Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 15 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000288

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el procedimiento de Admisión de hechos, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana YEXSICA DEL C.L.S. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Juez Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en contra de la imputada YEXSICA DEL C.L.S., a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses y veinte (20) días depresión, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento agravado, establecido en el artículo 31 en su tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 de numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el tribunal Cuarto…de Control, en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de octubre de 2010, por cuanto no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó para quebrantar dicha disposición expresa de la norma y apartarse de la establecida por la Ley, sin motivar fundadamente las razones de hecho y de derecho por las cuales no tomo en consideración que se causa un grave daño a la Colectividad, de igual forma el Tribunal a-quo omite flagrantemente la circunstancia agravante la cual esta contemplada en la Ley especial que rige la materia a la hora de hacer el calculo respectivo de la pena aplicable, es por lo que se observa, que la falta de esas consideraciones se traduce en la evidente falta manifiesta en la motivación del fallo.

Extrañamente, la ciudadana Juez, concluye que la pena en definitiva que debe cumplir la ciudadana YEXSICA DEL C.L., es de 03 años, 04 meses, y 20 días, sin embargo, dicho cómputo no se ajusta a la rebaja por Admisión de Los Hechos que establece la Ley para el delito correspondiente.

…se observa que la Juez Cuarto…de Control, sobre los motivos por los cuales obtuvo la convicción de que en el presente caso lo procedente era rebajar ell aparte de la norma a la que se contrae el tercer aparte del artículo 31 de dicha norma, y así mismo, NO indicó en que fundamentó LA REBAJA DE LA PENA DEL LIMITE MINIMO en la DECISIÓN, ya que del texto de la decisión se desprende, que simplemente el Juez, sin ningún tipo de elemento fundamentado, solamente consideró procedente el rebajar improcedentemente el límite mínimo de la pena que le corresponde al delito por el cual fue acusado, en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, sin ninguna fundamentación ni sustentación jurídica.

Por todo ello, considera esta representación Fiscal, que LA JUEZ CUARTO debió y no lo hizo, fundamentar y precisar en el momento del pronunciamiento de la DISPOSITIVA, por cuales motivos consideró procedente el rebajar del límite inferior y en virtud de ello condenar por debajo de lo establecido por la ley, ya que como parte integrante del proceso y como Representante del Ministerio Público, nos asiste ese derecho, tal y como lo dispone expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es la esencia de dicha norma, “que todo fallo debe ser motivado, de manera “que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, y del por que se declara con o sin lugar”:solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces determinar en forma clara y transparente el acto del Juzgamiento y éste debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, ya que lo contrario, evidencia en forma expresa, un vicio que afecta el orden público; todo lo aquí indicado, se puede corroborar en el texto de la sentencia definitiva, donde se observa que la Juez Cuarto de Control, en forma directa, sin ningún fundamento jurídico condenó a la acusada a cumplir la pena de tres (03) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días de prisión, desaplicando así e ordenamiento jurídico contenido en el artículo 31 en su tercer y último aparte que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, observándose claramente, que a manera de abstención, de hacer o decir, al cual estaba obligada por ser una decisión, debió pronunciarse inmediatamente de dictar la decisión sobre los motivos de convicción acreditados en los autos, para REBAJAR IMPROCEDENTEMENTE LA PENA, por todo ello, es por lo que se evidencia una falta manifiesta en la motivación del fallo, con relación a dicha decisión, el a-quo solo se limitó a imponer la pena rebajada.

Ciudadanos Magistrados, lo antes trascrito, es en síntesis el único razonamiento que existe en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a-quo para apartarse de la calificación jurídica formulada y rebajar la pena a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. La Juez no expresó cabalmente en el fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para condenar por una pena inferior a la establecida por la norma.

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, a esta digna Corte de Apelaciones, que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la decisión dictada por la Juez…del Juzgado Cuarto…de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, en EL VICIO DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…

De las actas procesales, se desprenden elementos que configuran el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto en el artículo 31 en su tercer y último aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 7, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicíto y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual no fue estimado por la JUEZ CUARTO DE CONTROL, quien en ningún momento valoró todo el proceso investigativo de esta representación Fiscal; Por todo lo antes expuesto, es por lo que considera esta representante del Ministerio Público, que el Juez desaplicó la norma arriba mencionada, sin tomar en cuenta todas las circunstancias que involucran en forma directa como autora del hecho punible a la hoy YEXSICA DEL C.L.S..

Ciudadanos Magistrados…, quien recurre, considera que la rebaja del límite mínimo establecido por la norma y realizado por el Juez Quinto de Control, se traduce o interpreta, como una REBAJA SUSTANCIAL DE LA PENA, ya que hace una diferencia entre CUATRO (04) AÑOS a TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de prisión, por lo que se evidencia en el presente caso, el quebrantamiento de lo establecido en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por lo que considera esta Representante Fiscal que la ciudadana Juez, desaplicó la norma establecida en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, rebajándola improcedentemente a TRES (03) AÑOS CUATRO MESES (04) Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.

Se puede observar que la decisión incurre en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE APLICACIÓN del Tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 7 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que desaplicó los mencionados artículos, en el presente caso no se cuestiona la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la desaplicación del tercer aparte del mencionado artículo, por cuanto deroga el referido aparte, el cual establece que el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que la decisión que recurro quebranta el contenido del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por errónea e inadecuada aplicación, al rebajar improcedentemente un tercio de la pena establecida e incumplimiento el imperativo categórico del tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE ESTABLECE QUE EN NINGÚN CASO SE REBAJARÁ LA PENA DEL LIMITE MINIMO DE AUQUELLA QUE ESTABLECE LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE, de todo ello se desprende la incoherencia analítica entre la igualdad alegada del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la irretroactividad del artículo 24 ejusdem, la derogación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte aludida, y todo ello en contradicción al orden público, artículo 7 del Código Civil que establece que las Leyes solo serán derogadas por otras Leyes.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, con el debido respeto y acatamiento, solicito lo siguiente:

PRIMERO

Sea Admitido y consecuencialmente declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por todas las razones de hecho y de derecho ya aludidos, ordenándose de ser considerado lo conducente, la realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció, que se le sigue a la imputada, ciudadana YEXSICA DEL C.L.S., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 31 en su TERCER y último aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Defensora pública Penal N° 04 de la ciudadana YEXSICA DEL C.L.S., la misma NO DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30-09-2010, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:

“…Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas y los alegatos de las defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YEXSICA DEL C.L.S., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánico Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que sucedió el hecho, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y la Defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre la imputada de autos, toda vez que a criterio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad en contra de la misma. Declarándose improcedente la solicitud de desestimación de la acusación realizada por la Defensa

Se instruyó a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo quien expuso:

’Admito los hechos y pido se me imponga la pena’’.

‘’Oída la admisión de hechos en la cual mi representada solicita la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicha ciudadana no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; Es todo’’.

Vista la admisión de hechos realizada por la acusada YEXSICA DEL C.L.S. ya identificada, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación fiscal se le imputa a la ciudadana YEXSICA DEL C.L.S., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánico Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que sucedió el hecho, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, por cuanto la acusada de autos no tiene antecedentes penales ni policiales que consten en autos, aunado al hecho de que la sustancia ilícita incautada tal como consta en experticia botánica cursante Lal folio 44 del presente asunto arrojo un peso neto de ocho (08) gramos, con ochocientos cuarenta (840) miligramos, de marihuana, motivo por el cual se impone la pena en su limite inferior, es decir, en Cuatro (04) años de prisión.

Por cuanto nos encontramos ante la agravante especifica establecida en el artículo 46 numeral 7 de la Ley Especial vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, donde se establece que la pena a imponer hay que sumarle un tercio, es decir un 01 año cuatro 4 meses, para un total de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses, Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; tomando en el presente caso un tercio, es decir, UN AÑO NUEVE MESES Y DIEZ DIAS, quedando la pena a imponer en Tres (03) Años, Cuatro (04) meses y Veinte (20) días de prisión, más la accesoria de ley, y así se decide.

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana YEXSICA DEL C.L.S., venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida el 20-09-1985, Titular de la Cédula de Identidad N ° 20.373.429, Hija de R.L. y S.S., Residenciada en el Sector La Lagunita, Calle V. delV., Casa N ° 18, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses Y Veinte (20) Días De Prisión, más la accesoria de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánico Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que sucedió el hecho, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Como quedó expuesto en la oportunidad de pronunciarse este Tribunal Colegiado con respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público en Materia de Drogas, hemos continuado incurriendo en la multiplicidad y reiteración a la recurrente de autos, del enfoque que continua realizando cuando; apela contra una decisión dictada por admisión de los hechos, haciéndosele hincapié que la misma ha de atacarse como una sentencia interlocutoria; razón por la cual resulta obvio que los alegatos y razones que alega como fundamento de los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no se subsumen a los parámetros que el legislador ha establecido para este tipo de sentencia .

Es así como podemos leer en su escrito recursivo, específicamente en el denominado “ CAPITULO I”, que lo denomina “ IMPUGNACIÓN OBJETIVA” en el cual se limita a exponer el quantum de la pena a la que se condenó a la acusada de autos; considerando según su criterio, que se contravino a lo establecido en el artículo 31 en su tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 7, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

De seguidas, podemos leer en el denominado “ CAPITULO II”, Titulado: “ DECISIÓN RECURRIBLE EN LA APELACIÓN”, donde alega la recurrente que la Jueza A quo condenó estableciendo una pena por debajo de la mínima establecido para el delito cometido, y más aún que la jueza no aplicó al imponer la pena, la circunstancia agravante de haber ocurrido los hechos en las instalaciones de la policía, aunado que no tomó en consideración que se trata de un delito calificado de lesa humanidad, de carácter pluriofensivo.

Concatenando lo antes expuesto por la recurrente con el contenido de la decisión que se recurre, podemos leer cómo claramente la Jueza A quo al proceder a aplicar la pena, una vez que son admitidos los hechos, para hacer lo dosimetría de la misma, lo hizo de la manera siguiente:

OMISSIS: “ …En la acusación fiscal se le imputa a la ciudadana YEXSICA DEL C.L.S., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánico ( sic) Contra el tráfico ( sic) ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que sucedió el hecho, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro ( 04) a seis (06) años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir , tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa del Juez, por cuanto la acusada de autos no tiene antecedentes penales ni policiales que consten en autos, aunado al hecho de que la sustancia ilícita incautada tal como consta en experticia botánica cursante al folio 44 del presente asunto arrojó un peso neto de ocho (08) gramos, con ochocientos cuarenta ( 840) miligramos , de marihuana, motivo por el cual se impone la pena en su límite inferior, es decir, en Cuatro ( 04) años de prisión. Por cuanto nos encontramos ante la agravante específica establecida en el artículo 46 numeral 7 de la Ley Especial vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, donde se establece que a la pena a imponer hay que sumarle un tercio, es decir un 01(sic) año cuatro 4 (sic) meses, para un total de Cinco (05) años y Cuatro ( 04) meses. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; tomando en el presente caso un tercio, es decir, UN AÑO NUEVE MESES Y DIEZ DIAS, quedando la pena a imponer en Tres (03) Años, Cuatro ( 04) meses y Veinte (20) días de prisión, más la accesoria de ley…”

No cabe dudas para esta Alzada que la juzgadora A quo, de una manera detallada, paso a paso fue dejando sentado el proceso matemático que iba aplicando para establecer la pena ajustada al caso, incluyendo en dicho proceso, la decisión facultativa de aplicar la atenuante de ausencia de antecedentes penales, aunado ello a que SI APLICÓ LA AGRAVANTE CONTEMPLADA EN FUNDAMENTO AL ARTÍCULO 46 NUMERAL 7 DE LA Ley ESPECIAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS. Esta última circunstancia evidencia que la recurrente se equivocó al respecto, cuando afirma que no lo hizo. De igual manera dejó claramente establecido que al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos leer en su tercer aparte, el cual ataca la recurrente, que en el mismo el legislador se refiere a la exclusión de aquellos DELITOS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO ( Resaltado de esta Corte).

Es decir, que la pena para los delitos cuya calificación jurídica emanó del mismo Ministerio Público que hoy recurre, y la cual no desconoce ni ataca en este recurso de apelación, claramente establece la pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Resulta en consecuencia obvio, que en estos casos en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo invocó y así hizo la Jueza A quo, podía ser la pena a imponerse por debajo de la pena mínima establecida para el delito correspondiente. Todo ello con leerlo se entiende, lo cual no requiere de mayor motivación o explicación, más cuando a diario esta regla matemática es aplicada en nuestros Tribunales de Instancias, y continuamente siguiendo un patrón de letras y notas se siguen recurriendo como copia al carbón, cuando por supuesto, la calificación jurídica dada a los hechos y la conducta desplegada por el acusado de autos, sí lo permite.

Vemos y leemos entonces, como la recurrente en el CAPITULO III, titulado FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ahonda más aún en lo que ha considerado la ausencia de motivación para señalar el por qué la pena es inferior a la mínima establecida para el delito que ella misma calificó. Pero debemos tener presente que lo hace con el fundamento del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a las Sentencias Definitivas. Y ha quedado dicho desde el inicio de la presente sentencia que la recurrida se trata de una sentencia INTERLOCUTORIA, aunado a que considera este Tribunal Colegiado que no se aplica a lo tratado.

Así mismo en el CAPITULO IV, denominado: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., la recurrente realiza la fundamentación de este motivo, recurriendo a señalar dos normas distintas, es decir la primera ( artículo 452 numeral 4) de sentencia definitiva, y la segunda ( artículo 447 ordinal 7 ), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para manifestar que considera se realizó la imposición de la pena; en contradicción a lo establecido en el aparte del artículo 376 Ejusdem. Sin embargo se hace oportuno señalar que el motivo de tal rebaja quedó ya explicada con anterioridad en el contenido de esta sentencia.

De manera que ante las argumentaciones y razones que han quedado expuestas en el contenido de la presente decisión, considera esta Alzada que lo procedente es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el procedimiento de Admisión de hechos, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana YEXSICA DEL C.L.S. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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