Decisión nº 113 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 113

CAUSA Nº 6959-16.

Jueza Ponente: ABOGADA L.K.D.U..

Recurrente: Abogada GLAIZA R.D.E., Fiscal Segunda (E) del Ministerio Publico con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Segundo Circuito.

Defensora Pública, Abogada F.C..

Imputado: DARIANGEL M.A.G..

Delito: OPERADOR EN EL FUNCIONAMIENTO O ESTABLECIMIENTO DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES, SIN LICENCIA PREVIA.

Víctima: El Estado Venezolano.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016, por la Abogada GLAIZA R.D.E., en su condición de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Publico con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Segundo Circuito; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua; mediante la cual se calificó la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada DARIANGEL M.A.G., por la presunta comisión del delito de OPERADOR EN EL FUNCIONAMIENTO O ESTABLECIMIENTO DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES, SIN LICENCIA PREVIA; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; acordó la aplicación del procedimiento especial para Juzgamiento de Delitos Menos Graves, conforme a lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación periódica cada cuarenta (40) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Segundo Circuito Judicial Penal.

En fecha 30 de Mayo de 2016, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada. En fecha 06 de junio de 2016 se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada L.K.D.U., quien con tal carácter suscribe.

Por auto de fecha 13 de junio de 2016, se acordó requerir al Tribunal de Instancia, certificación de días de audiencias transcurrido desde el 05/02/2016 hasta el 26/02/2016; siendo recibida la misma por auto de fecha 08 de julio de 2016 con oficio N° PJOFO2016008031.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada GLAIZA R.D.E., en su condición de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Publico con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Segundo Circuito; por lo que se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II

DE LA TEMPORALIDAD

En relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias efectuada por el Tribunal a quo, que la decisión fue dictada en fecha 05 de febrero de 2016 y la Abogada GLAIZA R.D.E., en su condición de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Publico con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Segundo Circuito, interpone recurso de apelación de autos, en fecha 26 de febrero de 2016; habiendo transcurrido CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 11, 12, 23, 25 y 26 del mes de febrero de 2016; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo, los días 08, 09, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 24 de febrero de 2016; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro de lapso procesal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recurso de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad. Así se decide.-

En relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que la Defensa Pública fue emplazada (20/04/2016) tal y como consta de la resulta cursante al folio 60 del cuaderno de apelación, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (28/04/2016), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 21, 25 y 26 de abril de 2016; por lo que fue interpuesto dentro del lapso de ley previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III

DE LA IMPUGNABILIDAD

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que la recurrente Abogada GLAIZA R.D.E., con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; por haberse acordado la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, conforme a lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que causa un grave daño irreparable, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 428 eiusdem por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 ibídem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE. el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016, por la Abogada GLAIZA R.D.E., en su condición de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Publico con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Segundo Circuito; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua; mediante la cual se calificó la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada DARIANGEL M.A.G., por la presunta comisión del delito de OPERADOR EN EL FUNCIONAMIENTO O ESTABLECIMIENTO DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES, SIN LICENCIA PREVIA; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; acordó la aplicación del procedimiento especial para Juzgamiento de Delitos Menos Graves, conforme a lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación periódica cada cuarenta (40) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Segundo Circuito Judicial Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

S.R.G.S.L.K.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.

Exp.-6959-16.

LKDU/-

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