Decisión nº 135 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 135

CAUSA Nº 6503-15

Jueza Ponente: Abogada Z.G.D.U..

Recurrente: Abogada AIDELINA J.O.R. - FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Imputados: FRANYER J.H.A., E.R. MATERAN MONTILLA Y HERRERA F.J..

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Víctima: M.E.G.A..

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de Junio del año 2015, por la Abogada AIDELINA J.O.R., en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA; contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de Mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FRANYER J.H.A., E.R. MATERAN MONTILLA Y HERRERA F.J., declarando improcedente la calificación jurídica fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor en concordancia por el articulo 83 del Código Penal, calificando el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en grado de complicidad de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal, y sin lugar la medida de privación preventiva de libertad, imponiéndole a los ciudadanos FRANYER J.H.A., E.R. MATERAN MONTILLA Y HERRERA F.J., medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal cada 15 días, y la prohibición de acercarse a la victima.

En fecha 06 de Julio del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación y las actuaciones originales, dándosele entrada mediante auto de fecha 07 de Julio del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Z.G.D.U., quien con tal carácter suscribe.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada AIDELINA J.O.R., en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, circunstancia que consta en el folio 01 al 03 del cuaderno de incidencia; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; estando legitimado para ejercer recurso de apelación; encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada y fundado el auto en fecha 22 de Mayo de 2015; interponiendo Recurso de Apelación de autos, la Abogada AIDELINA J.O.R., en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 01 de Junio del año 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, apreciable al folio uno (01) del cuaderno de incidencia; constatándose que desde la fecha en que fue publicada la decisión (22/05/2015) hasta la interposición del recurso de apelación (01/06/2015); transcurrieron los siguientes días de audiencia: 25, 26, 27, 28, de Mayo del año 2015, y 01 de Junio de 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al QUINTO (05) DÍA HÁBIL, concluyendo que el referido Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso procesal indicado por el legislador en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que el recurso fue interpuesto cumpliendo el requisito de temporalidad del recurso. Y Así se decide.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de las actuaciones; que desde la fecha en que fue emplazada la Abogada Dolimar Graterol, Defensora Pública Penal Ordinario Nº 07, Guanare estado Portuguesa, siendo el 11 de Junio del 2015, según consta en el folio 12 del cuaderno de apelación; hasta el 26 de Junio del 2015, fecha en la que da contestación al recurso de apelación, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: 22, 25 y 26 de Junio del 2015; por lo que fue consignado dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente básicamente fundamenta su recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por haber decretado el Tribunal de Instancia improcedente la calificación jurídica fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo automotor en concordancia por el articulo 83 del Código Penal, calificando el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en grado de complicidad de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal, y sin lugar la medida de privación preventiva de libertad, imponiéndole a los ciudadanos FRANYER J.H.A., E.R. MATERAN MONTILLA Y HERRERA F.J., medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal cada 15 días, y la prohibición de acercarse a la victima, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido la incidencia planteada, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derechos es admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AIDELINA J.O.R., en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de Mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AIDELINA J.O.R., en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de Mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6503-15/ZGdeU.

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