Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInadmisibilidad De Recurso De Casación

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles seis (06) de mayo del año dos mil quince (2.015).

205º y 156°

Visto el contenido de la diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2.015 (folio 46), suscrita por el abogado D.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.887.143 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.947, mediante la cual ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión proferida por esta Alzada (constituido como Tribunal de Queja con Conjueces Asociados) en fecha 15 de abril de 2.015 (folios 42 al 45); este Juzgado Superior, observa:

• Se trata de un Recurso de Queja intentado contra la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, habiendo declarado este Tribunal Superior “que no hay mérito bastante para someter a juicio a la Juez antes nombrada.”

• Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 424 del 19 de junio de 2007, dictada en el expediente N° 2006-623, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, resolvió:

…Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la admisibilidad del recurso de casación en contra de las decisiones dictadas en la primera fase del recurso de queja, atendiendo a los nuevos postulados constitucionales que garantizan un eficaz ejercicio del derecho a la defensa, debido proceso, e igualdad de las partes en juicio, para lo cual, acoge la posición que al respecto adoptó la Sala Plena en sentencia N° 15, de fecha 12 de julio de 2006, expediente N° 2002-000077, caso: O.E.G.V. contra C.E.D.A., en la que se consideró que al ser el recurso de queja una pretensión similar a una demanda, la inadmisibilidad de la misma ab initio es susceptible de ser impugnada a través de los medios correspondientes, pues si bien es cierto que cuando se admita la acción de queja, esta decisión no tiene recurso de inmediato, la declaratoria de inadmisibilidad de dicha pretensión constituye una decisión interlocutoria que pone fin al procedimiento.

De esta forma, la Sala abandona el criterio plasmado en la referida sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, y por tanto se establece que, aquellas decisiones dictadas en la primera fase del recurso de queja que declaren la inadmisibilidad del trámite por no existir méritos suficientes para la continuación del procedimiento, son recurribles ante esta sede casacional, siempre que en dicho procedimiento no haya intervenido el Tribunal Supremo de Justicia…

En conformidad con el anterior criterio y por cuanto la decisión que se recurre fue dictada en la primera fase del Recurso de Queja, y resolvió la inadmisibilidad del trámite por no existir méritos suficientes para someter a juicio a la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la misma es recurrible en casación; razón por la cual este Juzgado Superior para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina:

PRIMERO

El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la sentencia proferida el 15 de abril de 2015.

SEGUNDO

En cuanto a la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se evidenció que en el presente asunto no consta escrito libelar ni actuación alguna que determine la estimación de la cuantía. Al respecto, nuestra jurisprudencia ha señalado:

…En este sentido, en el caso bajo análisis no consta en los ciento quince (115) folios que integran este expediente, el escrito libelar o copia del mismo donde esta Sala de Casación Civil, pueda determinar la cuantía de aquel juicio y establecer la admisibilidad o no del presente recurso; tampoco riela en los referidos folios la sentencia o copia de la dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, que se pretende invalidar; de la cual pudiera evidenciarse una referencia por parte del Juez de la cuantía de aquel juicio; tampoco existe en las actas que integran el expediente, el auto de admisión del juicio cuya sentencia se pretende invalidar ni ningún documento emanado de funcionario que pueda dar fe pública y del cual pueda constarse la cuantía del juicio que se pretende invalidar.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil no cuenta con la documentación suficiente para poder determinar el cumplimiento del requisito de la cuantía en el presente recurso de casación, como se dijo, debido a que no consta en las actas el interés. En base a las precedentes consideraciones, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible…

. (Negritas de este Tribunal). (Sentencia N° 497 del 9 de noviembre de 2.010. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° AA20-C-2010-000296. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez).

Corolario de lo expuesto, al no ser posible determinar la cuantía necesaria para acceder a casación, SE NIEGA el Recurso de Casación anunciado por el abogado D.A.M.B. en fecha 28 de abril de 2015.

De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación, ocurrió el día martes cinco (05) de mayo del 2.015 inclusive, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

J.L.F.D.A.

LA JUEZA TITULAR

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 3104

JLFdeA/angie.-

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