Decisión nº 30 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 30

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Diciembre de 2014, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora del ciudadano E.A.B.A., en contra del auto dictado en fecha 23 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, sede Guanare, en el cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Por auto de fecha 29 de enero de 2014, se declaró la admisibilidad del recurso.

Realizado los actos procedimentales correspondientes, pasa esta Corte a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2014, la Fiscal Segunda Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, abogada L.I.F.D.R., puso a disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, con sede en Guanare, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano E.A.B.A., solicitando que se califique la aprehensión en flagrancia.

En esa misma fecha, 23 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia de presentación para calificar la flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha audiencia, el Ministerio Público le imputó al ciudadano E.A.B.A., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, eiusdem; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana A.S., respectivamente. Solicitando, igualmente, se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el procedimiento ordinario y se imponga al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La Jueza Segunda de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Control, a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado recurrente, señaló:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. L.I.F., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión del hecho que esta Instancia considera se subsume en los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones; los cuales el primero merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por lo que fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de Diciembre del año dos mil catorce suscrita por la ciudadana: datos en reserva del ministerio público, quien expone textualmente lo siguiente: (…omissis…)

  2. - ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Diciembre del año dos mil catorce, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) H.A.C., Perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, y adscrito al patrullaje vehicular, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: (…omissis…

  3. Acta de Imposición de Derecho, de fecha 22/12/2014, correspondiente al ciudadano E.A.B.A..

  4. Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Diciembre de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Agregado: Orangel COLMENAREZ, adscrito al Eje de Investigación de Homicidio del Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: (…omissis…)

  5. Acta de Investigación Penal, de fecha 22/12/2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado M.L., adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: (…omissis…)

  6. - Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 22/12/2014, practicada por el Detective O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, realizada a: "Un Arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca de mafola, calibre 44 MM, serial 2523, color oxido y cacha de madera. Dicha arma se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento (Folio 19 y vto.)

  7. Inspección Técnica Nº 2968, de fecha 22/12/2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe A.O. y Detective L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare-Portuguesa, realizado en: “ Barrio El Placer, sector 2, detrás de la Quesera S.B., vía pública, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, lugar donde se efectúo el hecho. (Folio 20 y vto.)

    En este orden de ideas, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son: cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se esta en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto tal como se aprecia del ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de diciembre del año dos mil catorce, suscrita por la ciudadana A.S., claramente se desprende que el mismo en fecha lunes 22712/2014 aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana se encontraba en su casa ubicada en el barrio el placer sector II (sic) detrás de la “Quesera S.B.” del municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuando de repente llego (sic) un sujeto que le dicen plaguis (sic) quien de forma agresiva a su casa (sic) con amenazas y mostrando un arma que cargaba debajo de la franela y que le diera dinero, elemento de convicción en el que se aprecia que la víctima fue objeto de amenazas mediante el uso de arma de fuego para conminarla a la entrega de dinero por parte del imputado quien según se aprecia del ACTA POLICIAL de fecha Veintidós de diciembre del año dos mil catorce, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) H.A.C., en la que se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión específicamente el día lunes 22 de diciembre del año 2014 aproximadamente a las 08:10 horas de la mañana, cuando avisto a una ciudadana en su condición de víctima quien les solicitó le auxiliaran ya que un sujeto que le dicen plaguis y el cual describió como de piel morena, delgado, con cabello pegado, el cual vestía una bermuda de color blanco con azul y un suéter manga larga de color azul oscuro, con una gorra roja y también con una cicatriz como de quemadura reciente de tubo de escape de una moto, este sujeto llego de forma agresiva a mi casa con amenazas y me mostraba un arma que cargaba debajo de la franela y que le diera dinero, es cuando los funcionarios proceden a la búsqueda de este ciudadano y a escasos metros del lugar avistan a un ciudadano con las mismas características "aportadas por la víctima y proceden a darle la voz de alto no antes sin identificarse como funcionarios de la policía del estado Portuguesa y al realizarle la inspección de persona, amparándose en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole en la parte del frente de la bermuda al ciudadano: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA MAIOLA CALIBRE 44 MILÍMETRO, SERIAL: 2523, DE COLOR OXIDO Y CACHA DE MADERA, identifican plenamente al ciudadano mediante lo estipulado en el articulo 128 del código orgánico procesal penal q como: E.A.B.A., INDOCUMENTADO, NACIDO EN FECHA: 27/08/1996, DE 18 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO MADRE VIEJA, GUANARITO EDO PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: J.D.L.C. ROJAS (V) M.B.A. (V); lo que revela que ciertamente se trata de la persona indicada por la víctima, quien momentos antes le conminó a entregar su dinero a través del uso de arma de fuego, la cual le fuere incautada al momento de su aprehensión y la cual se determinó su existencia mediante Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 22/12/2014, practicada por el Detective O.P., adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la que se determinó que se trata de: “Un Arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca maiola, calibre 44 MM, serial 2523, color oxido y dacha de madera”, por lo tanto al ser aprehendido el imputado a poco de haberse cometido el hecho en posesión del arma usada para constreñir a la víctima a la entrega de dinero, hecho éste que no se consumó dada la inmediata actuación de los funcionarios policiales, con estos hechos se demuestran la comisión del hecho en flagrancia. Ahora bien el Ministerio Público, solicitó que dicha acción desplegada por el imputado sea subsumida dentro de las previsiones establecidas para los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana A.S. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, respecto de las cuales el Tribunal considera que ha de presumirse fundadamente que el hecho de haber desenfundado el arma y amenazar a la víctima a que le entregare el dinero siendo que tal acción iniciada y no perfeccionada por la oportuna reacción de la persona afectada y del cuerpo policial debe enmarcarse dentro del tipo previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal esto es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA puesto que para que se configure el tipo especifico antes señalado debe existir de manera concreta la manifestación de sustrae o despojar bajo amenaza el dinero, así como la incautación en poder del imputado del arma incriminada razón por la que este Juzgado declara que la flagrancia viene dada por la conducta desplegada por el imputado quien al amenazar con el arma de fuego que portaba y conminarla a entregar su dinero, de la misma manera queda evidenciada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público. Así se declara.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del código Penal en perjuicio de la Ciudadana A.S. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, sin embargo en el presente caso resulta del análisis precedente que lo ajustado a derecho por tratarse de delitos pluriofensivos ya que no sólo tiene que ver con la vida de los ciudadanos sino que atenta así mismo contra la propiedad, y cuyas penas a imponer exceden de los diez años opera por lo tanto el peligro de fuga, aunado a la obstaculización en la investigación respecto de la influencia a la que se pudiera ver afectada la víctima, aunado a ello ha de considerarse que la conducta predelictual del imputado da cuenta de los registros que el mismo posee por la comisión de otros delitos, por lo que lo procedente es imponer al imputado E.A.B.A.; medida de privación judicial preventiva de libertad en razón a la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del código Penal en perjuicio de la Ciudadana A.S. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara.

    III

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La abogada ADOLKIS CABEZA, con base en el numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el recurso de apelación, alegando que la privación judicial preventiva de libertad de su defendido “es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que no hay ninguna declaración que señale a mi defendido como el autor del hecho…”

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Del análisis del escrito impugnativo se desprende que se trata de un recurso meramente formal que, en nada ayuda en la búsqueda de la verdad como norte del proceso, en virtud que sólo alega la presunción de inocencia de su defendido, sin referirse a los hechos investigados y a las diligencias de investigación contenidas en el expediente.

    La Corte para decidir, observa:

    El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que deben cumplirse para que proceda el decreto de la privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, dispone que debe acreditarse la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Al decretar el Juzgado de Control Nº 2, con sede en Guanare, la aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad, por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, estimó entre otros, los siguientes elementos de convicción:

  8. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de Diciembre del año dos mil catorce suscrita por la ciudadana: datos en reserva del ministerio público, quien expone textualmente lo siguiente: "Resulta que el día de hoy lunes 22/12/2014 aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en el barrio el placer sector II detrás de la "Quesera S.B." del municipio Guanarito estado Portuguesa, cuando de repente llegó un sujeto que le dicen plaguis el cual se queda al lado de mi casa y es de piel morena, delgado, con cabello pegado, el cual vestía una bermuda de color blanco con azul y un suéter manga larga de color azul oscuro, una gorra roja y también con una cicatriz como de quemadura reciente de tubo de escape de una moto, este sujeto llegó de forma agresiva a mi casa con amenazas y me mostraba un arma que cargaba debajo de la franela y que le diera dinero y yo estaba muy asustada gracias a dios iba pasando una patrulla la cual llame y les grite que este sujeto estaba armado salió corriendo y más adelante lo agarraron y vi le sacaron un arma, posterior los oficiales me dijeron que fuera la policía a colocar la denuncia. Es todo.

  9. - ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Diciembre del año dos mil catorce, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) H.A.C., Perteneciente al Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, y adscrito al patrullaje vehicular, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "El día de hoy lunes 22 de diciembre del año 2014 aproximadamente a las 08:10 horas de la mañana, me encontraba realizando patrullaje por el barrio el placer sector II detrás de la Quesera S.B. del": municipio Guanarito del estado portuguesa, A bordo de las unidad radio patrullera P-824 en compañía del conductor OFICIAL AGREGADO (CPEP) J.M.R., Titular de la Cédula de Identidad V-16.646.799 y el auxiliar OFICIAL (CPEP) R.I.P., Titular de la Cédula de Identidad V- 17.660.957 cuando avistamos a una ciudadana que nos gritó que la auxiliáramos ya que un sujeto que le dicen plaguis y es de piel morena, delgado, con cabello pegado, el cual vestía una bermuda de color blanco con azul y un suéter manga larga de color azul oscuro, con una gorra roja y también con una cicatriz como de quemadura reciente de tubo de escape de una moto, este sujeto llego de forma agresiva a mi casa con amenazas y me mostraba un arma que cargaba debajo de la franela y que le diera dinero, de esta forma procedimos en la búsqueda de este ciudadano y a escasos metros del lugar avistamos a un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima y procedimos a darle la voz de alto no antes sin identificarnos como funcionarios de la policía del estado Portuguesa y en ese momento mi compañero y yo procedimos a realizarle la inspección de persona, amparándose en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole en la parte del frente de la bermuda al ciudadano: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA MAIOLA CALIBRE 44 MILÍMETRO, SERIAL: 2523, DE COLOR OXIDO Y CACHA DE MADERA (…)

    (…)

  10. - Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Diciembre de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Jefe: Agregado: Orangel COLMENAREZ, adscrito al Eje de Investigación de Homicidio del Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Agregado de nombre: C.H.A., Cédula de identidad número V-15.799.113, trayendo oficio número 00060, de fecha 22-12-14, en el cual remiten en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del primer Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, al ciudadano: BARCO APONTE E.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27-08-96, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Madre vieja, calle principal, casa sin número, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, Hijo de J.d.l.C. Roías y M.B.A., A quien se le fue incautada un arma de fuego Tipo Escopeta Recortada, Marca Maíola, Calibre 44 Milímetro, Serial 2523, cacha de madera. En vista de lo antes mencionado procedí a verificar al detenido y el arma de fuego antes mencionada, por el Sistema de Información e Investigación Policial (SIPOL), a fin de verificar si el detenido presenta algún registro policial o solicitud alguna y verificar si el arma se encuentra solicitada, al introducir los datos del detenido y del arma al sistema arrojo como resultado que el arma no registra en el sistema, el detenido presenta un registro policial, según Expediente K-12-0254-01625, de fecha 26-08-12, delito PIAF, por esta Sub-Deleqación y el arma de fuego no registra. Es todo”. (Folio 17 y vto.)

    (…)

  11. - Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 22/12/2014, practicada por el Detective O.P., adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada a: “Un Arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca maiola, calibre 44 MM, serial 2523, color oxido y dacha de madera”. Dicha arma se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento (Folio 19 y vto.)

    (…)

    Señalando la Jueza de la recurrida que:

    (…) en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto tal como se aprecia del ACTA DE DENUNCIA de fecha Veintidós de Diciembre del año dos mil catorce, suscrita por la ciudadana: A.S., claramente se desprende que el mismo en fecha lunes 22/12/2014 aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana se encontraba en su casa ubicada en el barrio el placer sector II detrás de la "Quesera S.B." del municipio Guanarito estado Portuguesa, cuando de repente llego un sujeto que le dicen plaguis, quien de forma agresiva a su casa con amenazas y mostrando un arma que cargaba debajo de la franela y que le diera dinero; elemento de convicción en el que se aprecia que la víctima fue objeto de amenazas mediante el uso de arma de fuego para conminarla a la entrega de dinero por parte de el imputado quien según se aprecia del ACTA POLICIAL de fecha Veintidós de diciembre del año dos mil catorce, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) H.A.C., en la que se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión específicamente el día de lunes 22 de diciembre del año 2014 aproximadamente a las 08:10 horas de la mañana, cuando avisto a una ciudadana en su condición de víctima quien les solicitó le auxiliaran ya que un sujeto que le dicen plaguis y el cual describió como de piel morena, delgado, con cabello pegado, el cual vestía una bermuda de color blanco con azul y un suéter manga larga de color azul oscuro, con una gorra roja y también con una cicatriz como de quemadura reciente de tubo de escape de una moto, este sujeto llego de forma agresiva a mi casa con amenazas y me mostraba un arma que cargaba debajo de la franela y que le diera dinero, es cuando los funcionarios proceden a la búsqueda de este ciudadano y a escasos metros del lugar avistan a un ciudadano con las mismas características "aportadas por la víctima y proceden a darle la voz de alto no antes sin identificarse como funcionarios de la policía del estado Portuguesa y al realizarle la inspección de persona, amparándose en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole en la parte del frente de la bermuda al ciudadano: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA MAIOLA CALIBRE 44 MILÍMETRO, SERIAL: 2523, DE COLOR OXIDO Y CACHA DE MADERA, identifican plenamente al ciudadano mediante lo estipulado en el articulo 128 del código orgánico procesal penal como: E.A.B.A., INDOCUMENTADO, NACIDO EN FECHA: 27/08/1996, DE 18 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO MADRE VIEJA, GUANARITO EDO PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: J.D.L.C. ROJAS (V) M.B.A. (V); lo que revela que ciertamente se trata de la persona indicada por la víctima, quien momentos antes le conminó a entregar su dinero a través del uso de arma de fuego, la cual le fuere incautada al momento de su aprehensión y la cual se determinó su existencia mediante Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 22/12/2014, practicada por el Detective O.P., adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la que se determinó que se trata de: “Un Arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca maiola, calibre 44 MM, serial 2523, color oxido y dacha de madera”, por lo tanto al ser aprehendido el imputado a poco de haberse cometido el hecho en posesión del arma usada para constreñir a la víctima a la entrega de dinero, hecho éste que no se consumó dada la inmediata actuación de los funcionarios policiales, con estos hechos se demuestran la comisión del hecho en flagrancia. Ahora bien el Ministerio Público, solicitó que dicha acción desplegada por el imputado sea subsumida dentro de las previsiones establecidas para los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana A.S. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, respecto de las cuales el Tribunal considera que ha de presumirse fundadamente que el hecho de haber desenfundado el arma y amenazar a la víctima a que le entregare el dinero siendo que tal acción iniciada y no perfeccionada por la oportuna reacción de la persona afectada y del cuerpo policial debe enmarcarse dentro del tipo previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal esto es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA puesto que para que se configure el tipo especifico antes señalado debe existir de manera concreta la manifestación de sustrae o despojar bajo amenaza el dinero, así como la incautación en poder del imputado del arma incriminada razón por la que este Juzgado declara que la flagrancia viene dada por la conducta desplegada por el imputado quien al amenazar con el arma de fuego que portaba y conminarla a entregar su dinero, de la misma manera queda evidenciada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público. Así se declara.

    De tal modo, que al adminicular el acta de denuncia, el acta policial de la aprehensión en flagrancia del imputado y la Experticia de Reconocimiento Legal, realizada al arma de fuego incautada al imputado, en la que se determinó que se trata de: “Un Arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca maiola, calibre 44 MM, serial 2523, color oxido y cacha de madera”; se acredita, en primer lugar, la existencia del hecho punible de Robo Agravado en grado de tentativa; y, en segundo lugar, de esos mismos elementos de convicción, se acreditan los fundados elementos de convicción para estimar que el identificado imputado es el autor del hecho imputado. Y así se declara.

    En cuanto al tercer requisito, a que se refiere el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; se observa que la jueza de la recurrida, señaló:

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del código Penal en perjuicio de la Ciudadana A.S. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, sin embargo en el presente caso resulta del análisis precedente que lo ajustado a derecho por tratarse de delitos pluriofensivos ya que no sólo tiene que ver con la vida de los ciudadanos sino que atenta así mismo contra la propiedad, y cuyas penas a imponer exceden de los diez años opera por lo tanto el peligro de fuga, aunado a la obstaculización en la investigación respecto de la influencia a la que se pudiera ver afectada la víctima, aunado a ello ha de considerarse que la conducta predelictual del imputado da cuenta de los registros que el mismo posee por la comisión de otros delitos, por lo que lo procedente es imponer al imputado E.A.B.A.; medida de privación judicial preventiva de libertad en razón a la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del código Penal en perjuicio de la Ciudadana A.S. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara.

    Ahora bien, dispone el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción legal del peligro de fuga, al señalar: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; en ese sentido, se observa que el delito imputado es el de Robo Agravado en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma, cuyas penas en su conjunto, en caso de una sentencia condenatoria, excede de los diez (10) años; por lo tanto, en el presente caso, se configura la presunción legal del peligro de fuga. Y asÍ se declara.

    Por las razones de hecho y de derecho, antes señalados, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado ADOLKIS CABEZA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, en su condición de defensora del ciudadano E.A.B.A., en contra del auto dictado en fecha 23 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, sede Guanare, en el cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADOLKIS CABEZA, adscrita a la Defensoría Pública del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, en su condición de Defensora del ciudadano E.A.B.A., en contra del auto dictado en fecha 23 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, sede Guanare, en el cual decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Queda así conformado el auto recurrido.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

    S.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    (Ponente)

    El Secretario,

    ABG. R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    Secretario,

    Exp.-6299-15

    JAR/.

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