Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInadmisibilidad De Recurso De Casación

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves diecinueve (19) de enero del año dos mil doce.-

201º y 152°

Visto el contenido de la diligencia de fecha doce (12) de enero de 2012 (folio 83), suscrita por el abogado J.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.073, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 9 de enero de 2012 (folios 77 al 81); este Juzgado Superior para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:

PRIMERO

El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que fue publicada la sentencia dictada por esta Alzada de conformidad a lo establecido en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se trata de una sentencia interlocutoria que resolvió el recurso de hecho interpuesto, el cual fue declarado sin lugar.

Ahora bien, sobre la procedencia del recurso de casación contra este tipo de sentencias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha plasmado su criterio en decisión de fecha 13 de marzo de 2006 con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña de Andueza en el Expediente 2005-000561 así:

(…) Por otro lado, esta Sala en decisión N° 305 de fecha 25 de junio de 2002, en el caso Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) contra Campco de Venezuela C.A. (E.V.C.A.), reiteró el criterio respecto del anuncio del recurso de casación contra la sentencia que declara sin lugar el recurso de hecho contra el fallo que no pone fin al juicio ni impide en forma alguna su continuación, lo siguiente:

‘...En el presente caso, se anunció y admitió un recurso de casación interpuesto contra una decisión pronunciada en fecha 9 de agosto del 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que había declarado improcedente recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 15 de junio del 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, donde se declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de mayo del 2000, que ordenó la acumulación del juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la empresa CAMPCO DE VENEZUELA C.A. (E.V.C.A.), al juicio de quiebra seguido contra esta última.

Ahora bien, respecto a la admisión del recurso de casación anunciado en casos análogos al presente, esta Sala ha expresado de manera reiterada, lo siguiente:

‘...En principio, de acuerdo a jurisprudencia de la Sala las decisiones de alzada que declaran sin lugar un recurso de hecho, podrán ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso para este tipo de fallos, en el sistema vigente del Código de Procedimiento Civil, no bastaría constatar que se negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio…

En efecto, si la sentencia contra la cual se apeló y cuyo recurso se negó, negativa ésta que motivó el recurso de hecho, de alguna forma pone fin al juicio, al menos para el recurrente, la negativa del recurso de hecho haría definitivamente firme esta decisión, poniendo fin al juicio...

. (Expediente N° 94-205, Urbanización Los Caobos C.A. y otras contra L.A.D. y otros, 22 de mayo de 1996)”(…)”. (Negritas de este Tribunal).

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación para aquellas sentencias interlocutorias de recurso de hecho que no pongan fin al juicio, siendo admisible de manera inmediata única y exclusivamente en aquellos casos en los cuales la sentencia recurrida ponga fin al juicio.

En el caso de marras estamos en presencia de una decisión proferida por esta Alzada en la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto en contra del auto de fecha 29 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, que a su vez oyó en un solo efecto la apelación interpuesta; en consecuencia, por tratarse de una decisión que no pone fin al juicio y en armonía con el criterio citado, en el caso de marras no se cumple con este requisito.

TERCERO: En lo que respecta al requisito de la cuantía, es necesario recordar que el recurso de hecho aquí decidido surgió en la solicitud de Herencia Yacente de los bienes dejados por el P.P.A.M., la cual se encuentra definitivamente firme y por sentencia dictada del 11 de agosto de 2009 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez en el expediente N° AA60-S-2009-000161, al resolver el recurso de hecho interpuesto contra la declaratoria de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación que resolvió el fondo del asunto estableció: “…Esta Sala infiere que el caso sub examine se refiere a una declaratoria de herencia yacente, donde no se realizó la estimación de la cuantía en el escrito de la demanda de acuerdo a las reglas previstas en los artículos 31 al 39 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es determinante a los efectos de la admisión del recurso de casación… …, esta Sala concluye que al no estimar la parte querellante la pretensión en el libelo de demanda, la Sala no puede determinar la cuantía del presente caso, cuyo requisito es indispensable para verificar la admisión del recurso de casación. En consecuencia, esta Sala deberá declarar sin lugar el recurso de hecho planteado…”.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado, Y ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese al recurrente.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró la boleta de notificación ordenada entregándosele a la Alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JO

Exp. N° 2.600.-

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