Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Expediente N° 3.111

Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado C.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, actuando en nombre y representación de los ciudadanos D.L.R.P. y J.D.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.623.006 y V-10.165.756; en contra del auto dictado en fecha 17 de marzo de 2015 que negó oír la apelación interpuesta en fecha 6 de marzo de 2015 contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2015, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) contenido en el expediente N° 2.047-2.014 tramitado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por considerar “que la pretensión establecida por el demandante no excede de 500 unidades tributarias y que la resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita en el particular segundo, se modificó la cuantía de las demandas que se sustanciarán por el procedimiento breve”.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 y 2 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:

… En fecha 06 de Marzo de 2015, anuncié en el Juzgado del Municipio P.M.U., Recurso de Apelación a la decisión definitiva que en fecha 19/02/2015 declaró sin lugar la demanda de Desalojo, se sigue en contra de W.A.P., ya identificado, en su condición de parte demandada en la sentencia se expresó por parte del Juzgado de Municipio P.M.U., como argumento que: “…el codemandado D.L.R.P., no tiene cualidad activa para demandar Y ASÍ SE DECIDE…” y con respecto a: J.D.S.P., ese operador de justicia considera: “… que si D.L.R.P., no tiene cualidad por no ser propietario…. De esta sentencia, se apeló, como indiqué en fecha 06/03/2015, luego de transcurrir un (01) día de la notificación que me efectuara el alguacil titular del Juzgado del Municipio P.M.U., en fecha 05/03/2015 y simplemente negó la apelación anunciada, limitando el derecho de toda parte a que un Juez de Instancia Superior revise las decisiones que se hayan emitido, como garantía de una doble instancia y permitiendo así que: La ciudadana A.A.M., ya identificada, siga ocupando el local comercial objeto de la relación de arrendamiento y que está ubicado en la Carrera 3 N° 7-32 Ureña parte interna y que se conoce como el mercado Los Verdureros o el Tierrero de la ciudad de Ureña Municipio P.M.U. del estado Táchira.

… conforme a la situación planteada…, es que solicito se declare con lugar este Recurso de Hecho y así se permita a oír la apelación en ambos efectos (efecto suspensivo o devolutivo). Por cuanto la apelación se efectuó en tiempo útil, correcto, legal o apropiado…

.

En fecha 25 de marzo de 2015 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.111, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que la recurrente consignara las copias fotostáticas certificadas de las actas relacionadas con el expediente N° 2.041 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.

En fecha 6 de abril de 2015 el abogado C.A.M.V., mediante diligencia consignó las copias fotostáticas certificadas requeridas; razón por la cual, quien suscribe procede a sentenciar previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El auto recurrido resolvió:

... el Tribunal para decidir y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció en su artículo 2: “… asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T).

SEGUNDO: Que el demandante estimó la cuantía en la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 16.120), equivalente a 126,9 Unidades Tributarias; que igualmente se tramitará su pretensión por el procedimiento establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

De todo lo narrado anteriormente se desprende que la pretensión establecida por el demandante no excede de 500 unidades tributarias y que la resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita en el particular segundo, se modificó la cuantía de las demandas que se sustanciarán por el procedimiento breve, en consecuencia, este Tribunal desestima la apelación interpuesta por el apoderado actor en razón de la cuantía, y así se decide…

.

Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. R.H.L.R., en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463:

…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…

. (Subrayado de quien aquí decide).

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA P.V., Exp. 2012-000205, dejó sentado:

…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de L.C.E. contra E.R.S., en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).

En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.

El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.

• De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por el abogado C.A.M.V. en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos D.L.R.P. y J.D.S.P., en fecha 6 de abril de 2015, advierte esta Sentenciadora:

- Corre inserto a los folios 5 al 18 decisión dictada por en fecha 25 de febrero de 2015 objeto de la apelación.

- Corre inserto al folio 25 apelación interpuesta por la representación de la parte demandante.

- Corre inserto al folio 27 auto dictado en fecha 17 de marzo de 2015, diarizado bajo el N° 29, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el abogado C.A.M.V. en fecha 6 de marzo de 2015.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 23 de mayo de 2014 fue publicada Gaceta Oficial N° 40.418 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, en el cual el artículo 43 establece:

Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de arrendamiento Comercial.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (subrayado y negritas de quien sentencia).

En este hilo de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de diciembre de 2015, se estableció lo siguiente:

… En el caso de autos, se trata de una acción por desalojo arrendaticio de inmueble comercial, cuya sustanciación se inició a través de demanda introducida en fecha 12 de agosto de 2013, siendo sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que remitía a su vez al Juicio Breve en sus artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y donde el artículo 891, restringía el recurso de apelación si la cuantía del asunto era inferior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) anteriores a la reconvención monetaria, es decir, a CINCO BOLÍVARES (5,oo Bs) actuales. Ahora bien, es evidente que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde fallo vinculante de fecha 09 de julio de 2010, Sentencia N° 694 (Caso: E.P.G.), estableció la interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo de 2009, N° 2009-006, señalando que los procesos sustanciados conforme al juicio breve, cuya cuantía libelar fuere de menos de QUINIENTAS (500 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, no tendrían acceso al medio de gravamen de la apelación.

Ante ello, es evidente destacar que la restricción de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la cuantía, sólo involucra al Juicio Breve, es decir, al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y no al artículo 878 ibidem, referido al juicio oral, cuya admisibilidad o acceso al recurso continúa aperturado tanto adjetivamente como también bajo la figura de la Garantía Constitucional del acceso al recurso prevista en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999, vale decir, que en materia civil, el acceso al recurso de gravamen, propio del aforismo “TANTUN APELLATUM, CUANTUN DEVOLUTUM”, se transforma en garantía constitucional cuando la propia Ley Procesal así lo establezca. Así pues, conforme al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que los juicios cuya cuantía es superior a VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,oo), tendrán acceso al recurso de apelación y así se establece.

Ahora bien, tal criterio es establecido para el Juicio Breve, a través del cual se sustanció la casi totalidad del andamiaje procesal de autos, sin embargo, es de recordar, que en pleno iter procesal del juicio breve, entró en vigencia, en fecha 23 de mayo de 2014, la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, aplicable por la materia al caso sub lite, cuyo artículo 43, in fine, remite al juicio oral del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación de los Juicios de Arrendamientos Comerciales y, siendo que tanto el artículo 24 Constitucional y 9 del Código de Procedimiento Civil, regulan lo relativo a la aplicación y vigencia “Pro Tempore” de la Ley Procesal, cuando señalan: “… Las leyes procesales se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”. Por lo que desde la fecha de la publicación de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, desde el 23 de mayo de 2014, debe aplicarse el juicio oral en la sustanciación de los arrendamientos comerciales, lo que nos conduce a que, bajando a los autos, puede observarse que el fallo definitivo de la recurrida fue dictado en fecha 19 de septiembre de 2014, siendo evidente que debió aplicarse para la sustanciación del régimen de la apelación, el contenido normativo que la regula en el juicio oral, vale decir, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” En efecto, conforme al artículo 24 constitucional las leyes procedimentales se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso. Así, los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Este criterio de aplicación inmediata de las leyes procesales ha sido ya materia de tratamiento, no en lo que respecta a la apelación, sino sobre la casación, a través de fallo de fecha 16 de abril de 2012 (M.S. Schmidt contra C. Olaciregui), donde habiendo sido sustanciado en juicio por el trámite del procedimiento breve, cambió la aplicación con lo que respecta al acceso a casación aplicando lo relativo a la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, supuesto éste idéntico al de autos.

Por lo cual, siendo la cuantía superior a VEINTICINCO BOLÍVARES (25,oo Bs), tal cual lo establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, debe darse una interpretación pro actioni, del acceso al recurso y así se establece…

.

Así las cosas, en fecha 21 de mayo de 2014 el abogado C.A.M.V., presentó escrito de demanda por Desalojo en contra de la ciudadana A.A.M., y puesto que en fecha 23 de mayo de 2014 fue publicado Gaceta Oficial N° 40.418 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de la remisión que hace el artículo 43 in fine del indicado Decreto al juicio oral, es innegable que la apelación propuesta debe ser oída en ambos efectos por obrar contra una sentencia definitiva, conforme enseña el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado C.A.M.V. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.L.R.P. y J.D.S.P., contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 17 de marzo de 2015, que no oyó la apelación propuesta.

Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.111 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.111, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.

EXP: 3.111.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR