Decisión nº KP01-R-2006-00146 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Sede Constitucional

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2006.

Años: 196° y 146º

PONENTE: DR. G.E.E.G.

ASUNTO: KP01-R-2006-000146

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008917

De las partes:

Recurrente: Abg. P.E., Fiscal 21° del Ministerio Público.

Imputado(s): Y.J.C.P., J.E.P.S..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Homicidio Intencional Calificado en Grado de complicidad correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego.

Motivo: Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo del 2006, mediante la cual le sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, previstas en el artículo 256, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. P.E., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo del 2006, mediante la cual le sustituyó a los imputados Y.J.C.P., J.E.P.S., e impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 11 de Julio del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, evidencia de autos que el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo del 2006, interpuesto por el Abg. P.E., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-008917 el Abg. P.E., interviene como Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva otorgada por el juez de Juicio N° 5 a los imputados Y.J.C.P., J.E.P.S., por lo que lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 20 de marzo del 2006, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

….este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley Sustituye la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a los imputados Y.J.C.P. y J.E.P.S., por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, por lo que deben cumplir con las siguientes Medidas: ordinal 3° Presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, sección de imputados; 4°,Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Lara; 5°, Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sitios de juegos de envite y azar; 6°, Prohibición de Comunicarse con familiares o amigos de la victimas; 9°, prohibición de portar armas de fuegos o armas blancas….

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el Fiscal del Ministerio Público objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5l, al no estar de acuerdo con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto consideró que dicha decisión iría en contra del fin del proceso.

Considera esta Corte que el Fiscal del Ministerio Público ciertamente basa su petición en el hecho de que la decisión recurrida que acuerda medida cautelar sustitutiva menos gravosa a los ciudadanos Y.J.C.P. y J.E.P.S., atenta contra el fin del proceso.

Para ello es necesario señalar el contenido del artículo del artículo 13 de nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto, el Juez de Juicio al solicitársele la sustitución de la medida de privación de libertad, verificar si las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa de Libertad han variado e igualmente, debe hacer un análisis de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Esta Alzada observa, que además de darse los dos primeros supuestos de esta norma en el presente caso, se verifica que los delitos imputables están referidos a: Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos en los artículos 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 y 282, todos del Código Penal Vigente, que textualmente preceptúan lo siguiente:

Artículo 408. Ordinal 1°.Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio………..”

Artículo 426. El que en riña entre dos o más personas saque el primero, arma de fuego o arma blanca, o primero, dispare la de fuego, será castigado con arresto de uno a seis meses, aunque no cause muerte ni lesión; si las causare, la pena correspondiente al delito se le aplicará aumentada en una sexta parte. En uno u otro caso se aplicará, así mismo, la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas.

Artículo 282. No incurrirán en las penas impuestas en los artículos 277, 278 y 279 los poseedores de Armas y Explosivos, siempre que posteriormente no les hayan dado un destino contrario a las disposiciones de dicha ley, caso en el cual incurrirán en las penas citadas, según el caso.

Requiriéndose por tanto en este caso, tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, las penas señaladas en el delito calificado, tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, el cual excede de tres años, así como también la magnitud del daño causado, siendo de destacar que el delito calificado, es un delito que atenta contra el derecho a la vida, que constituye un derecho natural, LA VIDA principio que propugna nuestra Constitución como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico; circunstancias esta que debieron ser consideradas por el Juez a los fines de estimar el peligro de fuga, el cual esta latente en el presente caso, no obstante a esto, en la causa no se encuentra inserta Constancia de residencia, ni de trabajo, ni de buena conducta, que hagan presumir de forma fehaciente que los imputados tienen arraigo en el país, no quedando desvirtuada en consecuencia, el peligro de fuga. ASI DECIDE. .

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el caso de marras, se observa que la causa llega al conocimiento del Tribunal de Juicio, aplicando Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos Y.J.C.P. Y J.E.P.S. por considerar el Tribunal de Control que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 408 en concordancia con el Artículo 426 y 282, todos del Código Penal Vigente, y cuya acción no se encuentra prescrita; asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho a los ciudadanos Y.J.C.P. Y J.E.P.S., y su presunta participación en la comisión en los delitos anteriormente señalados, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo del proceso. No obstante a esto, se evidencia del auto, que acuerda la Medida menos gravosa a la privación de libertad que el Juez de Juicio no indica si las circunstancias señaladas para el decreto de privación de libertad habían cambiado así como tampoco tomo en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado para estimar el peligro de fuga.

La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Ahora bien, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Instancia Superior)

Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Se DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y se REVOCA la decisión del Ad-Quod y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos la cual cumplirán en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. P.E., Fiscal VIGÉSIMO PRIMERO del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 20 de marzo del 2006, mediante el cual se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los Y.J.C.P. Y J.E.P.S..

SEGUNDO

Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva ya referida, y en su lugar, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Imputados Y.J.C.P. Y J.E.P.S. plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirán en la Comandancia de Policía de esta ciudad, sitio en el que se encontraban recluidos.

TERCERO

Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados Y.J.C.P. Y J.E.P.S..

CUARTO

Remítase al Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ______ días del mes de AGOSTO de 2006. Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Y.K.M..

El Juez Profesional; El Juez Profesional;

Dr. G.E.E.G.D.. J.R.G.C.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

:

ASUNTO: KP01-R-2006-00146

GEEG/ac.

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