Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciocho (18) de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013335

ASUNTO : XP01-R-2010-000443

CAPITULO –I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogada G.E.B.C., en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

ACUSADO: Ciudadano Nagid Harami Domath, portador de la Cédula de Identidad número 7.363.162.

DEFENSA: Abogado Libano H.U., en su carácter de Defensor Privado del acusado Nagid Harami Domath.

ACTO RECURRIDO: Sentencia proferida en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 10 de Agosto de 2010 y fundamentada el 04 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró inculpable al ciudadano Nagid Harami Domath, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV..

CAPITULO -II-

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 22DIC2010 en virtud de la apelación ejercida por la abogada G.E.B.C., en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la Sentencia proferida en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 10 de Agosto de 2010 y fundamentada el 04 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró inculpable al ciudadano Nagid Harami Domath, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV., quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 10ENE2011, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV..

CAPITULO -III-

MOTIVOS DEL RECURSO

Por escrito contentivo de seis (6) folios útiles (fs 185 al 190, Pza 3) la abogada G.E.B.C., en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta de esta Circunscripción Judicial, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que el escrito acusatorio se presentó por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV.; que el acusado fue declarado inculpable con respecto a la comisión del delito de Violencia Patrimonial, siendo condenado por la comisión del delito de Violencia Psicológica, incurriendo la Jueza Accidental con la declaratoria de inculpabilidad, en violación de ley por inobservancia, errónea aplicación y falta de motivación en la sentencia en cuestión.

Agrega que la excónyuge del acusado luego del divorcio en fecha 11AGO2006, señaló que dicho ciudadano no liquidó debidamente la comunidad de gananciales existente, y que el mismo sustrajo y distrajo los bienes de la comunidad, afectando sus derechos dentro de la misma, lo cual le impide el desenvolverse por sus propios medios y obtener los indispensables para su subsistencia y la de sus hijas.

Luego de una serie de referencias relacionadas con las agresiones presuntamente inferidas en su contra por el acusado, manifiesta la recurrente en su escrito de apelación que constan en la causa, diferentes ventas de bienes muebles e inmuebles realizadas por N.H., en fechas posteriores al divorcio sin la liquidación de la comunidad de gananciales, perjudicando así el patrimonio de la señora Lola, y agrega que se observan también en la causa, documentos de propiedad de diferentes bienes a nombre del imputado que forman, en su criterio, parte de la comunidad conyugal no liquidada oportunamente.

Mas adelante, sigue afirmando:

A criterio de esta recurrente la juez de la causa incurrió en dos vicios fundamentales el primero la falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 452 del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la juez en su labor de apreciar las pruebas, debe apreciar, mencionar, analizar, comparar y valorar todos los medios de pruebas ya que todos los medos probatorios son de importancia, y no pueden ser ignoradas sin justificación alguna, sin relacionarlas procesalmente en razón que dichos elementos de prueba son relevantes en el proceso porque indican hechos íntimamente relacionados con el acusado. Es cierto que a la juez de mérito le corresponde apreciar aquellas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que considere erróneas, o no conforme a la verdad, pero es necesario que lo haga en virtud de razonamientos de orden lógico o jurídico, las pruebas promovidas a los fines de demostrar la VIOLENCIA PATRIMONIAL invocada no fueron ni apreciadas ni valoradas oportunamente incurriendo en consecuencia en inmotivación la cual causó gravamen importante en virtud de que la falta de valoración trajo como consecuencia la INCUL`PABILIDAD (sic) del acusado por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, siendo que en el asunto constan diferentes elementos probatorios tales como los daños patrimoniales causados a los bienes de la víctima, tal como lo fue el desprendimiento del portón de la vivienda de la víctima, lo cual fue admitido por el acusado en el juicio y las numerosas ventas de bienes muebles e inmuebles realizadas por el acusado posterior al divorcio sin la autorización de la víctima con la finalidad de dilapidar bienes de la comunidad conyugal y privarla de su bienestar económico, tal y como lo establece la exposición de motivos de la ley especial que nos ocupa, considerando en consecuencia que tal omisión ocasionó la decisión de INCULPABILIDAD por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL.

Como segundo vicio se observa la inobservancia y la errónea aplicación de una norma jurídica tal y como lo prevee el ordinal cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la juez se limitó únicamente a realizar transcripciones de artículo referidos a la VIOLENCIA PATRIMONIAL, señalando que a su juicio era preocupante que el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL pudiese ser utilizado indebidamente con fines patrimoniales que atiendan única y exclusivamente al interés de la víctima en su condición de denunciante pero a través de esta vía se pretenda una partición de bienes en la sede jurisdiccional penal…, es decir que lo establecido en el artículo 50 y en el ordinal 12 del artículo 15 de la ley especial de género a criterio de la juez no proceden por esta vía, incurriendo en errónea interpretación de los artículos antes señalados, siendo que el espíritu, propósito y razón del legislador de género será proteger a la víctima de este tipo de violencia frente a esas conductas, la acción punible sancionada por el tipo penal consiste en sustraer actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, se trata de acciones alternativas, es decir, el delito de violencia patrimonial se consuma ya sea tan solo con la ejecución de una de las conductas indicadas, o bien con la ejecución de varias, tal y como se demostró en el caso que nos ocupa, no obstante, en cuanto a este último aspecto es importante hacer la siguiente observación : la diversidad de verbos rectores que constituyen el núcleo del delito de violencia patrimonial y económica, evidencia que nos encontramos ante un tipo penal abierto, toda vez que abarca una gran variedad de acciones que se constituyen en conductas punibles bajo el único supuesto de que, cualquiera de ellas, pudiera afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, mal podría señalar la juez accidental que la vía competente es la civil, observa quien recurre el desconocimiento absoluto de la norma y la errada interpretación de las normas referidas a la VIOLENCIA PATRIMONIAL, lo cual ocasiona gravamen irreparable en la víctima, en virtud de la inestabilidad económica que ocasiona los hechos patrimoniales realizados por el acusado en su perjuicio, la intención del legislador en materia de género es inevitablemente la protección de la víctima en ese sentido, no pudiéndose señalar de manera ligera que ésta no es la vía para ese tipo de reclamos, pretendiendo la juez en su absoluta errónea interpretación de las normas señalar que el último aparte del artículo 118 de la ley especial de género que señala la competencia de los tribunales especializados pretende excluir la materia patrimonial, si ese fuese el caso no existiría el artículo 50, ni el ordinal 12 del artículo 15 de la referido (sic) ley de género.

Al final la recurrente solicita la nulidad de la decisión aquí impugnada y la subsiguiente celebración de un nuevo juicio oral.

CAPITULO -IV-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Se deja constancia de que la Defensa Privada no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, tal y como se encuentra previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO -V-

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10AGO2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó el siguiente fallo:

…este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE , al ciudadano: N.H.D., titular de la cedula de identidad N° 7.363.162, VENEZOLANO, de 47 años de edad, grado de instrucción TSU en Administración de Empresas, divorciado, de oficio comerciante, hijo de A.H. y Sayoud de Harami, nació fecha 16-09-62, natural de Barquisimeto, EDO. LARA, residenciado en la Av. Venezuela esquina calle 28, Edf. Don N.A.. 3, Telf.: 0414-3510481/0251-2311932, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en agravio de la ciudadana L.M.M., portadora de la cedula de identidad 12.960.934. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano N.H.D., por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano N.H.D., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del N.H.D., se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV..

Posteriormente y al publicarse en fecha 04OCT2010, la fundamentación del fallo en cuestión, estableció la recurrida:

…este Tribunal en Función de Juicio Accidental en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano N.H.D., titular de la cedula de identidad 7.363.162, venezolano, de 47 años de edad, grado de instrucción TSU en Administración de Empresas, divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.H. y Sayoud de Harami, fecha de nacimiento16-09-1962, , domiciliado en avenida Venezuela esquina calle 28, edificio Don Nagib, apartamento Nº 3, en Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lar; por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en agravio de la ciudadana L.M.M., quien es titular de la cédula de identidad Nº 12.960.934. SEGUNDO: Declara CULPABLE, al ciudadano N.H.D., identificado precedentemente, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L. deV., en agravio de la ciudadana L.M.M., ya identificada. TERCERO: : En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Unidad de Prevención del Delito del Estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: No se condena en costas procesales al ciudadano N.H.D., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Especial. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado N.H.D., se mantienen las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L. deV..

CAPITULO -VI-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante esta Corte de Apelaciones, la misma se llevó a efecto en fecha 09FEB2011, en la cual al haberse concedido el derecho de palabra correspondiente a la abogada G.B., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló lo siguiente:

Apelo por los vicios ocurridos en la Sentencia Definitiva. El motivo del recurso es por la violación del artículo 452 numeral 2 del COPP, Falta Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia , o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los Principios del Juicio Oral, la Jueza no valoró ni apreció algunas pruebas, y además no las analizó, se debe hacer un ejercicio de cada una de las pruebas. El otro motivo del recurso es por la violación del artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por incurrir la Jueza en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que se utilizaron en la sentencia varias conductas del acusado en los hechos, el artículo 118 ejusdem, en la competencia de los Tribunales, dice que los Tribunales Penales no conocen de la parte patrimonial, es decir, vemos aquí una Competencia Civil, la Jueza de Juicio Accidental dijo que la Violencia Patrimonial es una Competencia Civil, tuvimos una reunión con la Magistrada Yolanda Jaimes, que habla acerca de su criterio en los delitos de Violencia Patrimonial, aquí hubo un divorcio y estamos claros que no nos compete la partición de bienes, pero se aplico erróneamente el artículo 118 ibidem y el delito de Violencia Patrimonial. Solicito se declare con lugar la presente apelación y se realice un nuevo Juicio Oral y Público. Es Todo.

Posteriormente, al ejercer su derecho a réplica, manifestó:

La partición no se hizo, todo fue un arreglo verbal, tiene que haber separación de hecho, las ventas son posteriores, todos sabemos como son la cultura árabe y cual es la posición de ellos respecto al dinero, hay no solo

venta de carros sino de terrenos, hay está la inspección, yo demostré que todas las ventas se hicieron luego de finalizado el vinculo pero sin la debida partición. Es todo.

A las preguntas que le fueron hechas, contestó:

Los bienes posteriores al divorcio fueron lotes de terrenos, casas, vehículos y al daño patrimonial causado al bien donde vive la víctima, la adquisición de los bienes señalados fue dentro del matrimonio, y se vendieron sin la partición, la Panadería se vendió y no estaba a nombre de ella

Luego, al serle concedido el derecho de palabra al abogado Libano H.U., actuando en defensa del ciudadano N.H.D., el mismo expuso:

La Defensa fue enfática en el Juicio acerca de que el Ministerio Público no fue diligente en la etapa investigadora, que mi defendido violentó puertas y bienes, unos dineros unos dólares, de eso no se abrió una investigación que reflejará que lo que la víctima había denunciado fuera cierto, ese es un bien patrimonial que no es de ellos, ese bien donde vive la víctima es de el padre de mi defendido. La ciudadana Fiscal dijo que ellos se divorciaron antes de que entrara en vigencia esta Ley Especial de la Violencia contra la Mujer, luego de esto la Fiscal no probó la existencia de estos bienes y de que eran de la comunidad conyugal, en el juicio se demostró de una participación, entre esos bienes una Panadería y un Terreno en El Cují, ella amistosamente recibió esa Panadería, lo administró unos días y lo vendió a unas personas por la cantidad de 250 millones de Bs anteriores a los vigentes. El trabajo de mi defendido es de compra y venta de carros usados luego de la participación de bienes. Todo comenzó cuando mi defendido se percató que la Víctima convive con su nueva pareja en la casa de el padre de mi defendido, y las hijas de mi defendido no querían seguir viviendo en esa casa con la señora presentes, una de las hijas ya es señorita y la otra tiene como 10 años de edad, no es cierto que en la sentencia exista vicios de inmotivación, lo de la violencia de la casa eso fue sólo un decir, la señora recibió la Panadería, la ciudadana Jueza no incurrió en falta de motivación en la Sentencia, por el artículo 185-A se dejo constancia que ella renunció a unos bienes, mi defendido no cometió el delito de Violencia Patrimonial, y se probó que todos los vehículos de mi defendido fueron comprados años después del divorcio, es decir, en los años 2008, 2009 Y 2010, solicito se confirme la Sentencia apelada. Es Todo.

Al ejercer su derecho a contrarréplica, expuso:

Aquí tengo la solicitud de divorcio, y de que la señora Lola hizo renuncia de los derechos que tiene sobre el terreno en la 18, mi defendido le cede la Panadería, no fue homologada la partición amistosa es verdad, entonces si es como dice la Fiscal la Víctima debería darle 125.000 Bs.F por la venta de la Panadería, es decir, la mitad del monto de venta de la panadería, la Víctima no se fue por la jurisdicción civil, pero 2 a 3 años después de terminado el vinculo es que ella hace denuncia de todos los hechos anunció, la Fiscalía nunca dijo a cuanto asciende en ese daño patrimonial, donde está demostrado la cantidad exacta de esos daños, como la recurrida va a sentenciar algo que no estaba demostrado. Es Todo.

Al serle concedida la palabra a la víctima, la misma manifestó su deseo de no querer declarar

De igual forma, al cedérsele la palabra al absuelto de autos, e impuesto el mismo del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expuso:

Apenas sale la sentencia de divorcio en el año 2006, le deje una Panadería que en ese momento valía 700 millones de Bs antiguos y según un documento de propiedad lo vendió en 250 millones, en mi caso mis hijas en común con la señora viven conmigo y ellas están contentas y no les falta nada. Todo empieza cuando la señora Lola tiene su nueva pareja, eso no es mi problema, ella vive en la Chucho Briceño en un alquiler que todavía yo le pago, yo fui víctima de un secuestro de una niña de meses, pague 15 millones, no sé que le pasa a ella con el dinero, es un vicio de gastos, a ella le doy en carro y que se lo ponga a nombre de mi hermano, lo hice, a cada rato salía de un carro que lo vendía para que yo le diera todo, yo he pasado pela 18 años de mi vida para que mis hijas vivan en un vínculo familiar, yo no soy un delincuente, como un buen hijo de arabe yo he trabajado toda mi vida, puedo poner a mis hijas de testigo de todo.

CAPITULO -VII-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Tenemos que las denuncias planteadas por la recurrente, se sustentan en la presunta existencia de los vicios previstos en los artículos 452, ordinales 2º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la inmotivación de la sentencia y la inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, por considerar la misma que promovió medios de prueba que fueron admitidos e incorporados, como los documentos de las diversas negociaciones realizadas por el hoy absuelto, con los que pretendió demostrar la violencia patrimonial de la cual fue objeto, en su criterio, la señora Lola, y cuyo análisis y comparación considera eran necesarios para emitir la sentencia impugnada, y las cuales fueron presuntamente silenciadas por la recurrida en su pronunciamiento, según se alega; y, que además la recurrida interpretó erradamente las normas contenidas en la ley especial, referidas a la violencia patrimonial; motivos por los que la recurrente solicita la nulidad de la sentencia impugnada.

En cuanto al vicio denunciado cual es la presunta inmotivación, esta Corte de Apelaciones, procede a realizar algunas consideraciones acerca de la definición de motivación y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio; tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.

Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

En el presente caso la parte recurrente señala que en la decisión impugnada la Jueza A quo, no se pronunció con respecto a los medios de prueba que señala, y dentro de este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar el texto de la sentencia, observa que se evidencia en la sección que refiere la recepción de las pruebas, que la recurrida al pronunciarse con respecto a la incorporación en el juicio de las documentales promovidas por la recurrente, lo hizo de la siguiente forma:

Se continúa con el lapso de recepción de pruebas, procediendo con las documentales, las cuales fueron incorporadas para su lectura de conformidad con el artículo 339, así como para la respectiva exhibición según lo indicado en el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente admitidas por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar de fecha 05 de Febrero del 2010; las cuales son las siguientes:

…omissis…

3.- Copia simple de Oficio recibido del Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Agosto del 2000, suscrito por la abogada Ninoska La Rosa, donde se señala que en el sistema digitalizado de dicho Registro, se encontró documento con el Nº 24, Tomo 8, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano LUTFIEH ABO AMMAR, titular de la cédula de identidad Nº E-81.941.233, dio en venta a N.H., un lote de terreno y las mejoras allí construídas. Dicho documento se encuentra inserto en la segunda pieza del presente Asunto. Se le dio debida lectura de manera íntegra a su contenido, se procedió a exhibir a las partes el documento y las mismas no efectuaron objeción alguna.

4.- Copia certificada simple del Acta de Divorcio de fecha 11 de Agosto del 2006, emitida por el Tribuna de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos N.H.D. y L.M.M.; dicho documento riela en el folio 98 al 102 de la segunda pieza del presente Asunto. Se le dio debida lectura de manera íntegra de su contenido, se procedió a exhibir a las partes el documento y las mismas no efectuaron objeción alguna.

5.- Copia simple de Poder Especial de Administración y Disposición, debidamente notariado para su autenticación en fecha 21 de Febrero del 2007 por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 32 del Libro de Autenticaciones, otorgado por el acusado N.H.D., al ciudadano A.J.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.215.054, sobre un vehículo de características: Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Modelo: Land Cruiser Autana A/T (EFI); Año: 2007; Color: Beige Angora; Placa: BBT-08X; Serial de carrocería: 8XA11UJ8079024508; Serial de motor: 1FZ-0723779. Dicho documento consta en el folio 123 y 124 de la segunda pieza del presente Asunto. Se le dio debida lectura de manera íntegra de su contenido, se procedió a exhibir a las partes el documento y se dejó expresa constancia que ninguna de las partes manifestó criterio alguno.-

6.- Copia simple de Poder Especial de Administración y Disposición, debidamente notariado para su autenticación en fecha 30 de Enero del 2007, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 15 del Libro de Autenticaciones, otorgado por el acusado N.H.D., al ciudadano ASSEM OBAID, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.094, sobre un vehículo usado propiedad del acusado, cuyas característica son: Placa: 13XABM; erial de carrocería: 3GCEC14T37G175260; Serial motor: C7G175260; Año: 2007; Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Color: rojo; Tipo: dic Up. Uso: Carga; Clase: Camioneta. Dicho documento consta en los folios 136 y 137 de la segunda pieza del presente Asunto. Se le dio debida lectura de manera íntegra de su contenido, se procedió a exhibir a las partes el documento y se dejó expresa constancia que ninguna de las partes manifestó criterio alguno.

7.- Copia simple de documento Poder Especial, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, de fecha 01 de Septiembre del 2008, en el cual se observa que el ciudadano N.H.D., otorga Poder de Administración y Disposición al ciudadano J.M. TORRES ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 11.155.118, sobre un vehículo usado de su propiedad. Dicho documento se encuentra en los folios 134 y 135 de la segunda pieza del presente Asunto. Se le dio debida lectura de manera íntegra de su contenido, se procedió a exhibir a las partes el documento y se dejó expresa constancia que ninguna de las partes manifestó criterio alguno.

8.- Copia simple de Poder Especial de Administración y Disposición, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Lara, el cual fue presentado ante la Notaría en fecha 18 de Junio del 2008 y autenticado en fecha 23 de Junio del 2008, en el cual se observa que el ciudadano N.H.D., otorgó el referido Poder al ciudadano J.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.417.412, sobre un vehículo usado de su propiedad. Se le dio debida lectura de manera íntegra de su contenido, se procedió a exhibir a las partes el documento y se dejó expresa constancia que ninguna de las partes manifestó objeción alguna.

9.- Copia simple de documento de compra venta, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Lara, de fecha 09 de Mayo del 2006, en el cual se observa que el ciudadano N.H.D., dio en venta a la ciudadana OSSAMA SUJJA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.306.121, un vehículo usado de su propiedad por la cantidad de 80.000 Bsf. Dicho documento riela en los folios 138 y 139. Se dio debida lectura de manera íntegra de su contenido, se procedió a exhibir a las partes el documento y se dejó expresa constancia que ninguna de las partes manifestó criterio alguno.

Con acuerdo de todas las partes se prescindió de la lectura íntegra de las pruebas documentales faltantes para la respectiva lectura, tanto las promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público como las promovidas por la Defensa Privada, las cuales fueron admitidas en el auto de Apertura a Juicio, razón por la cual se dieron por reproducidos en el presente acto, todo de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:

• Copia simple de documento de compra venta emitido por la entidad Bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Lara, de fecha 15 de Agosto del 2006, en el cual se observa que el acusado da en venta al ciudadano O.A.Q.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.882.012, un vehículo de su propiedad.

• Copia simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Lara, de fecha 05 de Octubre de 2006, en el cual se observa que el ciudadano N.H.D. da en venta a la ciudadana A.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.328.954, un vehículo usado de su propiedad.

• Copia simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Lara, de fecha 09 de Marzo de 2006, en el cual se observa que el ciudadano N.H.D., da en venta a la ciudadana ANACAROLINA M.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.648.636, un vehículo usado de su propiedad.

• Copia simple de documento de compra venta emitido por la entidad Bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, de fecha 16 de Mayo del 2007, en el cual se observa que el ciudadano N.H.D. dio en venta al ciudadano R.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.925.063, un vehículo de su propiedad.

• Copia simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara, de fecha 22 de Mayo del 2007, en el cual se observa que el ciudadano N.H.D., da en venta al ciudadano L.H.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.826.132 un vehículo usado de su propiedad.

• Copia simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Lara, de fecha 02 de Julio del 2007, en el cual se observa que el ciudadano N.H.D., da en venta al ciudadano K.G. GALINDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.871 un vehículo usado de su propiedad.

• Copia simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, de fecha 29 de Agosto del 2007, en el cual se observa que el ciudadano N.H.D., da en venta a la ciudadana C.S.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.136.871 un vehículo usado de su propiedad.

• Copia simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Lara, de fecha 26 de Septiembre del 2007, en el cual se observa que el ciudadano N.H.D., da en venta al ciudadano N.G.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.357.971 un vehículo usado de su propiedad.

• Copia simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara, de fecha 05 de Diciembre del 2006, en el cual se observa que el ciudadano N.H.D., da en venta al ciudadano G.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.585.485 un vehículo usado de su propiedad.

• Copia simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara, de fecha 11 de Agosto del 2000, en el cual se observa que el ciudadano N.H.D., da en venta al ciudadano A.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.363.954 un vehículo usado de su propiedad.

• Copia simple de documento de compra venta debidamente protocolizada por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 11 de Agosto del 2000, en el cual se observa que el ciudadano N.H.D., recibe en compra del ciudadano ABU A.A.E.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.265.933, un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, compuestas por un local comercial, ubicado en la avenida Carabobo, signado con el Nº 36-100 entre avenida Libertador y carrera 36, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.

• Copia simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, de fecha 03 de Diciembre del 2008, en el cual se observa que el ciudadano N.H.D., da en venta a la ciudadana M.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.264.864, un vehículo usado de su propiedad.

• Copia simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Lara, de fecha 11 de Diciembre del 2008, en el cual se observa que el ciudadano N.H.D., da en venta al ciudadano R.J. ECHEVERRIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.132, un vehículo usado de su propiedad.

• Copia simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Lara, de fecha 09 de Mayo del 2007, en el cual se observa que el ciudadano N.H.D., da en venta a la ciudadana OSSAMA SUJAA, titular de la cédula de identidad Nº E-83.306.121, un vehículo usado de su propiedad.

• Copia simple de documento de compra venta notariado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Lara, de fecha 07 de Octubre del 2008, en el cual se observa que el ciudadano N.H.D., da en venta al ciudadano S.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.544.146, un vehículo usado de su propiedad.

Posteriormente, al referirse a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado, en cuanto a la violencia patrimonial, estableció la recurrida:

En cuanto a la Violencia Patrimonial, no fue demostrado en el debate oral, ya que no se logró romper el principio de presunción de inocencia que favorece al acusado, ello en virtud que no existe consistencia en lo dicho de la víctima en la respectiva declaración: “.. no hicimos partición de comunidad de gananciales, yo nunca reclamé nada, yo le dije déjame la casa y el vehículo y él siempre me decía denúnciame…”;con respecto a los hechos indicados en la acusación al respecto: “…constan las diversas ventas de vehículos realizadas por el ciudadano N.H., de fechas posteriores al divorcio, lo cual perjudicó el patrimonio de la ciudadana L.M., así como diversos documentos donde consta la propiedad de ciertos bienes que corresponde a la comunidad de bienes y los cuales no fueron liquidados…”

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se logró a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio hacia el acusado, de la siguiente manera:

…omissis…

Al referirse a la valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, la recurrida hace el siguiente análisis probatorio:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La declaración de la experta DRA O.D., Médico Psiquiatra Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es valorada adminiculadamente es decir como auxiliar al resultado del reconocimiento psiquiátrico practicado a la víctima el cual reconoció en contenido y firma al momento de rendir su declaración y que posteriormente fue incorporado por su lectura al presente proceso, y el mismo aportó al presente proceso la certeza de que la víctima efectivamente ha resultado lesionada en su integridad psicológica y emocional por las constantes humillaciones que tuvo que sufrir de parte del acusado logrando observar la experta en la víctima que tenía miedo e inseguridad, lo cual la víctima lo relacionaba con la situación presentada con el padre de sus hijas, descartando la experta que haya existido algún indicio de manipulación en la versión aportada por la víctima y los hallazgos observados en la entrevista clínica, destacando signos y síntomas de trastorno emocional correspondiente a Trastorno de Angustia de carácter leve y de curso crónico; la Angustia se define como un estado de gran activación emocional que contiene un sentimiento de miedo o aprehensión; clínicamente se define como una reacción de miedo ante un peligro desconocido. Los niveles de Angustia pueden ser varios, desde los menores hasta los más elevados montos de Angustia, que terminan acompañando alguna enfermedad psicológica si se mantiene en el tiempo. Por otra parte, a menudo la Angustia va acompañada de otras sensaciones tales como: depresión, ansiedad, tristeza y miedo. El Trastorno de Angustia es un subtipo de trastorno de ansiedad, que tiene tratamiento médico-psicológico; las personas con Trastorno de Angustia tienen episodios súbditos de miedo intenso sin motivo, que se llaman crisis de angustia. El Trastorno de Angustia conlleva sensaciones como la descritas anteriormente que producen tensión emocional que es generado por un elemento que en este caso se verificó que se trataba de los problemas que tenía con el acusado, que adminiculados con el dicho de la víctima genera certeza en esta juzgadora que efectivamente el acusado por los tratos humillantes fue quien ocasionó en la víctima este diagnóstico, por lo que a esta declaración auxiliado con el resultado del Reconocimiento Psiquiátrico Nº 153-1194 de fecha 02 de Junio de 2009, suscrito por la experta O.D., Experta Profesional, Especialista II, adscrita a la Unidad de Psiquiatría Forense de la Medicatura Forense, Sub-Delegación Carora del Estado L. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, se le otorga el valor de prueba pericial, que genera certeza sobre la comisión del hecho punible, y al adminicularse con la declaración de la víctima sobre la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la ciudadana L.M.M., quien es la víctima en el presente proceso es valorada como la declaración de la víctima y testigo presencial y directa de los constantes abusos psicológicos que tuvo que soportar de manera reiterada por el acusado, y describe cómo éste de manera reiterada le decía que no servía para nada y que todas esas ofensas eran delante de sus hijas, también indicó que había conseguido al acusado con su amante y que el acusado la agredió, igualmente; todos estos hechos manifestados de manera continua, le ocasiona a la víctima una constante zozobra y temor lo cual se corresponde con el resultado del reconocimiento psiquiátrico y la declaración de la experta que la suscribe, generando la certeza en esta Juzgadora que efectivamente el acusado fue la persona que maltrato psicológicamente a la víctima ocasionándole un Trastorno Emocional correspondiente a Trastorno de Angustia de carácter leve y de curso crónico, tal como quedo evidenciado del reconocimiento psiquiátrico forense y la declaración de la experta que lo suscribe, declaración ésta que generó certeza en esta Juzgadora adminiculada a la precitada experticia, siendo este el valor que le merece esta declaración. Por otra parte, la víctima señaló que el acusado se llevó a sus hijas a la fuerza, situación que fue desvirtuada con la declaración de la hija adolescente a quien se le omite su identidad actuando de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), este punto no es el que se ventila en virtud de no ser esta instancia judicial el competente para ello. Además, indicó la víctima en su declaración que el acusado se llevó la plata de su casa; pero éste hecho no se probó en el presente debate. Igualmente, señaló en su declaración que el acusado la contagió con el VPH y que ningún examen de citología efectuado anteriormente le salían bien; este hecho tampoco fue demostrado en el debate. Y ASI SE DECIDE.

La exposición del acusado, ha sido estimada por esta Juzgadora solamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por él mismo. Quien por su parte el acusado indicó que antes que el Tribunal competente declara disuelto el vínculo matrimonial, de manera amistosa y de mutuo acuerdo con la víctima habían efectuado una partición de bienes, incluso la víctima en esta Causa, procedió a efectuar venta de algunos bienes. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la adolescente quien es hija tanto de la víctima como del acusado, que fuera promovida como testigo por parte de la Representación Fiscal y a quien se le omite su identidad actuando de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), es valorada como testigo presencial y única en este proceso, señaló que mientras ella y sus dos hermanas menores estuvieron viviendo con su mamá quien es la víctima en el presente debate judicial, su papá quien es el acusado siempre les cubrió todos sus gastos incluyendo un vehículo, e igualmente manifestó que la víctima le pidió la panadería al acusado, y que a ella le consta porque la vio trabajar en la panadería, lo cual refleja que hubo una precaria entrega del bien, igualmente señaló que el acusado no entraba al cuarto razón por la cual él no se llevó ningún dinero además que él no tenía ningún acceso a la casa, señaló que tanto ella como sus otras dos hermanas, de manera voluntaria decidieron irse con su papá, es decir quien funge como acusado en el presente Asunto. Por otro lado, señala que su mamá, quien es la víctima, se separa con su papá, quien es el acusado, porque éste tenía mujeres y que su papá agredía verbalmente a su mamá y especificó que esa situación la vivía ella desde pequeña, donde ambos peleaban mucho; lo cual se corresponde lo dicho por el reconocimiento psiquiátrico y de la declaración de la experta que la suscribe, en el sentido que efectivamente ha existido maltrato verbal que ha ocasionado una violencia psicológica en la víctima por parte del acusado con las consecuencia médicas ya mencionadas. Y ASI SE DECIDE.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, las testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados.

La copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Agua B. delE.P., bajo el Nº 27 de fecha 28 de Marzo 1992, vínculo matrimonial celebrado por las partes; copia del Acta de Divorcio de fecha 11 de Agosto de 2006, emitido por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara, mediante le cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes en la presente causa; esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, sólo en lo que respecta a la cualidad del acusado en relación a la víctima, en el sentido de “cónyuge separado legalmente…”. Y ASI SE DECIDE.

Copias de documentos de compra venta notariados, cuyo vendedor aparece reflejado el acusado, efectuando negociación de vehículos usados de su propiedad; los mismos han sido debidamente identificados en la presente Causa que riela en folios precedentes, así como documentos contentivos de Poderes de Administración y Disposición notariados otorgados por el acusado. Considera quien aquí decide que dichos documentales carecen de valor probatorio, ya que no se aclara si el acusado sustrajo, destruyó, distrajo, retuvo, ordenó el bloqueo de cuentas bancarias o cualquier otro acto capaz de afectar la comunidad de gananciales o el patrimonio propio de la víctima. Se debe tener sumo cuidado para que el delito de Violencia Patrimonial no sea utilizado de manera indebida, con fines patrimoniales que atienden única y exclusivamente al interés de la víctima en su condición de denunciante, para que a través de esta vía se pretenda una partición de bienes en la sede jurisdiccional penal. Igualmente se tuvieron documentos en los cuales aparece la víctima del presente Asunto, como vendedora de bienes presuntamente de la comunidad conyugal, lo cual viene a reforzar lo argumentado precedentemente, en el sentido que no esta la vía ni la instancia para dilucidar el conflicto de bienes que presentan. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano N.H.D., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se observa que los delitos por los cuales se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fueron los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 39 y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Y mas adelante, al referirse específicamente a la violencia patrimonial, establece la recurrida:

En relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, se encuentra tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., normativa que textualmente indica:

ARTICULO 50.- “El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.

En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.

En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es un delito doloso en razón que requiere la manifestación intencional de cualquiera de las acciones previstas en la descripción del tipo penal.

El delito de violencia patrimonial se consuma a través de acciones que constituyan la ejecución de una de las conductas indicadas en el artículo 50 de la Ley Especial y que fuera transcrita en su totalidad, precedentemente, o bien con la ejecución de varias. Según la Abogada N.G. en su obra “Los Delitos de Género y Otros Aspectos Procesales” señala lo siguiente:

Los tipos penales que abarcan tantos verbos en la definición de la conducta punible obligan, tanto al Ministerio Público como al Órgano Jurisdiccional, a especificar cuál de todo los verbos o conductas es aplicable al caso en concreto

.

Tal como se indicó precedentemente, es preocupante que el delito de Violencia Patrimonial pudiese ser utilizado indebidamente, con fines patrimoniales que atienden única y exclusivamente al interés de la víctima en su condición de denunciante, para que a través de esta vía se pretenda una partición de bienes en la sede jurisdiccional penal.

Por otra parte, es menester hacer referencia a lo señalado en el Artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.:

ARTICULO 118: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley; así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”

En el último aparte del referido artículo, debe hacerse una interpretación de estricto derecho, ya que los “asuntos relativos a la responsabilidad civil”, es donde efectivamente los jueces penales tienen competencia, cuando se trata de asuntos derivados de la determinación de la responsabilidad penal del imputado, como consecuencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme.

En la presente Causa no se da tal situación, sino que efectivamente lo que se desea es prácticamente realizar una partición de los bienes de la comunidad de gananciales, donde ambas partes efectuaron ventas de bienes sin existir de manera legal una verdadera partición de bienes de la comunidad en mención, y evidentemente esta no es la vía ni la instancia para dilucidar tal situación.

Igualmente, debemos tomar en cuenta lo señalado en el texto, “Violencia Intrafamiliar, en el ordenamiento jurídico venezolano” (año 2009), de la autora Abg. R.B.V., quien indica que: “La Organización Panamericana de la Salud define la violencia patrimonial como toda acción u omisión que implica daño, pérdida, transformación, saturación, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos.

En este tipo de violencia el agresor descarga su acción sobre los bienes propiedad de la víctima, con la finalidad de ocasionarle un daño patrimonial, por ejemplo tiende a romper durante las discusiones los perfumes, las cerámicas, bienes muebles, en fin todo aquel bien que sea propiedad de la víctima, y que al ser destruido merme el patrimonio, o que sencillamente tenga aparte del valor económico un valor sentimental”.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado N.H.D., titular de la cedula de identidad Nº 6.574.007, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1957, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en quebrada arriba parroquia el B.M.T., casa numero 06 calle el Hospital frente a la Jefatura Civil, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., cometido en agravio de la ciudadana L.M.M. . Y en cuanto a la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el artículo 50 de la Ley Especial antes mencionada, no quedó desvirtuada la presunción del inocencia del acusado durante el debate del Juicio Oral, y por ende la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano N.H.D..”

Como se observa de la anterior transcripción, la sentencia impugnada al referirse a las pruebas que valora, reseña las testimoniales de O.D., L.M. y de la adolescente, hija de las partes en este asunto, y, al señalar las pruebas documentales de autos, particulariza solo con respecto al acta de matrimonio, indicando además en forma muy generalizada, que “Copias de documentos de compra venta notariados, cuyo vendedor aparece reflejado el acusado, efectuando negociación de vehículos usados de su propiedad; los mismos han sido debidamente identificados en la presente Causa que riela en folios precedentes, así como documentos contentivos de Poderes de Administración y Disposición notariados otorgados por el acusado. Considera quien aquí decide que dichos documentales carecen de valor probatorio, ya que no se aclara si el acusado sustrajo, destruyó, distrajo, retuvo, ordenó el bloqueo de cuentas bancarias o cualquier otro acto capaz de afectar la comunidad de gananciales o el patrimonio propio de la víctima. Se debe tener sumo cuidado para que el delito de Violencia Patrimonial no sea utilizado de manera indebida, con fines patrimoniales que atienden única y exclusivamente al interés de la víctima en su condición de denunciante, para que a través de esta vía se pretenda una partición de bienes en la sede jurisdiccional penal. Igualmente se tuvieron documentos en los cuales aparece la víctima del presente Asunto, como vendedora de bienes presuntamente de la comunidad conyugal, lo cual viene a reforzar lo argumentado precedentemente, en el sentido que no esta la vía ni la instancia para dilucidar el conflicto de bienes que presentan. ASI SE DECIDE.”

Se desprende de lo antes expuesto, que la sentencia impugnada si se refiere a las documentales promovidas por el Ministerio Público, pero que lo hace como antes se indicó, en una forma muy genérica cuando los identifica como documentos de compra venta notariados, y documentos contentivos de poderes de administración y disposición, otorgados por el acusado, estimando al final que dichas documentales carecen de valor probatorio, “ya que no se aclara si el acusado sustrajo, destruyó, distrajo, retuvo, ordenó el bloqueo de cuentas bancarias o cualquier otro acto capaz de afectar la comunidad de gananciales o el patrimonio propio de la víctima.”, obviando así, flagrantemente, que el Ministerio Público en su acusación ha señalado en forma muy concreta “…ventas y distracción de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal…”, subsumiendo estas acciones en el elemento descriptivo del tipo penal que refiere “…cualquier otro acto capaz de afectar la comunidad de gananciales…”, o sea, que si hay acciones concretas que imputa el Ministerio Público al hoy absuelto, cuales son las de “ventas” y “distracción”, y que no es cierto que no se haya aclarado lo relativo a la acción que se imputa al hoy absuelto.

Por otra parte, es cierta la afirmación que hace la recurrida cuando manifiesta su preocupación al poderse utilizar este tipo delictivo en función de un interés estrictamente civilista y ajeno al derecho penal, pero ello no impide el que para pronunciarse con respecto a las pruebas aportadas por las partes se cumpla con los requerimientos procesales previstos en las normas correspondientes, y menos como lo hace la recurrida, cuando se parte de un supuesto no ajustado a lo que consta en los autos, ya que como vimos antes, no es cierto que lo relacionado con la acción que se imputó al hoy absuelto, no se haya aclarado, ya que fue bien preciso el acto conclusivo fiscal cuando refirió ventas y distracción de bienes por parte del hoy absuelto, que presuntamente afectan la comunidad de gananciales. En nuestro caso, aún cuando la misma representación fiscal reconoce que las ventas hechas fueron posteriores a la separación de las partes, era deber de la recurrida el analizar y comparar las documentales aportadas por el Ministerio Público, a los efectos de determinar si dichas actividades estaban dentro de los parámetros previstos en el referido artículo 50 de la ley especial, actuación esta que no se observa se haya realizado en el presente asunto, por cuanto la recurrida solo se limitó a establecer que estos documentos carecían de valor probatorio, por no haber, presuntamente, señalado el Ministerio Público, cuales fueron los actos capaces de afectar la comunidad de gananciales, lo cual ya vimos, no es cierto, por cuanto tal circunstancia si fue señalada en su oportunidad procesal correspondiente, y el cúmulo documental aportado como prueba, pretendía demostrar tales circunstancias, lo cual hace mas necesario aún que la recurrida hubiese analizado y comparado los mismos, para poder concluir con la certeza probatoria que da dicho análisis, en la decisión a la que arribe luego de dicho proceso de análisis.

Todo lo anterior permite afirmar que asiste la razón a la parte recurrente, cuando argumentó la falta de motivación en el fallo por parte del Juzgador A quo, pues es evidente que la sentencia dictada, no es un todo armónico, formado por los elementos diversos que se enlazan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, pues en el fallo dictado e impugnado, la conclusión no refleja tales circunstancias sino una simple afirmación producto de una serie de razonamientos que no incluyeron con precisión, el examen en forma adminiculada, de la totalidad de los medios probatorios evacuados en la audiencia.

En ese sentido se observa además que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 27ABR2005, en el expediente N° 04-0461, sobre el punto concerniente a la motivación en la sentencia, estableció que:

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados….

Sosteniendo pues esta Corte, de lo antes transcrito, que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la decantación probatoria, para decidir sobre la responsabilidad o no del penado.

Por otra parte, este Tribunal de Alzada considera, que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, es decir no se les exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De todo lo antes expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios incorporados en el juicio oral, a fin de establecer que hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso, debiendo esta Corte de Apelaciones en consecuencia declarar con lugar el recurso interpuesto por la representación Fiscal, lo cual hace innecesario pronunciarse con respecto al resto de las denuncia hechas, y anular parcialmente la Sentencia proferida en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 10 de Agosto de 2010 y fundamentada el 04 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solo en lo que respecta al pronunciamiento mediante el cual se declaró inculpable al ciudadano Nagid Harami Domath, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV.

CAPITULO -VIII-

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.E.B.C., en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la Sentencia proferida en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 10 de Agosto de 2010 y fundamentada el 04 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solo en lo que respecta al pronunciamiento mediante la cual declaró inculpable al ciudadano Nagid Harami Domath, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV.; SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, solo en lo que respecta al pronunciamiento mediante la cual declaró inculpable al ciudadano Nagid Harami Domath, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a a Una vidaL. deV., ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Queda de esta forma ANULADA, solo en lo que respecta al pronunciamiento mediante el cual se declaró inculpable al ciudadano Nagid Harami Domath, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vidaL. deV., la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000443.-

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