Decisión nº 115 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 115

CAUSA Nº 6395-15.

RECURRENTE: Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADO: E.E.F..

DEFENSOR PRIVADO: Abogado L.T..

DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA y CONTRABANDO SIMPLE.

VÍCTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.

MOTIVO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2015, por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-003630 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del imputado E.E.F., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; revisándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, por razones humanitarias y de salud en virtud de que el imputado no puede realizar su tratamiento en el recinto carcelario.

En fecha 07 de mayo de 2015 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 30 de enero de 2015, dictó auto acordando la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano E.E.F., en los siguientes términos:

…omissis…

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

Es cierto que el acusado y su defensor pueden solicitar la revisión de medida cada vez que lo consideren convenientes, pero ello no comporta la obligación para el juez de sustituir la medida dictada, lo cual solo hará el Juez cuando lo estime prudente; y para estimar que es prudente la sustitución de una medida deberá el juez, estimar que con la nueva medida a dictar se cumple con la finalidad procesal de la medida cautelar que no es otra que garantizar la sujeción del acusado al proceso, pero para ello deberá el solicitante demostrar que las condiciones por la cual se dictó la anterior medida han vanado sustancialmente sobre todo en lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, los cuales al decir de la jurisprudencia y la doctrina deberán presentarse los elementos fácticos que determinen que tales circunstancias han variado, y que hagan estimar al juzgador que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado.

Ahora bien, observa esta juzgadora que una de las circunstancias apreciadas por la defensa en su solicitud revisión de la medida privativa de libertad, es que el estado de salud de su defendido ha empeorado desde que esta privado de su libertad, solicitud que hace en estricto apego al ordenamiento jurídico; siendo que de la revisión realizada a la causa se observa los siguiente: en fecha 12 de Enero de 2015 se dicto auto el cual es del tenor siguiente: Por recibido Escrito del AGB. D.T., donde solicita el traslado del Imputado E.E.F. para el Hospital JM Casal Ramos. Este tribunal acuerda lo solicitado por ser prodecente el traslado para el día 13-01-2015 en horas de la mañana. Líbrese lo Conducente. En fecha 13 de Enero de 2015, previa solicitud de la defensa se dicto auto el cual dice: Por recibido Escrito del Abg. D.T., i donde solicita el traslado del Imputado E.E.F. para el Hospital JM Casal Ramos, para el día 13/01/2015 a las 02:30 p.m, al área de consulota interna, por presente dolores de cabeza; este Tribunal acuerda lo solicitado por ^ ser producente el traslado para el día 13/01/015 en horas de la tarde. Líbrese lo conducente. Cúmplase. En fecha 13 de Enero de 2015 Visto el escrito recibido por el Abg. D.T., donde solicita el traslado del Imputado E.E.F. para la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, a las 02:00 pm, para el día 14-01-15 a las 02:00 p.m; este Tribunal acuerda lo solicitado por ser producente el traslado para el día 14/01/015 a las 02:00 p.m. Líbrese lo conducente. Cúmplase. En fecha 22 de Enero de 2015, Se recibe escrito del Abog. D.J.T.A.. Actuando como defensor Privado del Ciudadano imputado E.E.F. a los fines de exponer y solicitar, autorice traslado para el dia de hoy 22-01-2015. a las 03:00 de la tarde , desde la comisaría de Páez hasta el CDI de campo lindo de Acarigua ya que el imputado presenta fuertes dolores de cabeza mareos y amerita control de tensión arterial. Este tribunal acuerda lo solicitado por ser procedente. Líbrese lo Conducente. En fecha 26 de Enero de 2015Visto el escrito presentado por el Abog. D.J.T.A.. Actuando como defensor Privado del Ciudadano imputado E.E.F. a los fines de exponer y solicitar, se autorice traslado para el día de 27/01/2015 a las 08:00 de la mañana, desde la comisaría de Páez hasta el CDI de campo lindo de Acarigua ya que el imputado presenta fuertes dolores de cabeza mareos y amerita control de tensión arterial. Este tribunal por encontrarse de guardia acuerda lo solicitado por ser procedente. Líbrese lo Conducente. Todas actuaciones corresponde a los traslados al médico que ha solicitud de la defensa se han acordado a fin de preservar el derecho a la salud del imputado, aunado a lo expuesto por el médico forense en su informe médico el cual el experto O.J.P. señala: "Paciente con estado de ansiedad y tembloroso durante el examen físico. Según informe médico emitido por especialista Dra A.E., internista del paciente quien presenta cuadro depresivo. Se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde lo sugerido por la especialista evitando el hacinamiento y mantener control periódico de tensión arterial". De todo lo expuesto este Tribunal considera que han cambiado la circunstancias que originaron que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, y los informes médicos consignados por la defensa sugieren que el acusado debe recibir el tratamiento correspondiente, en virtud de la gravedad que tiene éste; por lo que este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por razones humanitarias y de salud en virtud de que el ciudadano no puede realizar su tratamiento en el recinto carcelario, siendo criterio de quien aquí decide, que los fines procesales de la medida antes citada pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa pero que sea asegurativa de los efectos procesales de la misma que no es otra que garantizar la sujeción del acusado al iter procesal y el sometimiento a una eventual decisión condenatoria, y que además este en mayor consonancia con el principio pro libertatis que encarna el artículo 44 Constitucional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de esta juzgadora puede garantizarse con otra medida como lo es la de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda, la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado E.E.F. titular de la cédula de identidad N° E- 82.106.167 de nacionalidad Colombiana, estado civil Soltero, edad 61 años, nacido en fecha 07-05-1953 residenciado en San D.P. residencial los andes casa N° 56-34 V.E.C. por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 2014 de la Ley De Contrabando en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, , el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA previsto en el artículo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y el delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de contrabando en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y en su lugar ordena una medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

…omissis…

CAPITULO II

FUNDAMENTO PARA LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público procede a fundamentar el Recurso de Apelación en atención a que en fecha 20 de enero de 2015 fue sustituida la medida de Privación. Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano E.E.F. por la medida de detención domiciliaria prevista en el articulo 424 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que el articulo 439 ejusdem establece que pueden ser recurridas las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de enero de 2015, el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo de la Juez Suplente Abg. N.R.d.O., sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad e impone la medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 424 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal a favor del ciudadano E.E.F., en el Asunto Principal No. PP11-P-2014-003630, por considerar que han cambiado la circunstancia que originaron que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, y los informes médicos consignados por la defensa sugieren que el acusado debe recibir tratamiento correspondiente, en virtud de la gravedad que tiene este; por lo que el Tribunal acuerda la medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad por razones humanitarias y de saluda en virtud que el ciudadano no puede realizar su tratamiento en el recinto carcelario, siendo criterio de quien aquí decide que los fines procesales de al medida antes citada pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa pero que sea asegurativa de los efectos procesales de la misma que no es otra que garantizar la sujeción del proceso al iter procesal y el sometimiento a una eventual decisión condenatoria y que además este en mayor consonancia con el principio pro libertatis que encarna el artículo 44 constitucional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de esta juzgadora puede garantizarse con otra medida como lo es la de arresto domiciliario de conformidad da lo establecido en el articulo 424 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Impugna esta representación Fiscal la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 30-01-2015, mediante la cual procedió a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado ciudadano E.E.F., anteriormente identificados, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por cuanto:

PRIMERO: No fue fijada audiencia oral para verificar la Revisión de medida, aunado al hecho que ni siquiera fue notificada a la Representación Fiscal de la decisión de fecha 30 de enero de 2015, a fin de tener conocimiento de dicha Medida y expresar o no su inconformidad , por medio del Recurso.

SEGUNDO: La juez en su decisión indica en su dispositiva de fecha 30 de Enero del presente año, que han variado las circunstancias que originaron que se decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estando esta decisión llena de incongruencias toda vez que si en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en octubre de 2014 el Juez de control Abg. Á.R. considero que se encontraban llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y en fecha 14 de Noviembre de 2014 según oficio N° 2086-2014 de fecha 13 de noviembre de 2014 fue remitido al Órgano Jurisdiccional la Acusación en contra del ciudadano E.E.F., por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, con penas que superan los diez años, además, que la investigación arrojo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano tu supra (sic) mencionado es autor de los delitos por los cuales se presento acusación, tales como:

…Omissis…

De los anteriores elementos enumerados, se evidencia la participación directa de este ciudadanos como de otros, que pertenecen a una Organización Internacional de Contrabando de Combustibles a gran escala, por lo que resulta inaudito que la juez de control haya indicado en su decisión que han variado los elementos que dieron origen a la privativa, cuando la realidad es que aparte de que se mantuvieron se reafirmaron y se sustentaron con mayor firmeza luego de la investigación llevada por el Ministerio Publico en la fase de investigación, es por lo que esta representación fiscal se pregunta ¿a qué circunstancias se refería la juez al momento de fundamentar su decisión? Por cuanto no los explica de manera clara, concisa y precisa, para que todas las partes objeto del proceso logren entender la decisión descabellada de dar una medida cautelar por haber cambiado las circunstancias que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, o ¡es que acaso en este momento del proceso ya los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ya no son considerados delito! O la juez paso a verificar el fondo del asunto asumiendo que ¡no hay fundados elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano E.E.F., en la comisión del hecho punible, o peor aun ¡ya no existe peligro de fuga! Por cuanto el sujeto de la noche a la mañana tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio residencia habitual, asiento de su familia, de su trabajo o negocio, pues no ciudadanos magistrados por cuanto:

…Omissis…

El Ministerio Publico en aras de que no quede ilusoria su pretensión es por lo que solicita la verificación de la veracidad del domicilio y en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal como parte de buena fe previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de lo anteriormente expuesto se evidencia que el acusado E.E.F., falseo su domicilio, lo que hace presumir el peligro de fuga previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y mas allá de ello de las actas se desprende que el sujeto se encuentra evadido toda vez que si gozaba de una medida de cautelar de Detención Domiciliaria debería encontrarse en la residencia que el tribunal acordó imponer en fecha 30 de enero de 2015 y del acta policial levantada por el funcionario en fecha 21 de febrero de 2015 deja constancia que en la residencia no se encontraba ninguna persona, adminiculado con la declaración de la vecina la cual da plena fe de lo manifestado por el Funcionario Público, siendo público y notorio que el acusado es de nacionalidad Colombiana que no tiene arraigo en el País que la dirección suministrada en primer momento se corresponde al Departamento de Cucuta Norte de Santander, avenida sobre los libertadores, calle 13-16E06 casa N° 16E06, sector Norte Colombia, ahora bien como explicamos que fue impuesta una medida cautelar Sustitutiva como lo es la detención domiciliaria si el mismo no tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio residencia habitual, asiento de su familia, de sus trabajo o negocio; siendo esta condición conocida por la juez, ya que está plasmada tanto en la audiencia de presentación, como en la acusación en su contra, presentada por el Ministerio Publico en tiempo hábil; acogiendo la dirección presentada con posterioridad por la defensa en su escrito de solicitud de revisión de Medida; dirección esta, que tampoco verificó la juez, y que dio origen a que este ciudadano se encuentre prófugo, e ilusoria la pretensión del Estado, y nugatoria la solicitud de Justicia del Ministerio Fiscal, como Representante de la Vindicta Publica.-

TERCERO: indica- la Juez que los informes médicos! consignados por la defensa sugieren que el acusado debe recibir tratamiento correspondiente, en virtud de la gravedad que tiene este, evidenciándose de la decisión que fue valorado por un médico forense previa solicitud de la defensa quien refiere " Paciente con estado de ansiedad y tembloroso durante el examen físico. Según informe i de la internista Dra A.E. internista del paciente quien presenta cuadro depresivo, se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde lo sugerido evitando el hacinamiento y mantener el control periódico de la tensión arterial, se pregunta esta representación fiscal quien no presentaría cuadro depresivo al encontrarse privado de su libertad, cuando la libertad es la regla de conformidad a los valores establecidos en el artículo 02 de nuestra constitución, y este se encuentra excepcionalrriente privado de libertad tal y como lo establece el artículo 44 ordinal 1 de nuestra carta magna observado que son derechos constitucionales que se encuentran debidamente demarcados y establece de manera expresa las excepciones, siendo que los recintos carcelarios deben tener áreas de esparcimiento y de recreación que hagan más llevadera la restricción de la libertad de cada uno de los individuos, en relación al control periódico de la tensión arterial se pregunta esta representación Fiscal donde está la respuesta por parte de la Comisaria en la cual informan que no cuenta con servicio médico y mas allá aun donde indica al órgano jurisdiccional que no cuenta con unidades de transporte para realizar el traslado de control periódico de tensión arterial, cuando por máximas de experiencia se conoce que puede ser controlado con tratamiento médico básico y hacer un chequeo tal y como lo indica la internista periódicamente. Si bien podría ser cierto que el ciudadano en ese momento presentase un cuadro de ansiedad, no menos cierto es, que en los referidos examines médicos, no se establece una enfermedad o patología grave, con descripción precisa del forense que presenta alguna enfermedad terminal, o de cuidado estricto; de igual forma, no se presenta un resultado de un examen cardiológico especifico, que estime la gravedad del cuadro que se describe, que mas allá de ser de patología cardiológica, parece de apreciación Psicológica, siendo estos cuadros de simple depresión, caracterizados por ansiedad, estar presentes en todos los internos, por el sitio donde se encuentran. Por lo cual la juez se extralimito en su decisión y favoreció al ciudadano E.F., para que este no cumpliera; con la Medida otorgada, y se evadiera, haciendo nugatoria la pretensión del Ministerio Público de Justicia, así como el IUS PUNENDI del Estado, convirtiendo la justicia en impunidad y la seguridad jurídica en una aberración.

CUARTO: otorga una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad por razones humanitarias y de salud, por lo que se pregunta esta representación fiscal se acuerdan Medida Humanitarias de conformidad a lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, y si realmente fuera el caso en que momento certifico el médico forense que el ciudadano E.E.F.P. de una enfermedad grave o Terminal previo diagnostico de un especialista por cuanto solo indico en su informe " Paciente con estado de ansiedad y tembloroso durante el examen físico. Según informe de la internista Dra A.E. internista del paciente quien presenta cuadro depresivo, se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde lo sugerido evitando el hacinamiento y mantener el control periódico de la tensión arterial y mas allá de ello obvio el procedimiento establecido en el articulo 492 ejusdem para el dictamen de la medida humanitaria evidenciando el desconocimiento total del proceso penal, es por ello que realizamos el siguiente pedimento.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es por lo que esta Representación Fiscal solicita, primero que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, segundo que sea declarado CON LUGAR la solicitud interpuesta por esta Representación del Ministerio Público REVOCANDO de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, al decretar en fecha 30 de enero de 2015, donde le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242 numeral 1 (arresto domiciliario), del Código Orgánico Procesal, a favor del imputado E.E.F., ordenando la Aprehensión del ciudadano, así como se mantenga vigente la Decisión dictada en septiembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, donde, decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano E.E.F., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano y los interés colectivos y difusos…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2015, por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-003630 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del imputado E.E.F., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; revisándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, por razones humanitarias y de salud en virtud de que el imputado no puede realizar su tratamiento en el recinto carcelario.

Así planteadas las cosas, la recurrente en su medio de impugnación alegó lo siguiente:

  1. -) Que “no fue fijada audiencia oral para verificar la revisión de medida, aunado al hecho que ni siquiera fue notificada a la Representación Fiscal de la decisión de fecha 30 de enero de 2015, a fin de tener conocimiento de dicha Medida y expresar o no su inconformidad, por medio del Recurso”.

  2. -) Que “el acusado E.E.F. falseó su domicilio, lo que hace presumir el peligro de fuga previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal… siendo público y notorio que el acusado es de nacionalidad Colombiana que no tiene arraigo en el País…”

  3. -) Que “en los referidos exámenes médicos, no se establece una enfermedad o patología grave, con descripción precisa del forense que presenta alguna enfermedad terminal, o de cuidado estricto; de igual forma, no se presenta un resultado de un examen cardiológico específico, que estime la gravedad del cuadro que describe…”

  4. -) Que se otorgó al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por razones humanitarias, obviando la Jueza de Control el procedimiento establecido en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así planteadas las cosas, y por cuanto los alegatos formulados se refieren a la medida cautelar otorgada, es por lo que esta Corte procederá a resolverlos de manera conjunta. Así se decide.-

    A tal efecto, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, se observan los siguientes actos procesales:

  5. -) En fecha 06 de octubre de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la que acordó la detención en flagrancia del ciudadano E.E.F., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretándosele MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (folios 121al 127 de la Pieza Nº 01).

  6. -) En fecha 08 de octubre de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 131 al 145 de la Pieza Nº 01).

  7. -) Informe Médico suscrito por el Dr. B.P.O. (Urólogo), del Centro Clínico La Guadalupe, Acarigua, en la que indica que el p.E.E.F. C.I: 82.106.167 refiere dolor a nivel del testículo izquierdo y aumento en la frecuencia uriccional. Crecimiento prostático incipiente y varicocele izquierdo (folio 157 de la Pieza Nº 01).

  8. -) Escrito acusatorio fiscal Nº 112/2014 presentado en contra del imputado del ciudadano E.E.F., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; solicitándose el sobreseimiento de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando (folios 02 al 112 de la Pieza Nº 02).

  9. -) Informe Médico expedido por la Dirección Estadal de S.d.E.P. en fecha 30/12/2014, en donde se indica que el p.E.E.F. C.I: 82.106.167 presenta temblor en cuello y cabeza, diagnosticándose crisis de ansiedad (folio 25 de la Pieza Nº 03).

  10. -) Examen Médico Forense Nº 9700-161-0066 de fecha 14 de enero de 2015, suscrito por el Experto Profesional I, O.J.P., practicado al ciudadano E.E.F. C.I: 82.106.167 (folio 43 de la Pieza Nº 03), en donde se dejó constancia de lo siguiente:

    • Paciente con estado de ansiedad y tembloroso durante el examen físico.

    • Según informe médico emitido por especialista Dra. A.E., internista el paciente presenta cuadro de hipertensión arterial asociada con cuadro depresivo.

    • Se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde o sugerido por especialista evitando hacinamiento y mantener control periódico de tensión arterial.

  11. -) En fecha 23 de enero de 2015, el Abogado L.A.T.A., en su condición de Defensor Privado del imputado E.E.F., solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consignado copia fotostática simple de Informe Médico expedido por la Dirección Estadal de S.d.E.P., donde se indica que dicho imputado presenta enfermedad actual caracterizada por disnea, dolor toráxico y diaforesis profusa. P.H. que no debe estar en sitios de hacimiento o encerrados, mantener una dieta estricta y control periódico de cifras tensionales (folios 74 al 81 de la Pieza Nº 03).

  12. -) En fecha 30 de enero de 2015, la Abogada N.R.D.O., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua acordó la solicitud de la defensa, y le sustituyó al imputado E.E.F. la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario (folios 88 al 91 de la Pieza Nº 03). Se observa que de dicha decisión no fue notificada la representación fiscal.

  13. -) En fecha 31 de enero de 2015, le fue levantada al imputado E.E.F., la correspondiente acta compromiso, indicándose como domicilio el siguiente: “San Diego, Parque Residencial Los Andes, casa Nº 56-34, Valencia, Estado Carabobo” (folio 93 de la Pieza Nº 03).

  14. -) Copia fotostática simple de Carta de Residencia del C.C. “Andrés E.B.S.S. I” de Acarigua, Estado Portuguesa, donde se indica que el ciudadano E.E.F. tiene residencia desde hace más de dos (2) años en la Avenida 51, con calle 01, casa S/N, corredor vial vía Los Cortijos (folio 103 de la Pieza Nº 03).

  15. -) En fecha 31 de enero de 2015, le fue levantada nuevamente al imputado E.E.F., acta compromiso en la que se indicó como domicilio el siguiente: “Avenida 51, con calle 01, casa S/N, corredor vial vía Los Cortijos, teléfono 0416-4789460” (folio 104 de la Pieza Nº 03).

  16. -) En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión la cual es objeto de la presente revisión (folios 106 al 109 de la Pieza Nº 03).

  17. -) Por auto de fecha 03 de febrero de 2015, se acordó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2015 (folio 110 de la Pieza Nº 03).

  18. -) Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 16 de abril de 2015, en la que el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua (folios 176 al 178 de la Pieza Nº 08), en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…seguidamente solicita la palabra el defensor privado ABG. L.T. quien manifestó que no ha tenido comunicación su patrocinado E.E.F. por lo que presume que el mismo no se encuentra cumpliendo la medida acordada este (sic) digno tribunal; por lo que seguidamente el Juez se pronuncia que de manera inmediata se enviará una comisión de alguacilazgo a los fines de que se verifique si el imputado E.E.F. cumple con la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en fecha 30 de enero de 2015 y de verificar que el imputado cumple la medida se ordena fijar para el día 22 DE ABRIL DE 2015 A LAS 9:35 HORAS DE LA MAÑANA y en caso de que las resultas arrojen que el precitado imputado no cumple con la medida de arresto domiciliario este tribunal se pronunciará en relación a la situación planteada…”.

  19. -) Oficio Nº 247 de fecha 17 de abril de 2015, suscrito por el Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua (folio 192 de la Pieza Nº 08), donde se indica textualmente lo siguiente:

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° PJ11OFO2015000157 de fecha 16-04-15, donde solicita se verifique que el ciudadano E.E.F., a quien se le sigue causa penal N° PP11-P-2014-003630, cumple con el arresto domiciliario, impuesto por este Tribunal, al respeto le informo que fue comisionado el Alguacil A.J.R., C.I N° 16.293.048 , manifestando éste que llego a la mencionado dirección e indago con los vecinos del sector cual era la casa donde reside el ciudadano E.E.F., siendo localizada la vivienda, se pudo observar que la misma se encuentra deshabitada. Posteriormente consulte con el vecino de al lado quien indico que la vivienda es propiedad de la señora Victoria Márquez

    .

  20. -) Auto motivado de fecha 17 de abril de 2015, dictado por el Abogado Á.R.R., en su condición de Juez Titular del Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua (folios 194 al 201 de la Pieza Nº 08), en la que se dejó indicó lo siguiente:

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

    Es cierto que el acusado y su defensor pueden solicitar la revisión de medida cada vez que lo consideren convenientes, pero ello no comporta la obligación para el juez de sustituir la medida dictada, lo cual solo hará el Juez cuando lo estime prudente; y para estimar que es prudente la sustitución de una medida deberá el juez, estimar que con la nueva medida a dictar se cumple con la finalidad procesal de la medida cautelar que no es otra que garantizar la sujeción del acusado al proceso, pero para ello deberá el solicitante demostrar que las condiciones por la cual se dictó la anterior medida han variado sustancialmente sobre todo en lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, los cuales al decir de la jurisprudencia y la doctrina deberán presentarse los elementos fácticos que determinen que tales circunstancias han variado, y que hagan estimar al juzgador que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado.

    Ahora bien, observa esta juzgadora que una de las circunstancias apreciadas por la defensa en su solicitud revisión de la medida privativa de libertad, es que el estado de salud de su defendido ha empeorado desde que esta privado de su libertad, solicitud que hace en estricto apego al ordenamiento jurídico; siendo que de la revisión realizada a la causa se observa los siguiente: en fecha 12 de Enero de 2015 se dicto auto el cual es del tenor siguiente: Por recibido Escrito del AGB. D.T., donde solícita el traslado del Imputado E.E.F. para el Hospital JM Casal Ramos. Este tribunal acuerda lo solicitado por ser prodecente el traslado para el dia 13-01-2015 en horas de la mañana. Líbrese lo Conducente. En fecha 13 de Enero de 2015, previa solicitud de la defensa se dicto auto el cual dice: Por recibido Escrito del Abg. D.T., donde solicita el traslado del Imputado E.E.F. para el Hospital JM Casal Ramos, para el día 13/01/2015 a las 02:30 p.m, al área de consulota interna, por presente dolores de cabeza; este Tribunal acuerda lo solicitado por ser producente el traslado para el día 13/01/015 en horas de la tarde. Líbrese lo conducente. Cúmplase. En fecha 13 de Enero de 2015 Visto el escrito recibido por el Abg. D.T., donde solicita el traslado del Imputado E.E.F. para la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, a las 02:00 pm, para el día 14-01-15 a las 02:00 p.m; este Tribunal acuerda lo solicitado por ser producente el traslado para el día 14/01/015 a las 02:00 p.m. Líbrese lo conducente. Cúmplase. En fecha 22 de Enero de 2015, Se recibe escrito del Abog. D.J.T.A.. Actuando como defensor Privado del Ciudadano imputado E.E.F. a los fines de exponer y solicitar, autorice traslado para el dia de hoy 22-01-2015. a las 03:00 de la tarde , desde la comisaría de Páez hasta el CDI de campo lindo de Acarigua ya que el imputado presenta fuertes dolores de cabeza mareos y amerita control de tensión arterial. Este tribunal acuerda lo solicitado por ser procedente. Líbrese lo Conducente. En fecha 26 de Enero de 2015Visto el escrito presentado por el Abog. D.J.T.A.. Actuando como defensor Privado del Ciudadano imputado E.E.F. a los fines de exponer y solicitar, se autorice traslado para el día de 27/01/2015 a las 08:00 de la mañana, desde la comisaría de Páez hasta el CDI de campo lindo de Acarigua ya que el imputado presenta fuertes dolores de cabeza mareos y amerita control de tensión arterial. Este tribunal por encontrarse de guardia acuerda lo solicitado por ser procedente. Líbrese lo Conducente. Todas actuaciones corresponde a los traslados al médico que ha solicitud de la defensa se han acordado a fin de preservar el derecho a la salud del imputado, aunado a lo expuesto por el médico forense en su informe médico el cual el experto O.J.P. señala: 'Paciente con estado de ansiedad y tembloroso durante el examen físico. Según informe médico emitido por especialista Dra A.E., internista del paciente quien presenta cuadro depresivo. Se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde lo sugerido por la especialista evitando el hacinamiento y mantener control periódico de tensión arterial". De todo lo expuesto este Tribunal considera que han cambiado la circunstancias que originaron que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, y los informes médicos consignados por la defensa sugieren que el acusado debe recibir el tratamiento correspondiente, en virtud de la gravedad que tiene éste; por lo que este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por razones humanitarias y de salud en virtud de que el ciudadano no puede realizar su tratamiento en el recinto carcelario, siendo criterio de quien aquí decide, que los fines procesales de la medida antes citada pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa pero que sea asegurativa de los efectos procesales de la misma que no es otra que garantizar la sujeción del acusado al iter procesal y el sometimiento a una eventual decisión condenatoria, y que además este en mayor consonancia con el principio pro libertatis que encarna el artículo 44 Constitucional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de esta juzgadora puede garantizarse con otra medida como lo es la de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

    DISPOSITIVA.

    En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda, la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado E.E.F. titular de la cédula de identidad N° E- 82.106.167 de nacionalidad Colombiana, estado civil Soltero, edad 61 años, nacido en fecha 07-05-1953 residenciado en San D.P. dencial los andes casa N° 56-34 V.E.C. por la comisión del deüto de CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 2014 de la Ley De Contrabando en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, , el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA previsto en el artículo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y el delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de contrabando en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y en su lugar ordena una medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda imponer de la presente decisión al imputado para lo cual se ordena el traslado del mismo hasta este Tribunal. Así mismo se ordena la notificación a las partes de la presente resolución. Líbrese la correspondiente boleta.

    Regístrese, diarícese y déjese copia

    LA JUEZA DE CONTROL NRO 01

    ABG. N.R.D.O.

    LA SECRETARIA.

    ABG. M.A.G.

    Posteriormente se solicitó información al jefe de Alguacilazgo para que verificara el cumplimiento del arresto domiciliario y se determino que la vivienda donde cumplía el arresto domiciliario se encontraba deshabitada, como lo suscribe el T.S.U. J.R. Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, todo ello lleva aparejada un incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que fue impuesta en fecha 30-01-2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 248 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva dictada al ciudadano E.E.F. titular de la cédula de identidad N° E- 82.106.167 de nacionalidad Colombiana, estado Soltero, edad 61 años, nacido en fecha 07-05-1953 residenciado en San arque residencial los andes casa N° 56-34 V.E.C. la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el artículo 20.14 de la Ley De Contrabando en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA previsto en el artículo 8 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y el delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de contrabando en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por incumplimiento de la misma de conformidad con el primer ordinal del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ORDENA SU CAPTURA y una vez realizada se colocará a la orden de éste Tribunal y permanecerá detenido en la Comisaría "J.A.P." de esta ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

  21. -) En fecha 05 de mayo de 2015, fueron recibidas las actuaciones originales procedentes del Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, las cuales fueron solicitadas por esta Alzada en fecha 14 de abril de 2015, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

    Con base en el iter arriba indicado, se constata en el caso de marras, que si bien en fecha 30 de enero de 2015, la Abogada N.R.D.O., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua acordó sustituirle al imputado E.E.F. la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario; ya en fecha 17 de abril de 2015 (previo a la remisión de las actuaciones originales a esta Corte de Apelaciones), el Abogado Á.R.R. en su condición de Juez Titular del Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, había revocado la Medida Cautelar Sustitutiva dictada al mencionado ciudadano, por incumplimiento de la misma de conformidad con el primer ordinal del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su captura.

    Precisado lo anterior, se apunta que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

    Artículo 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

    1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

    2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

    3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

    Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

    Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido

    .

    Del citado artículo se desprende el deber del juez de control de revocar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la víctima, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta al imputado cuando, sin justificación, no comparezca ante la autoridad judicial que lo cite o incumpla la medida cautelar a la que está obligado.

    Podemos colegir de manera clara, que si el imputado de alguna manera mediante su conducta modifica o altera los motivos que dieron origen al decreto de una medida de coerción personal, haciendo presumir que la medida pudiera resultar insuficiente para los fines para los cuales fue decretada, lo procedente y ajustado a derecho es que sea dictada una medida de mayor entidad que garantice al proceso que no quedará ilusoria la resulta al momento de ser resuelto el fondo del asunto.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01-11-2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. N° 06-0435, ha establecido que:

    (…) cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del arresto domiciliario es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad (…)

    .

    Siendo ello así, estima esta Corte, que al haberse dado en el presente caso, el incumplimiento por parte del imputado E.E.F.d. la medida cautelar impuesta de arresto domiciliario, es por lo que se acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2015, por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 30 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en razón de que ya en fecha 17 de abril de 2015 el Juzgador a quo acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva dictada al ciudadano E.E.F., por incumplimiento de la misma de conformidad con el primer ordinal del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su captura. Así se decide.-

    Por último, no puede pasar por alto esta Corte, que la Abogada N.R.D.O., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, al sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado E.E.F., no tomó en consideración para decidir sobre el peligro de fuga, la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al: “Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto”; además de no apreciar la magnitud de los delitos que le habían sido imputados; es decir, de manera ligera otorgó una medida cautelar sin haber analizado los extremos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a que en el expediente, sorprendentemente constan dos (2) actas compromisos, suscritas por el imputado E.E.F. en fecha 31 de enero de 2015, la primera indicándose como domicilio: “San Diego, Parque Residencial Los Andes, casa Nº 56-34, Valencia, Estado Carabobo” (folio 93 de la Pieza Nº 03), y la segunda: “Avenida 51, con calle 01, casa S/N, corredor vial vía Los Cortijos, teléfono 0416-4789460” (folio 104 de la Pieza Nº 03); para posteriormente tomarse sólo en consideración la copia fotostática simple de una Carta de Residencia del C.C. “Andrés E.B.S.S. I” de Acarigua, Estado Portuguesa, donde se indica que el ciudadano E.E.F. tenía residencia desde hace más de dos (2) años en la Avenida 51, con calle 01, casa S/N, corredor vial vía Los Cortijos (folio 103 de la Pieza Nº 03), constancia que por demás no consta cuándo ni quién la consignó.

    Por lo que en el caso de autos, el hecho de haberse consignado una copia fotostática simple de Carta de Residencia donde se señalaba que el imputado tenía residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, ello no desvirtuaba per se el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la nacionalidad Colombiana del imputado. Decisión como ésta, lamentablemente genera un estado de impunidad y hace ilusoria la administración de justicia, máxime en delitos como el CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE que atenta directamente contra la soberanía económica del país.

    De modo pues, los juzgadores no pueden con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por razones de enfermedad, si no está plenamente demostrado en el expediente que el imputado quedará sometido al proceso; debiendo analizarse ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado observada durante el proceso penal, esto se corresponde con lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal

    De lo anterior, aprecia esta Corte de Apelaciones, que la Abogada N.R.D.O., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, incurrió en irregularidades al tramitar y otorgar la medida cautelar sustitutiva en la presente causa, por lo que se ordena remitir copias fotostáticas certificadas a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de las siguientes actuaciones: (1) Examen Médico Forense Nº 9700-161-0066 de fecha 14 de enero de 2015, suscrito por el Experto Profesional I, O.J.P. cursante al folio 43 de la Pieza Nº 03; (2) decisión de fecha 30 de enero de 2015 constante de la revisión de medida; (3) acta compromiso de fecha 31 de enero de 2015 cursante al folio 93 de la Pieza Nº 03; (4) acta compromiso de fecha 31 de enero de 2015 cursante al folio 104 de la Pieza Nº 03; (5) Carta de Residencia del C.C. “Andrés E.B.S.S. I” de Acarigua, Estado Portuguesa cursante al folio 103 de la Pieza Nº 03; (6) Oficio Nº 247 de fecha 17 de abril de 2015, suscrito por el Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua cursante al folio 192 de la Pieza Nº 08; (7) decisión de fecha 17 de abril de 2015 donde se revoca la medida cautelar sustitutiva cursante a los folios 194 al 201 de la Pieza Nº 08; y (8) la decisión que aquí se dicte; todo ello a los fines de que sean remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, para que determinen la medida disciplinaria que corresponda, de ser ésta procedente. Así se ordena.-

    Así mismo, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2015, por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 30 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua; en razón de que en fecha 17 de abril de 2015 el Juzgador a quo acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva dictada al ciudadano E.E.F., por incumplimiento de la misma de conformidad con el primer ordinal del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su captura; TERCERO: Se ORDENA remitir copias fotostáticas certificadas a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de las siguientes actuaciones: (1) Examen Médico Forense Nº 9700-161-0066 de fecha 14 de enero de 2015, suscrito por el Experto Profesional I, O.J.P. cursante al folio 43 de la Pieza Nº 03; (2) decisión de fecha 30 de enero de 2015 constante de la revisión de medida; (3) acta compromiso de fecha 31 de enero de 2015 cursante al folio 93 de la Pieza Nº 03; (4) acta compromiso de fecha 31 de enero de 2015 cursante al folio 104 de la Pieza Nº 03; (5) Carta de Residencia del C.C. “Andrés E.B.S.S. I” de Acarigua, Estado Portuguesa cursante al folio 103 de la Pieza Nº 03; (6) Oficio Nº 247 de fecha 17 de abril de 2015, suscrito por el Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua cursante al folio 192 de la Pieza Nº 08; (7) decisión de fecha 17 de abril de 2015 donde se revoca la medida cautelar sustitutiva cursante a los folios 194 al 201 de la Pieza Nº 08; y (8) la decisión que aquí se dicte; todo ello a los fines de que sean remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, para que determinen la medida disciplinaria que corresponda, de ser ésta procedente; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Secretario,

    R.C..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6395-15

    SRGS/.-

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