Decisión nº 135 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 135

Causa Penal Nº: 6457-15

Recurrente: Abogada DOLYMAR GRATEROL, Defensora Pública Séptima.

Imputado: J.C.R.G..

Representante Fiscal: Abogado J.J.U.T., Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito.

Víctima: L.A.C..

Delito: ROBO AGRAVADO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 05 de mayo de 2015, la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, actuando en representación del imputado J.C.R.G., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.A.C., decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 02 de junio de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.C.R.G., en los siguientes términos:

…omissis…

SEGUNDO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia Nº 057-2015, de fecha 24-04-2015, rendida por la ciudadana Arguelles Camacho Liz, ante la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 24-04-2015, rendida por la ciudadana Leal Pinto G.E., ante la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.- Acta Investigación Penal Nº GNB-026-15, de fecha 24-04-2015, suscrita por el funcionario PTTE O.C.J., adscrito a la primera compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-04-2015, suscrita por el funcionario Detective L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 1174, de fecha 25-04-2015, suscrita por los funcionarios Detectives G.G. y L.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO QUE SE ENCUENTRAN APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-04-2015, suscrita por el funcionario Detective J.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Inspección Nº 1175, de fecha 25-04-2015, suscrita por los funcionarios Detectives G.G. y J.L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO SAN JOSÉ, AVENIDA PORTUGAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-254, de fecha 25-04-2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150 CC, AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR.

9.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-221, de fecha 25-04-2015, suscrita por el funcionario Detective G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare

10.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-254-627, de fecha 25-04-2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe A.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos imputados: J.C.R.G. y H.D.L.H. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones para el imputado H.D.L.H., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado J.C.R.G. portaba el celular incautado a la víctima con objetos de uso personal de las mismas, para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos imputados: J.C.R.G. y H.D.L.H. le fue incautada un facsímil para arma de fuego y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones para el imputado H.D.L.H., al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), aunado a la denuncia de la víctima quien describe las características de los sujetos que por medio de amenaza a la vida lo despojaron de su vehículo lo cual motivo la búsqueda policial de los sujetos siendo posteriormente aprehendidos tal y como consta en el acta policial de aprehensión, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor (sic), el cual prevé una pena mayor a 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos J.C.R.G. y H.D.L.H., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.C.R.G. y H.D.L.H., por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se califica el hecho como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos imputados: J.C.R.G. y H.D.L.H. y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones para el imputado H.D.L.H.,

4.- Se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 a los imputados J.C.R.G. y H.D.L.H. y se fija como sitio de reclusión el Comandancia General de Policía.

5.-Se acuerda el traslado Comandancia General de Policía.

6.- Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de la nulidad absoluta del procedimiento, de una medida menos gravosa y el cambio de calificación Jurídica. Se acuerda librar la correspondiente boleta de privativa…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, actuando en representación del imputado J.C.R.G., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

…omissis…

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SURGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 28 de Abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Iniciada la audiencia, el representante del Ministerio Público solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se de continuidad por el Procedimiento Ordinario, y la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Siguiendo con la audiencia, esta defensa técnica solicitó que se dé continuidad por el Procedimiento Ordinario, se opone a la Calificación Jurídica de Robo agravado, por cuanto el tipo penal no encuadra con los hechos que narra la víctima, se solicita el cambio de calificación jurídica y se imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En dicha audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo, ya que si bien es cierto que en el caso de marras existe: a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Es imperioso también señalar que del contenido de la revisión del acta que inicia el expediente se evidencia que los funcionarios al momento de practicar la detención de los imputados v la subsiguiente requisa no se hicieron acompañar de dos testigos,,,, es decir que existe un vicio en el procedimiento, lo cual hacen incurso en la normativa de nulidad señalada, producto de la omisión en el procedimiento, en consecuencia el acta adolece de nulidad absoluta, ai violentarse el debido proceso por parte de los funcionarios policiales, así como, ios demás que dimanen de esta como lo es la cadena de custodia de las evidencias físicas,

En el Registro de Cadena de Custodia se omitió lo siguiente: invalidar los espacios en blanco, no respetó la secuencia del llenado, no indicó de forma clara y precisa la dirección exacta del lugar donde comienza la cadena de custodia, no colocó el nombre de las víctimas, se violentó la fijación fotográfica o por cualquier otro medio, la identificación personal y laboral de la persona que traslada la evidencia fecha en que se resguarda la evidencia, no consta en el expediente el registro de Continuidad de Cadena de C.d.e.f., no se aparece la huella dactilar del funcionario que recibe la evidencia, el sello de la Oficina o Dependencia que traslada la evidencia, el nombre del Despacho hacia donde se traslada la evidencia, y la identificación del funcionario depositario de la evidencia, y además de los requisitos de forma, es importante resaltar que no realizó conforme al procedimiento legalmente establecido como lo es, la compilación, resguardo, entrega, recibido, traslado de evidencias, violentándose de esta forma los eslabones de la referida cadena de custodia.

En virtud del análisis de la cadena de custodia de la evidencias, se concluye forzosamente que está totalmente rota y desarticulada sus eslabones, lo que conlleva que está viciada, y es indudable que en el caso de marras se pusieron de manifiesto todos los supuestos de vicio de una inadecuada cadena de custodia, a la que aluden los autores patrios M.D.G. y LEÍMIN DEL GIUDICE, en su obra: "La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal":

1) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas.

2) El cambio de evidencias.

3) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones

El Código Orgánico Procesal Penal, define la Cadena de Custodia como: "...la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, sus trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso".

Es por todas las consideraciones de hecho y de derecho Ciudadanos Magistrados, que esta Defensa Técnica solicita sea cambiada la calificación Jurídica de Robo Agravado, tipificada por el Ministerio Público, ya que las actuaciones no se subsumen con el tipo penal invocado.

Así mismo, en consideración a lo antes expuesto, observemos lo contemplado en los siguientes artículos:

Artículo 458: "Cuando se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado "MANIFIESTAMENTE ARMADA".-

En el caso que nos ocupa, no se evidencia la existencia de ninguna arma, que pudiese configurar el tipo penal invocado y que certifique así mismo, el dicho de la víctima para darle la credibilidad que el debido p.a.; NO ES SUFICIENTE que hayan participado varias personas en un hecho delictivo para calificarse el Robo Agravado, es requisito indispensable que por lo menos UNA DE ELLAS se encuentre "MANIFIESTAMENTE ARMADA".-

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendido una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.

Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía de excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la c.d.l. como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por nuestro ordenamiento jurídico.

Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos.

Estas medidas privativas de libertad solo se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además con lo referido al estado de libertad y a la proporcionalidad.

Establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."

Igualmente, el artículo 230 ejusdem, establece que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable"

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a fas circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.

CAPÍTULO IV

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad al ordinal 4o y 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa Nº 3CS-I0650-15, dictada en fecha 28 de Abril de 2015, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado, medida privativa judicial de libertad.

En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido J.C.R.G., medidas cautelares sustitutivas de libertad postulando la establecida en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado J.J.U.T., en su condición de Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.

Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 28-04-2015, está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:

Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente "...la juzgadora en fecha 28-04-2015, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, declarando la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, Calificando los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, decretando la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado J.C.R.G....'. la defensa publica considera que una vez observadas las actuaciones policiales que constan en el expediente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que opero la detención de su patrocinado, así como los demás instrumentos que conforman la causa penal, considera que no están acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto en las actas procesales no se demuestran los mismos. Toda vez que la declaración de la víctima contradice los hechos al momento de rendir su declaración y no acredita los elementos objetivos objetivos (sic) requeridos.

ARGUMENTO FISCAL

No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al imputado J.C.R.G., el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dichas calificaciones jurídicas.

Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de todos los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el ad quo. Además que el Recurso planteado es inútil.

En consecuencia los acusados están impuestos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado J.C.R.G. en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que el imputado se presumen AUTORES y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. DOLIMAR GRATEROL en el carácter de Defensor Publica Séptima del imputado J.C.R.G.. en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2015, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, actuando en representación del imputado J.C.R.G., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.A.C., decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.

A tal efecto, la recurrente alega lo siguiente:

  1. -) Que se le impuso a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad “sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.

  2. -) Que existe vicio en el procedimiento, ya que “los funcionarios al momento de practicar la detención de los imputados y la subsiguiente requisa no se hicieron acompañar de dos testigos”, solicitado la nulidad absoluta del acta policial.

  3. -) Que se omitió en el registro de cadena de custodia “invalidar los espacios en blanco, no respetó la secuencia del llenado, no indicó de forma clara y precisa la dirección exacta del lugar donde comienza la cadena de custodia, no colocó el nombre de las víctimas, se violentó la fijación fotográfica o por cualquier otro medio, la identificación personal y laboral de la persona que traslada la evidencia fecha en que se resguarda la evidencia, no consta en el expediente el registro de Continuidad de Cadena de C.d.e.f., no se aparece la huella dactilar del funcionario que recibe la evidencia, el sello de la Oficina o Dependencia que traslada la evidencia, el nombre del Despacho hacia donde se traslada la evidencia, y la identificación del funcionario depositario de la evidencia, y además de los requisitos de forma, es importante resaltar que no realizó conforme al procedimiento legalmente establecido como lo es, la compilación, resguardo, entrega, recibido, traslado de evidencias, violentándose de esta forma los eslabones de la referida cadena de custodia”.

  4. -) Que “sea cambiada la calificación jurídica de Robo Agravado, tipificada por el Ministerio Público, ya que las actuaciones no se subsumen con el tipo penal invocado… no se evidencia la existencia de ninguna arma, que pudiese configurar el tipo penal invocado y que certifique así mismo, el dicho de la víctima para darle la credibilidad que el debido p.a.; NO ES SUFICIENTE que hayan participado varias personas en un hecho delictivo para calificarse el Robo Agravado, es requisito indispensable que por lo menos UNA DE ELLAS se encuentre MANIFIESTAMENTE ARMADA".

    Por último solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y se le dicte a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, se procederá al examen exhaustivo de cada una de las actas de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian las siguientes:

  5. -) Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 24/04/2015 levantada al imputado R.G.J.C. (folio 02).

  6. -) Acta de Denuncia de fecha 24/04/2015, formulada por la ciudadana ARGUELLES CAMACHO LIZ, en la que se deja constancia que en esa misma fecha, a las 17:30 horas de la tarde, se encontraba en la Avenida Portugal, por el semáforo intermitente del Barrio San José, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuando llegaron dos (2) sujetos en una moto de color azul, el de la parte de atrás vestía una franela azul, pantalón azul y zapatos negros, se bajó y le pidió que le entregara su teléfono celular ZTE V795 IMEI: 8659700022476566 color gris con forro color fucsia, y buscó como sacar algo de la cintura, al ver eso le entregó el teléfono inmediatamente, tenía un tatuaje en el antebrazo derecho en forma de araña y en la mano izquierda un tatuaje de letras, se montó en la moto con el otro sujeto que manejaba que vestía un suéter rojo con franjas negras y decía AERO, short marrón y zapatos marrón, con un tatuaje de letras en la mano izquierda (folio 04).

  7. -) Acta de Entrevista de fecha 24/04/2015, levantada a la ciudadana LEAL PINTO G.E., en la que deja constancia que en esa misma fecha a eso de las 17:30 horas de la tarde, se encontraba con su amiga ARGUELLES CAMACHO LIZ, a quien le robaron su teléfono celular ZTE V795 IMEI: 8659700022476566 color gris, eso ocurrió cuando estaba paradas en la Avenida Portugal, por el semáforo intermitente del Barrio San José, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuando llegaron dos (2) sujetos en una moto de color azul, el de la parte de atrás vestía una franela azul, pantalón azul y zapatos negros, se bajó y le pidió que le entregara su teléfono celular, al ver eso su amiga le entregó el teléfono inmediatamente, tenía un tatuaje en el antebrazo derecho en forma de araña y en la mano izquierda un tatuaje de letras, se montó en la moto con el otro sujeto que manejaba que vestía un suéter rojo con franjas negras y decía AERO, short marrón y zapatos marrón, con un tatuaje de letras en la mano izquierda (folio 05).

  8. -) Acta de Investigación Policial Nº GNB-026-15 de fecha 24/04/2015, en la que los funcionarios militares actuantes dejaron constancia que en esa misma fecha, siendo las 22:20 horas de la noche, se trasladaban por la entrada principal del Barrio S.R., Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuando observan un par de ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, marca Bera, color azul, quienes al ver la comisión militar mostraron actitud nerviosa e intentaron evadir a la comisión, motivo por el cual se les da la voz de alto y se les solicita la documentación de la moto, manifestando no tener ningún tipo de documentos, procediendo a efectuarles la revisión corporal, quedando identificado el primer ciudadano como LONDOÑO H.H.D. quien para el momento vestía una franela azul, pantalón azul y zapatos negros y un tatuaje con la figura de una araña en el antebrazo derecho y unas letras en el antebrazo izquierdo, incautándose a la altura de la cintura un (1) facsímil de arma tipo chopo de fabricación no industrializada de madera y metal; el segundo ciudadano de nombre R.G.J.C. quien para el momento vestía un suéter rojo con franjas negras que decía AERO, short marrón y zapatos marrón, se le encontró un teléfono celular en el bolsillo derecho del pantalón con las siguientes características: ZTE V795 IMEI: 8659700022476566 color gris con forro color fucsia (folio 06).

  9. -) Factura de compra del teléfono celular marca ZTE V795 IMEI: 8659700022476566 a nombre de la ciudadana LEAL PINTO G.E. (folio 11).

  10. -) Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, donde se dejaron constancia de las características del vehículo tipo moto, del teléfono celular y del facsímil de arma de fuego incautada (folios 12 al 14).

  11. -) Inspección Nº 1174 de fecha 25/04/2015, practicada en el vehículo clase moto, tipo paseo, marca Bera, modelo Socialista, no posee placas, color azul, serial de chasis 8211MBCA4DD070318, indicándose las características del vehículo (folio 16).

  12. -) Inspección Nº 1175 de fecha 25/04/2015, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO SAN JOSÉ, AVENIDA PORTUGAL, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 18).

  13. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-254 de fecha 25/04/2015, practicada en el vehículo clase moto, tipo paseo, marca Bera, modelo BR-150, año 2013, no posee placas, color azul, serial de chasis 8211MBCA4DD070318 (folio 19).

  14. -) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-221 de fecha 25/04/2015, practicado a un instrumento con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria “chopo” sin marca aparente, ni emblema (folio 20).

  15. -) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-254-627 de fecha 25/04/2015, practicada a un (1) teléfono celular de colores negro y gris, marca ZTE, modelo V795, IMEI: 865970022476566, S/N 325943193E79, FCC ID: SRQ-ZTEV795, fabricado China (folio 21).

  16. -) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 24/04/2015, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 22).

    Del iter procesal arriba referido, y por cuanto los alegatos formulados por la recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, dicha norma establece lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano J.C.R.G.d. delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, indicando lo siguiente: “…en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado J.C.R.G. portaba el celular incautado a la víctima con objetos de uso personal de las mismas, para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos imputados…”.

    De modo pues, en el presente expediente, tanto la denuncia formulada por la víctima ARGUELLES CAMACHO LIZ, como el Acta de Investigaciones Policiales Nº GNB 026-15, son coincidentes al relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicándose con precisión la vestimenta que portaba el ciudadano J.C.R.G. para el momento en que cometió el delito, la moto que tripulaba y el arma de fuego que portaba su acompañante, así como las características del teléfono celular que le fue despojado a la víctima.

    En cuanto al vicio en el procedimiento alegado por la recurrente, respecto a que “los funcionarios al momento de practicar la detención de los imputados y la subsiguiente requisa no se hicieron acompañar de dos testigos”, es de apreciar, que según se indica en el Acta de Investigaciones Policiales Nº GNB 026-15, la detención del imputado J.C.R.G. en compañía de otro, se produjo a las 22:20 horas de la noche del día 24 de abril de 2015 en la entrada principal del Barrio S.R., Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

    Al respecto, establecen los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos

    (Subrayado de la Corte).

    Artículo 192. Procedimiento Especial. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.

    La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo

    .

    Del contenido de las normas transcritas, se evidencia, que el artículo 191 señala que los funcionarios PROCURARÁN SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO PERMITEN, HACERSE ACOMPAÑAR DE DOS TESTIGOS, lo que no impone la obligación para los funcionarios actuantes de la presencia de testigos que observen la inspección corporal, por lo que, a diferencia de lo alegado por la defensa, la ausencia de testigos en la práctica de dicho de procedimiento no se traduce en violación alguna de los derechos del imputado.

    De manera que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad por ausencia de testigos en el acta de procedimiento, siendo necesario recordar que para que proceda la declaración de nulidad, es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; es por ello que la nulidad solicitada debe ser declarada sin lugar, pues, de la lectura de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección.

    Para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes deben, primeramente, tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia.

    Asimismo, se evidencia que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, razón por la cual, esta Alzada considera que la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. Así se decide.-

    En cuanto a lo alegado por la recurrente, respecto a que se omitió en el registro de cadena de custodia “invalidar los espacios en blanco, no respetó la secuencia del llenado, no indicó de forma clara y precisa la dirección exacta del lugar donde comienza la cadena de custodia, no colocó el nombre de las víctimas, se violentó la fijación fotográfica o por cualquier otro medio, la identificación personal y laboral de la persona que traslada la evidencia fecha en que se resguarda la evidencia, no consta en el expediente el registro de Continuidad de Cadena de C.d.e.f., no se aparece la huella dactilar del funcionario que recibe la evidencia, el sello de la Oficina o Dependencia que traslada la evidencia, el nombre del Despacho hacia donde se traslada la evidencia, y la identificación del funcionario depositario de la evidencia, y además de los requisitos de forma, es importante resaltar que no realizó conforme al procedimiento legalmente establecido como lo es, la compilación, resguardo, entrega, recibido, traslado de evidencias, violentándose de esta forma los eslabones de la referida cadena de custodia”, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

    Establece el tercer aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios”.

    Con base en lo contenido en dicha norma, se puede apreciar, que a los folios 12, 13 y 14 de las actuaciones originales, cursan insertos los respectivos Registros de Cadenas de C.d.E.F., donde e dejaron constancia del vehículo tipo moto, del teléfono celular y del facsímil de arma de fuego que fueron incautados; en los que se puede leer:

    - El despacho que practicó el procedimiento, organismo actuante, con indicación del Estado y lugar del mismo, así como la fecha de su llenado.

    - Identificación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que procedieron a la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas colectadas.

    - Descripción de cada una de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento.

    - En cuanto a la transferencia de la evidencia física, se indicó la identificación tanto del funcionario que entrega, como del que recibe la evidencia.

    - Se indicó el tipo de experticia solicitada.

    De modo pues, el llenado de los respectivos Registros de Cadenas de C.d.E.F., fueron correctamente llenados, conforme lo dispone el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera, oportuno es indicar, que esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 01, de fecha 09 de enero de 2015, Exp. 239-14, dejó asentado que: “…la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Se insiste, que si se demuestran defectos en la cadena de custodia, dicha prueba no deviene en ilegal y no será viable su exclusión, sino que debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce.

    De modo pues, reiterando el criterio adoptado por esta Alzada, ciertamente un medio de prueba –llámese elemento de convicción o cualquiera que se derive de su análisis como el resultado de las pruebas periciales–, no carece de valor ipso iure por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presenta la Planilla de Registro de Evidencias Físicas, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, correspondiéndole al Juez de Juicio determinar que, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.

    Además, las actuaciones realizadas en fase de investigación, no son susceptibles de ser anuladas, por cuanto en el presente caso, no existe todavía un acto conclusivo. Así lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07/12/2006, Exp. 2006-0122:

    A juicio de la Sala, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en la presente causa y en la fase de investigación, mientras se encontraba el expediente por revisión en la Sala de Casación Penal, con ocasión de la admisión de la solicitud de avocamiento y en el cual no se había consignado el acto conclusivo, no son susceptibles de ser anuladas, puesto que tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales.

    Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.

    En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.

    Ciertamente la presente causa se encuentra en fase preparatoria, fase en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

    Así mismo, solicita la recurrente en su medio de impugnación, que “sea cambiada la calificación jurídica de Robo Agravado, tipificada por el Ministerio Público, ya que las actuaciones no se subsumen con el tipo penal invocado… no se evidencia la existencia de ninguna arma, que pudiese configurar el tipo penal invocado y que certifique así mismo, el dicho de la víctima para darle la credibilidad que el debido p.a.; NO ES SUFICIENTE que hayan participado varias personas en un hecho delictivo para calificarse el Robo Agravado, es requisito indispensable que por lo menos UNA DE ELLAS se encuentre MANIFIESTAMENTE ARMADA".

    En cuanto a que no se evidencia la presencia de un arma de fuego, se desprende de la denuncia formulada por la víctima ARGUELLES CAMACHO LIZ, que uno de los sujetos que la interceptó buscó como sacar algo de la cintura, al ver eso le entregó el teléfono inmediatamente.

    Así mismo, en el Acta de Investigación Policial Nº GNB-026-15, los funcionarios militares dejaron constancia, que al imputado LONDOÑO H.H.D. le incautaron a la altura de la cintura un (1) facsímil de arma tipo chopo de fabricación no industrializada de madera y metal; y al imputado R.G.J.C. le encontraron el teléfono celular perteneciente a la víctima.

    Por lo que sí se incautó un arma de fuego en el presente procedimiento, tal y como consta de la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-221 de fecha 25/04/2015, practicada a un instrumento con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria “chopo” sin marca aparente, ni emblema.

    De modo pues, no sólo el imputado J.C.R.G. fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios militares, en compañía del imputado H.D.L.H. a quien se le incautó a la altura de la cintura un (1) facsímil de arma tipo chopo de fabricación no industrializada, sino que también se encontró el teléfono celular que le habían robado a la víctima.

    Además, la vestimenta que cargaban los imputados, coincidieron con las características aportadas por la víctima al momento de la denuncia, así como los diversos tatuajes que éstos tenían en sus brazos.

    Por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado J.C.R.G., encontrándose que efectivamente la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, ya que con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

    En el tipo penal de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.

    Por lo que en esta fase preparatoria del proceso, se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado J.C.R.G., fue coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el alegato de la defensa. Así se decide.-

    Seguidamente se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, además por la gravedad del daño causado considerándose un delito pluriofensivo.

    Si bien, la Jueza A quo señaló en su motivación “ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor…”, haciendo mención a una normativa que no se corresponde, se desprende que dicho error es material o de transcripción, por cuanto en la parte dispositiva se dejó claramente señalado que el delito imputado al ciudadano J.C.R.G. se correspondía al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    En razón de ello, se estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado J.C.R.G., por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado J.C.R.G. la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.C.R.G., al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del imputado J.C.R.G.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-

    Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2015, por la Abogada DOLYMAR GRATEROL, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, actuando en representación del imputado J.C.R.G.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    EXP Nº 6457-15 El Secretario.-

    SRGS/.-

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