Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 03 de Octubre de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : NP11-D-2004-000002

ASUNTO : BP01-R-2006-000213

PONENTE: DR. J.V.R..

Corresponde a esta Corte Superior, Sección de Adolescentes conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.V.F., en su carácter de Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con competencia en responsabilidad penal de adolescentes, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Autónomo S.R. de este Estado, actuando como Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 31 de Mayo de 2006, con ocasión de la celebración de la audiencia Preliminar, donde el citado Tribunal, una vez Admitido los hechos por el acusado, lo sancionó con la Medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) meses, y una vez cumplido esta de forma sucesiva la Medida de L.A. por el Lapso de Un (1) año. Recurso de Apelación que se fundamenta en el numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:

PRIMERO

…El artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los requisitos de la sentencia incurriendo en su decisión la ciudadana Juez del Municipio S.R. en la violación de lo dispuesto de lo dispuesto en el mencionado artículo al omitir dar cumplimiento a las prescripciones esenciales de todo dictamen entre otros:

b. enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

c. determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado

d. exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Razón por la cual el Ministerio Público interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:

2. Falta…en la motivación de la sentencia.

“La ciudadana Juez en su sentencia expresó “PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan” sin que conste, por lo menos mención alguna de cuales son las pruebas que acompañan a la acusación Fiscal, no siendo en todo caso suficiente la simple enunciación de las mismas.”

SEGUNDO

Se denuncia la trasgresión del artículo 452 en su numeral 2°:

Contradicción en la motivación de la Sentencia.

En la audiencia preliminar esta Representación Fiscal solicitó la sanción definitiva de privación de libertad por el lapso de un año y sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos años y según se evidencia de lo antes trascrito la ciudadana Juez en el fallo recurrido en primer término rebaja la sanción de privación de libertad de un tercio a la mitad, posteriormente acuerda como sanción definitiva la privación de libertad solicitada…de un año y libertad asistida de dos años, alegando que comparte el criterio Fiscal y finalmente decreta la sanción definitiva de privación de libertad por el lapso de tres meses y cumplido este lapso sucesivamente la sanción de libertad asistida por el lapso de un (1) año, considerándose que existe una total contradicción en la motivación de la sentencia, ya que en la misma rebaja, acuerda y comparte la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, siendo estos verbos excluyentes entre sí.

TERCERO

“Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica”

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos…si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un terció a la mitad.

En el caso que nos ocupa el delito de Robo Agravado…se encuentra mencionado en el artículo 628…como uno de los que amerita privación de libertad como sanción…procede, tomándose en consideración una serie de circunstancias, la rebaja legal por admisión de los hechos.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la admisión de los hechos, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone…omisis…

Vista la admisión de los hechos…la Juzgadora…procede a rebajar la privación de libertad…de un año…imponiendo el lapso de tres meses, siendo que se ha excedido en dicho término, toda vez que un tercio de un año en cuatro meses y la mitad de ese año en seis meses, es decir, que al realizar la rebaja la ciudadana Juez debió sancionar al adolescente…tomando en cuenta el contenido del antes mencionado artículo 376 con ocho meses de privación de libertad y en todo caso seis meses.”

“…Se evidencia además una falta de motivación ya que no expresa las circunstancias, elementos y motivos que la conllevan a determinar la rebaja de la sanción de un año de privación de libertad…a tres meses.

Asimismo…la Juez en su sentencia…pretende acordar un centro de reclusión, facultad esta que le esta dada al Tribunal de Ejecución…solamente le esta dado al Tribunal de control la imposición inmediata de la sanción…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La recurrente apela de la decisión dictada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, una vez admitido los hechos por el imputado, y toda vez que el Tribunal de Instancia no especificó en el Acta, cuando publicaría el texto integro de la sentencia; en esa oportunidad la Juez resolvió:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal y las pruebas que la acompañan. SEGUNDO: …en consecuencia, pasa esta Juzgadora a rebajar la sanción de Privación de Libertad de un tercio a la mitad de conformidad…acordando como sanción definitiva de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por la representación Fiscal de un año (1) y libertad asistida de dos (2) años. Este Órgano Jurisdiccional admitida como ha sido totalmente la acusación antes referida por cuanto comparte el criterio Fiscal; en virtud de la sanción definitiva de Privación de Libertad por el lapso de un año (1) año; y visto tal como consta en actas en la presente causa, el adolescente que hoy nos ocupa ha permanecido privado de su libertad por nueve (9) meses desde el 07 de Agosto de 2005 hasta el 03 de Mayo de 2006, es por lo que este Tribunal acuerda la privación de libertad del mismo por el lapso de tres (3) meses, y sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de un (1) año…acordando igualmente como centro de reclusión con Sede en Pozuelo en la Ciudad de Barcelona…

En la sentencia publicada en fecha 05 de Junio de 2006, el juez sentenciador coloca a la cabeza de la misma un párrafo contentivo de la identificación del acusado de autos, además de la sanción impuesta al mismo, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, para luego pasar a enunciar los hechos objeto del juicio, los que el Tribunal estimó acreditados, y en este último párrafo, entre otras cosas cabe resaltar:

En el presente caso a quedado acreditada en autos la materialidad del delito del delito de ROBO AGRAVADO…por cuando de las evidencias y actuaciones recogidas en la investigación así como de las pruebas recabadas, existen fundados elementos de convicción a saber:

Pasando de seguida el Tribunal sentenciador a enunciar cuales fueron esa pruebas, así como estampa sus fundamentos de hecho y derecho y la sanción a aplicar.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

En fecha 25 de Julio de 2006, fue recibida ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dió cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia al Dr. J.V.R..

En fecha 11 de Agosto de 2006 esta Corte declara admisible el presente recurso, fijándose la audiencia oral para debatir sus fundamentos, para la novena audiencia siguiente a ese día.

El día 27 de Septiembre de 2006, fijada como se encontraba para este día, la celebración la Audiencia Oral y reservada, esta alzada habiéndose constituido en la respectiva sala de audiencias y ante la incomparecencia de las partes, declaró desierta la audiencia oral, dejándose constancia que se realizó una espera de 45 minutos sin que hayan comparecido alguna de las partes, y haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la publicación del cuerpo integro de la sentencia para la tercera audiencia siguiente a esta fecha.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN DE ALZADA

La Corte decidirá en el mismo orden en que fueron propuestas las denuncias por la recurrente.

La Fiscal del Ministerio Público denuncia la Falta en la motivación de la sentencia apelada, y específicamente expresa “La ciudadana Juez en su sentencia expreso: PRIMERO: se admite totalmente la acusación Fiscal y las pruebas que la acompañan, sin que conste, por lo menos mención alguna de cuales son las pruebas que acompañan la acusación Fiscal, no siendo en todo caso suficiente la simple anunciación de las mismas.”

Esta Corte Superior a los fines de decidir, observa que la sentencia apelada, se trata de una decisión dictada en virtud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, donde el Adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada y admitida, la acusación Fiscal, manifestó libremente “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN, siendo sancionado por el Tribunal en Función de Control.

Ahora bien, la institución de la Admisión de los Hechos es una de las formas de culminación anticipadas del proceso penal, que permite al Juez de Control dictar decisión de fondo e imponer la sanción a que haya lugar, atendidas todas las circunstancias del caso.

Esta institución, la tenemos primeramente concebida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

ARTÍCULO 583: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.”

De tal manera que analizando la norma incomento, inferimos acertadamente, que la decisión sobrevenida como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos, en una condenatoria, que se denomina “SENTENCIA” a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal aplicable en estos casos.

Así las cosas, determinamos que estamos ante una sentencia condenatoria que al igual que la sentencia dictada al culminar el debate de juicio, debe cumplir con los parámetros o requisitos legales previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse el caso de autos de la Jurisdicción Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Dicho esto y aplicándolo al caso concretó, de la sentencia recurrida, extraemos que la Juez a quo, ciertamente no fundamenta su fallo en lo atinente a la admisión de la acusación Fiscal y más allá no determina de manera fundada, circunstanciada y detallada, de donde emerge su convicción de los hechos que estimó acreditados, puesto que solo se observa una enunciación de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las cuales si bien fueron admitidas por la Juez, esta al sentenciar, por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debe explicar a las partes como y el porque de la valoración, no pueden los jueces o administradores de justicia realizar una simple enunciación de los elementos probatorios debatidos, sin analizar y concordar cada uno de ellos y explicar lógicamente su convicción extraída de ese acervo probatorio, lo cual no se realizó en el presente caso, y por ello este primer motivo debe ser declarado con lugar y así se decide.

Conforme a lo antes expuesto, considera esta Corte Superior, que asiste la razón a la recurrente en esta primera denuncia, que atañe a la falta de motivación en la recurrida, lo cual quedó evidenciado en los párrafos anteriores, y ello conlleva a esta Corte a declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, anulando la sentencia apelada y ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto a aquel que produjo el fallo anulado, y Así se decide.

Habiendo resuelto la denuncia anterior, con la consecuencia que ella acarrea, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte considera que es inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias realizadas por la recurrente. Y así se decide.

No obstante, existe un aspecto importante que es denunciado por la recurrente, referido a la falta de competencia funcional del Tribunal a quo, usurpando funciones inherentes al Tribunal de Ejecución, como lo es, la determinación que hace el Tribunal de Instancia de la sanción aplicable, solicitada por el Ministerio Público en su acusación, quien en un principio requirió la Privación de Libertad por el lapso de un año y la L.A. por el Lapso de dos años, y la Juez sentenciadora al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, sanciona al adolescente con la Privación de Libertad por el lapso de tres (3) meses y la de L.A. por el lapso de un año.

Esta Corte Superior, tomando en cuenta que la Fiscal promueve como prueba documental el Acta de la Audiencia Preliminar, de la misma se desprende textualmente lo siguiente:

“…Pasa este Tribunal a decidir de conformidad…pasa esta Juzgadora a rebajar la sanción de Privación de Libertad de un tercio a la mitad de conformidad…acordando como sanción definitiva de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por la representación Fiscal de un año (1) y libertad asistida de dos (2) años. Este Órgano Jurisdiccional admitida como ha sido totalmente la acusación antes referida por cuanto comparte el criterio Fiscal; en virtud de la sanción definitiva de Privación de Libertad por el lapso de un año (1) año; y visto tal como consta en actas en la presente causa, el adolescente que hoy nos ocupa ha permanecido privado de su libertad por nueve (9) meses desde el 07 de Agosto de 2005 hasta el 03 de Mayo de 2006, es por lo que este Tribunal acuerda la privación de libertad del mismo por el lapso de tres (3) meses, y sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de un (1) año.

Trascrito el párrafo anterior, observa esta Corte que la Juez A quo, cae en contradicción al expresar que admite totalmente la acusación, así como las pruebas ofertadas e inclusive al expresar que acuerda como sanción definitiva de la Privación de Libertad, solicitada por la representación Fiscal, de un año (1) y libertad asistida de dos (2) años, por compartir ese criterio, para luego imponer la privación de libertad por tres meses y libertad asistida por un año.

Del texto antes mencionado, también se pone al descubierto el error en que ha incurrido la Juez sentenciadora, al tomar en cuenta el lapso que cumplió el adolescente sometido a la medida de Prisión Preventiva de Libertad, y computarlo para establecer la sanción definitiva, ya que tal computo lo debe realizar el Juez de Ejecución que es a quien, en definitiva, le corresponde esa competencia, por establecerlo así el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezado establece que se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

A los efectos de aclarar un poco más lo antes señalado es oportuno traer a colación la jurisprudencia reciente emanada de la Sala Constitucional en fecha 11-08-06, signada con el N° 1.630, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., donde se determinó lo siguiente:

“Analizado el contenido del fallo sub-examine a partir de las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:

El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

(subrayado del presente fallo).

Esta disposición legal, prevista en el Capítulo I (“disposiciones generales”), del Libro Quinto (“de la ejecución de la sentencia”) del Código Orgánico Procesal Penal, establece algunas reglas que han de seguirse en la fase de ejecución de la sentencia, en los casos en los que la persona condenada estuvo privada preventivamente de su libertad.

En el encabezamiento del artículo in commento(sic), intitulado “privación preventiva de libertad”, se establece que se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”

Por todo esto, se insta al Juzgado del Municipio Autónomo S.R. de este Estado, a abstenerse de realizar este tipo de actuaciones, en causas, que en lo sucesivo, sean sometidas a su conocimiento, y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en uso de sus atribuciones legales, conferidas conforme al primer aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.V.F., en su carácter de Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con competencia en responsabilidad penal de adolescentes, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Autónomo S.R. de este Estado, actuando como Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 31 de Mayo de 2006, con ocasión de la celebración de la audiencia Preliminar, donde el citado Tribunal, una vez Admitido los hechos por el acusado, lo sancionó con la Medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) meses, y una vez cumplido esta de forma sucesiva la Medida de L.A. por el Lapso de Un (1) año. Recurso de Apelación que se fundamenta en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se anula la sentencia apelada y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto a aquel que produjo el fallo anulado.

Se ANULA, la Sentencia Condenatoria recurrida.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR

El Juez Presidente y Ponente

Dra. J.V.R.

La Juez, La Juez

Dra. M.G.R. deH.. Dra. A.J.D.V.

El Secretario

Abog. F.C..

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