Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInadmisibilidad De Recurso De Casación

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles diecisiete (17) de junio de dos mil quince.-

205º y 156°

Vista la diligencia de fecha 8 de junio de 2015 (folio 360), suscrita por el abogado J.N.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.504, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 8 de junio del presente año (folios 343 al 352); este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:

PRIMERO

El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que fue publicada la sentencia dictada por esta Alzada.

SEGUNDO

Se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, la cual ordenó al Juzgado de la Causa oír en el efecto devolutivo la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 27 de abril de 2015, que repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 8 de enero de 2015.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada que sólo es admisible el recurso de casación contra sentencias que decidan el recurso de hecho y sean negados en forma absoluta, pero no cuando el Juez ordene que la apelación sea oída en el sólo efecto devolutivo. Esto quiere decir, que no tiene acceso a casación la sentencia del Superior que declare con lugar el recurso de hecho, ya que su efecto es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.

En efecto, este ha sido el criterio sentado en reciente decisión signada con el N° 148 del 27 de marzo de 2015, dictada en el expediente N° 735 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

…Esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en cuanto a la admisibilidad en casación de las decisiones que declaran con lugar el recurso de hecho contra el pronunciamiento de primera instancia que admite en un solo efecto la apelación ejercida contra una decisión dictada por ellas, entre otras, en sentencia N° 171, de fecha 11/11/2003, caso: F.d.C.B., contra M.A.A. y otros, expediente N° 03-1029, en la cual se estableció:

…De esta manera queda determinado que el recurso de hecho, ejercido de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, y que hoy ocupa a esta Suprema Jurisdicción fue propuesto contra la negativa de uno de casación ejercido a su vez contra la declaratoria con lugar de otro de hecho, conforme a las previsiones del artículo 305 eiusdem, ejercido contra una decisión que oyó al solo efecto devolutivo la apelación intentada contra un auto emanado de un Tribunal de Primera Instancia.

Es de observar que, nuestro ordenamiento jurídico no consagra el recurso de hecho contra esta última decisión que declaró con lugar el recurso de hecho, con la que se originó los medios de impugnación antes descritos.

Siendo así, tales medios de impugnación resultan a todas luces inadmisibles.

En ese sentido el criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil así, en sentencia Nº 115, de fecha 13 de abril de 2000, Expediente Nº 99-467, en el caso de Generoso Mazzocca Medina contra el Banco Latino, C.A., dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Al respecto, la Sala observa:

La admisibilidad del recurso de casación contra sentencias que decidan recursos de hecho, tal como lo ha dejado asentado la Sala, sólo es admisible el recurso de casación contra el auto del Superior que niega en forma absoluta dicho medio impugnativo; pero, no cuando, el juez de la causa, ordene que la apelación sea oída en el sólo efecto devolutivo. Ello, porque el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, de casación.

En el sub-judice, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, produce el efecto de firmeza del auto emanado del Tribunal a-quo que ordenó oír la apelación en el solo efecto devolutivo. En consecuencia, la materia debatida será revisada por el Superior Órgano Jurisdiccional con competencia funcional, jerárquica y vertical, mediante el recurso ordinario de apelación y es sólo después de agotado éste, cuando es factible ejercer el recurso de casación, de conformidad con el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios, sin antes haber ejercido y agotado los ordinarios…

. (Negrillas y subrayado de la decisión).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende, que aquellas decisiones que declaren con lugar el recurso de hecho, no son recurribles en casación porque su efecto es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación, en consecuencia, la Sala concluye que el recurso de casación ejercido en contra de la decisión de fecha 7 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui debe declararse inadmisible, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito se advierte que es inadmisible el recurso de casación para aquellas sentencias que declaren con lugar el recurso de hecho conforme a los lineamientos antes expuestos. Así las cosas, en el caso de marras estamos en presencia de una decisión proferida por esta Alzada en la cual se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.N.C., en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 12 de mayo de 2015, que a su vez negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2015 que repuso la causa; en consecuencia, por cuanto el fallo proferido por esta Alzada declaró con lugar el recurso de hecho y conforme al criterio jurisprudencial citado, se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación, ocurrió el día dieciséis (16) de junio de 2015, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TITULAR,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Srio.

Exp. N° 3139.-

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