Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

Mediante escrito consignado en fecha 19 de mayo de 2015, la abogada D.E.M.P. y D.A.H.H., en representación de la ciudadana Y.C.A.C., interpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida en fecha 06 de mayo de 2015, por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de a.j. interpuesta por el ciudadano A.J.B.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho escrito señala lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en principio consideramos que el auto impugnado es inmotivado, pues no da en derecho explicación alguna sobre los elementos jurídicos que justifican al tribunal de la recurrida frente a la solicitud de orden de práctica de una investigación preliminar (a.j.), según las reglas establecidas en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna forma y de ninguna manera expresa el Tribunal de la recurrida porque considera que lo expuesto po9r el solicitante del a.j. efectivamente constituye un delito de acción privada, no menciona cuál o cuáles son las conductas supuestamente desplegadas por nuestra representada, ni cuáles los elementos que lo constituyen y permiten la adecuación típica mencionada en el escrito de solicitud de a.j..

La falta de motivación de la decisión judicial, constituye violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; pues motivar los autos (interlocutorios), constituye la materialización de una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el expediente decidir de manera concienzuda, para que la decisión sea capaz de explicarse por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo el razonamiento judicial y la argumentación jurídica.

Cuando hacemos referencia a la falta de motivación, estamos queriendo describir la ausencia total de motivación de todos los puntos que deben contener una explicación razonada en una decisión judicial, y en todos los casos, la ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia. En este sentido, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que toda decisión supone una debida motivación.

(Omissis)

En este orden de ideas debemos entonces entender que la motivación es un requisito necesario para que el acto del Juez pase a ser, de un acto de poder, a un acto de razón y de justicia, por lo que al no expresar el Juez, las razones de hecho y de derecho por las cuales admite la solicitud de a.j., me coloca en situación de indefensión al momento de intentar la impugnación de la decisión, y cualquier otro acto de defensa, puesto que ¿cómo podemos argumentar razonamientos en contra de la motivación del Tribunal de la recurrida, si ésta NO EXISTE.

(Omissis)

Es por todo lo anterior que le pedimos a la Corte de Apelaciones que declara la nulidad de la decisión recurrida por ausencia total de descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Y así se soliciita…

En fecha 06 de mayo de 2015, el abogado E.J.P.H., Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

La institución de a.j., regulada en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la posibilidad que tiene la persona que pretende constituirse en acusador privado o acusadora privada, por uno de los delitos señalados como dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, de acudir ante el Juez o Jueza de Control, para que este ordene al Ministerio Público una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

Menciona el ciudadano A.J.B.S., que en fecha 14 de noviembre de 2014, recibió comunicado de la Junta Directiva del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A., en el que se le informa sin preámbulo ni procedimiento alguno que la comisión técnica del referido centro de salud, acordó imponerlo de la sanción de suspensión en la prestación de servicio (sic) profesionales por el lapso de tres meses, aduciendo de acuerdo a los hechos denunciados por el servicio de anestesiología de la clínica y por supuestas denuncias de pacientes, había ocurrido una serie de presuntas violaciones tanto a la normativa de la clínica como al Colegio de Deontología Médica.

Indica además, que en la mencionada comunicación remitida por el servicio de anestesiología y suscrita por la Doctora Y.C.A.C., en su carácter de coordinadora del referido servicio, quien además es miembro de la comisión técnica, se le imputa la realización de conductas que lo exponen al desprecio público y afectan su reputación como profesional de la medicina afirmando: cobro de honorarios médicos fuera del presupuesto emitido por la institución; manipulación de procedimientos médicos; realización de cirugías sin ayudantes; realización de cirugías con procedimientos distintos al diagnóstico del paciente.

Por otra parte, la ciudadana Y.C.A.C., indica que los hechos narrados por el solicitante del auxili judicial, los mismos describen actuaciones institucionales que fueron desarrolladas con total y completo apego a las normas contenidas en la Ley del Ejercicio de la Medicina y del Código de deontología Médica, así como los estatutos sociales y reglamentos internos del Centro Clínico San Cristóbal, Hospita (sic) privado, y están relacionados con un proceso disciplinario iniciado de oficio, en virtud de reportes recibidos por la comisión técnica de la mencionada institución, que sirvieron de base para la apertura y decisión del mencionado proceso, que culminó con la imposición de una sanción que fue oportunamente notificada al médico objeto de la misma.

De lo anteriormente narrado, se evidencia que el ciudadano A.J.B.S., pretende constituirse acusador por la comisión del delito de injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y para tal efecto solicita se practique diligencias por parte del Ministerio Público, para recabar elementos de convicción. Ahora bien, analizada la petición de a.j., este juzgador considera que se cumplen los extremos del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara con lugar dicha petición, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes; así se decide…”

Por su parte, el ciudadano A.J.B.S., asistido por la abogada E.L.F.P., en fecha 4 de junio de 2015, dio contestación al recurso de apelación presentado en los siguientes términos:

(Omissis)

En este orden de ideas, es menester señalar que, conforme decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la decisión del Juez de Control debe limitarse a constatar que el delito por el cual se pretende acusar sea de instancia de parte y que la solicitud sea procedente, que fue lo que hizo el Juez Octavo de Control, estudiar el escrito solicitado, requerir las correcciones pertinentes y admitir, conforme a derecho, la solicitud de a.j..

El Tribunal Octavo de Control corroboró que efectivamente se encontraban llenos los supuestos legales para la admisibilidad del a.j., cuidó que se respetaran todas las garantías a la presunta imputada, notificándole de la solicitud del A.J., así como de su admisibilidad a os fines que esta tuviera conocimiento que se realizarían tales diligencias y dictó el correspondiente auto, motivando su decisión.

Los apelantes aducen que la decisión fue inmotivada, sin embargo es de resaltar que el Juez debe limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando en su decisión el por qué consideraba satisfechos tales requerimientos, lo cual, en todo caso, no podrá generar un gravamen irreparable ya que sólo se pretende realizar una investigación a los fines de recabar aquellos elementos que pudieran ser usados para sustentar una acusación, de los cual ya está informada la ciudadana Y.A., por lo que podrá controlar , en respecto al Derecho a la Defensa que le asiste, la evacuación de las mismas, siendo este el fundamento de su notificación.

Ciudadanos Magistrados, enervar insipientemente un proceso penal frustrando la realización de una investigación preliminar iría en detrimento del derecho a la victima del delito de instancia de parte de obtener la reparación debido a la (sic) delitos cometidos en su perjuicio, siendo establecido a favor de éstas la figura del a.j., consagrado como garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones que la víctima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal…

Precisado lo anterior, se observa que el recurso de apelación ha sido ejercido por la inconformidad existente en virtud de la decisión que declaró con lugar el a.j. solicitado por la víctima A.J.B.S.. Sobre este particular, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 393, señala lo siguiente:

…La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción

(Resaltado de la Sala).

De la norma antes citada se desprende claramente que la víctima que pretenda constituirse en acusador o acusadora privado(a), a los fines de ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada.

Asimismo, el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si el Juez o Jueza de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el Juez o Jueza de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.

Por su parte, el artículo 395 de la norma adjetiva penal, contempla el recurso de apelación por parte de la víctima, en los casos en que el Juez o Jueza de Control niegue la práctica de la investigación preliminar (a.j.).

A criterio de esta Alzada, el a.j., es un procedimiento preparatorio, que tiene como fin incoar una acción; es decir, permite a quien obtiene el auxilio, a preparar su querella, donde ofrecerá las pruebas con que cuenta, y de esta manera identificar al acusado o acusada, acreditando el hecho punible.

En el mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones considera preciso señalar, que el término “imputar” proviene del latín imputare, que significa: atribuir a otro una culpa, delito o acción; es atribuir a otro una cosa o acto censurable, es señalarlo como autor de un hecho concreto.

En el caso bajo estudio, nos encontramos frente a un procedimiento en etapa de investigación preliminar, de cuyo resultado dependerá que el ciudadano A.J.B.S. presente o no acusación privada ante el Juez o Jueza, quien admitirá o rechazará la misma, debiendo entonces notificar tal decisión a la representación fiscal y al o los imputado(s) o imputada(s), tal como lo establece el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, el hecho que el Juez Octavo de Control en su decisión hoy recurrida, haya declarado con lugar el a.j. solicitado por A.J.B.S., no es motivo para considerar que la ciudadana Y.C.A.C. tenga la cualidad de imputada, pues como se ha señalado ut supra, debe en primer lugar realizarse las diligencias solicitadas, el resultado de dichas diligencias, deberá entregársele a la víctima (Alfredo J.B.S.), y si éste decide presentar acusación privada, el Juez o Jueza correspondiente, emitirá un fallo, admitiendo o rechazando la misma; siendo el caso, que al ser admitida, es cuando la ciudadana Y.C.A.C., tendría la cualidad de imputada y por ende parte del proceso.

Sentado lo anterior, mal puede entonces la ciudadana Y.C.A.C., ejercer recurso de apelación, por cuanto no tiene legitimidad para hacerlo, tal y como lo establece el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación presentado por la abogada D.E.M.P. y el abogado D.A.H.H., en representación de la ciudadana Y.C.A.C., al subsumirse dicho recurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor

Juez Jueza

(Fdo)Abogada M.d.V.T.M.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

Causa N° Aa-SP21-R-2015-000214/LPR/Neyda.-

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