalizada por el imputado o su defensor, debe ratificar en cada una de sus partes, la sentencia y el quantum de la pena vale decir ONCE AÑOS, SIETE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN y así se decide.

    Por lo que en este contexto, también se desestima la denuncia relacionada errónea aplicación del artículo 192 del código orgánico procesal penal al tratar el juez de instancia de enmendar un error referido al calculo de la pena, como lo señala la defensa, rectificando en los fundamentos de hechos de derecho la pena de 11 AÑOS y OCHOS MESES A 11 AÑOS, SIETE MESES Y 29 DIAS, motivado a que los acusados se acogieron al procedimiento de admisión de hecho y les fue disminuida la pena de un día, de manera pues que el Juez lo que hizo fue corregir a favor de los acusados el quantum de la pena, que en todo caso operó lógicamente en beneficio de éstos.

    Igual suerte corre la denuncia en cuanto a la falta de aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal referido a al pronunciamiento y notificaciones, por cuanto esta instancia constató que, el recurrente fue notificado de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión objeto de este recurso de apelación, tal como se constató tanto al momento de admitir el mismo como de las boletas de notificación que rielan en la causa principal y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, abogado Abg. O.A.G. , y se confirma la sentencia condenatoria inserta en la causa Principal UP01-P-2007-000171, a los folios DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO (241) AL DOSCIENTOS SESENTA (260) mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5 a cargo del Juez para ese entonces M.A.D., impone a los acusados DICSON STEVE GIMÉNEZ MERIÑO, J.A.T.H., DILMERT COLINA FOX, la pena de ONCE (11) años, SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese

    Los jueces de la Corte de Apelaciones

    Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

    Juez Superior Provisorio (Presidente)

    PONENTE

    Abg. D.S.S.A.. R.R.R.

    Juez Superior Temporal Juez Superior Provisorio

    Abg. O.O.

    Secretaria.

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