Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002720

ASUNTO : LP01-R-2012-000097

PONENTE: ABG. A.S.M.

Visto el escrito inserto a los folios 490 y 491 de las actuaciones, suscrito por la abogada Y.U.C., en su carácter de Defensora Pública Sexta en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, extensión El Vigía, y como tal del ciudadano Jimmer S.Y., mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, a los fines de proveer sobre lo peticionado, esta Corte de Apelaciones observa:

1) Que la defensa solicita la revisión de la medida privativa de libertad, “apelando al principio sagrado de libertad (…), considerando que existen todas las condiciones necesarias para que este honorable Tribunal permita que mi defendido pueda ser procesado en libertad durante el desarrollo del juicio oral”, Con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) La defensa señala que su defendido es inocente de lo que se le acusa, “razón que lo acredita para estar en libertad”, por lo cual se compromete desde ya a “cumplir fielmente cualquier condición que este Tribunal le imponga, en virtud de que no existe peligro de fuga por el arraigo en el país, la carencia de medios económicos para ausentarse del mismo y por el tiempo que mi representado tienen (sic) privado de libertad”, argumentando además, que “en el proceso acusatorio la regla es el juzgamiento en libertad y la excepción la constituye la privación de la libertad”, por lo cual solicita que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad o, en su defecto, “imponga a favor del mismo alguna medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en nuestro Código”, dejando a criterio del Tribunal la que a bien tenga imponer, fundamentando su solicitud en lo previsto en los artículos 3, 7, 19, 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 7 del Pacto de San J.d.C.R., artículos 23, 7, 26 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores, observa esta Alzada, que si bien la libertad es un derecho inviolable, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la excepción de este principio se encuentra establecida en la parte final de dicho numeral, que señala textualmente: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Subrayado de la Corte).

Tal excepción se encuentra consagrada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que señala:

Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Subrayado de la Corte).

De acuerdo con las normas transcritas, en el caso bajo estudio se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra justificada por varias razones o circunstancias, que actualizadas, hacen procedente la misma, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca pena de privación de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable, por las especiales circunstancias del caso en concreto, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos observa esta Alzada, que la medida cuya sustitución se solicita, fue impuesta a los fines garantizar las resultas del proceso y el equilibrio en su tramitación, resultados que pudieran ser infructuosos si se otorgara una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, máxime cuando existen suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado de autos y se actualiza la presunción del peligro de fuga, derivada de la pena impuesta en razón de la sentencia condenatoria dictada en fecha 30/03/2012 por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, la cual fue ratificada por esta Corte de Apelaciones en fecha 26/02/2014, siendo tal medida proporcional con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y como se señaló, la sanción impuesta, de acuerdo a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que tales circunstancias lo que hacen es reforzar la pertinencia y procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad a objeto de asegurar las finalidades del proceso, lo que constriñe a esta Alzada a declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la medida judicial preventiva de libertad cursada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por la abogada Y.U.C., en su carácter de Defensora Pública Sexta en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, extensión El Vigía, y como tal del ciudadano Jimmer S.Y..

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de que imponga la decisión al encausado Jimmer A.S.. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

(PONENTE)

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________ _______________ y oficio Nº _________________________.

Conste, La Secretaria.

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