Decisión nº 146 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 146

RECURRENTE: Abogada M.A.F., Fiscal Sexta del Ministerio Público.

IMPUTADO: E.A.Y.A.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados M.A.M. y G.C.A.

DELITO: ACTOS LASCIVOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 11 de junio de 2015 durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada M.A.F., en su condición de Fiscal Sexta el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en la que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.A.Y.A., por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 17 de junio de 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación Abogada L.K.D., quien con tal carácter suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. . La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.A.Y.A., tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, en fecha 11 de junio de 2015, es con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.F., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público contra la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 11 de junio de 2015, por ante el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, en la que se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.A.Y.A., por la presunta comisión del delito de actos lascivos. Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2015, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, la Abogada M.A.F., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó al ciudadano E.A.Y.A., por ser el autor del siguiente hecho: “ Acta de Denuncia de fecha 08/09/2015, por la ciudadana (se omite el nombre por razones de Ley y Resguardo Físico), en la que expone textualmente lo siguiente "Resulta ser que el día sábado 06/06/2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en el caserío la caceta en la vía que conduce a la parroquia morrones del municipio Guanarito Estado Portuguesa, me encontraba en la casa lavando y el lavadero queda un poco retirado de la casa y allí estaba mi esposo conmigo el cual es tuco de una pierna ya que tuvo un accidente, cuando veo que llega a la casa el señor E.Y.A., quien es mi vecino desde hace muchos años y me voy atenderlo ya que lo tratábamos como in familiar, y él me dice que la casa si tenia telaraña y yo le dije si hay bastante te buscar el escobillón para que me ayudes a limpiarla y me dice a bueno, y el quedo tumbando la telaraña y yo cogí otra ropa y me la lleve para el lavadero y saque la ropa que tenia en la lavadora y regrese para la casa nuevamente y allí me encontré con la sorpresa de que señor Enrique tenia a mi nieta de 6 años de nombre R.M en la orilla de la cama haciéndole de van y ven para delante y para atrás y el con el broche y cierre del pantalón abierto y pene afuera, y yo cuando vi esto y broma no me desmaye pero le dije que como me iba hacer eso si nosotros les habíamos dado toda la confianza del mundo para que saliera con eso, y solo me respondió que no le fuera decir nada a mi hija R.M. quien es la madre de la niña porque si no me iba a matar, y posterior a eso él se fue y por miedo ni dije nada de lo acontecido y hasta hoy que decidí decirle a mi hija ya que lo sucedido no me dejaba dormir ni comer, y es por esta razón que no dirigimos hasta la policía a colocarla denuncia. Es todo".

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, que sea declarada la detención como flagrante, reservándose la calificación jurídica y las medidas de coerción personal a solicitar, lo cual sería expuesto de manera verbal en la audiencia oral.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 11 de junio de 2015, la Jueza de Control N° 02, con sede en Guanare, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.A.Y.A., por la presunta comisión del delito de actos lascivos, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

…1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano YEPEZ ARAUJO ENRIQUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,

2.- Se acuerda la prosecución por el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

3.- Sin lugar la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. con relación al articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña (R. M) identidad omitida por razones de ley. Y en su lugar califica el delito como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v..

4.- Se acuerda al Imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.A.F., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente: "Una vez escuchado el pronunciamiento de este Tribunal, con el respeto que merece el mismo insiste el ministerio publico, en que a pesar que no hubo ningún tipo de lesión en la niña y es criterio del ministerio publico y consignara en el transcurso de la investigación, visto que el imputado ha realizado todo lo necesario para cometer el delito el cual no consumo por circunstancias externas a su voluntad, es por esto que el ministerio publico ejerce el Recurso de Apelación con efecto suspensivos, al imponerle una medida cautelar al imputado y sea la corte de apelaciones que determine si están llenos los supuestos para el delito de Violencia Sexual, y aunado a esto a lo manifestado por la defensa, que el imputado tiene problemas, estaríamos en presencia de un peligro, es todo.”

Por su parte, el Abogado M.A.M. en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, en contestación del recurso interpuesto por la titular de la acción penal, señaló lo siguiente: "en atención a contestar el recurso interpuesto por la representación acción fiscal, puede observarse claramente que esta defensa se opone totalmente a ello, por considerar que allí esta actuando al representación fiscal con imaginaciones que no se fundamentan hasta este momento en ninguna norma, en relación a su continuidad de calificación de delito tan grave como es la violencia sexual en grado de tentativa esta defensa es del criterio y así lo hace saber ante este tribunal de lo que termina de exponer la ciudadana Juez en su acto como ,lo es la medida por considerar que es posible que la conducta exteriorizada por mi defendido s subsuma en el tipo penal básico el anticuo 45 e la ley especial que rige la materia, nos adherimos en este acto a la decisión tomada por la ciudadana magistrada, es todo.”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada M.A.F., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 11 de junio de 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la que se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.A.Y.A. por la presunta comisión del delito de actos lascivos.

Así las cosas, se tiene que la representante del Ministerio Público basa su recurso de apelación, en que los hechos atribuidos al ciudadano E.A.Y.A. a su criterio son constitutivos del delito de violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal, a pesar de que no hubo ningún tipo de lesión en la niña, estimando que el imputado hizo todo lo necesario para cometer el delito el cual no consumó por circunstancias externas a su voluntad.

Dadas las condiciones que anteceden esta Alzada a los fines de dar respuesta al mismo, hace una revisión exhaustiva de los elementos de convicción para determinar si estamos en presencia del delito de violencia sexual en grado de tentativa o ante el delito de actos lascivos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 43 citado ut supra señala:

Quien mediante el empleo de violencia o amenaza, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de éstas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

(omissis)

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de quince a veinte años de prisión.

De igual manera el artículo 80 del Código Penal establece: “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente de su voluntad”.

Corresponde ahora indicar los presupuestos que la doctrina (A.A.S.. Pag. 243. Derecho Penal General) señala para estimar comprobado el cuerpo del delito en un delito imperfecto, en este caso, el de violencia sexual en grado de tentativa, los mismos son tres:

  1. Intención dirigida a cometer un delito: Es el elemento subjetivo o moral requerido por la tentativa, que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado. No basta, una intención genérica, ni debe quedar duda de lo que el sujeto quería realizar; y en caso de duda, deberá tomarse en cuenta el efecto o resultado menos dañoso.

  2. Comienzo de ejecución con medios idóneos.

  3. Que por circunstancia independiente de su voluntad el sujeto no haya realizado todo lo necesario para la consumación del delito.

En consideración al tipo penal de actos lascivos la doctrina (Jorge Longa Sosa. Pág. 442. Código Penal Venezolano) los define que son aquellos hechos dirigidos a despertar la lujuria (apetito desmesurado de los placeres sexuales) pero sin llegar al acceso carnal. La acción debe estar dirigida a despertar la lujuria de la víctima o la propia del agente, no debe existir intención de realizar el acto carnal, ya que si así fuera y no llegara a consumarse, se configuraría la tentativa de violación.

Por su parte, el Maestro Grisanti Aveledo en su obra Manual de derecho Penal, agrega que pueden considerarse como actos lascivos, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, o sea, entre los muslos, la masturbación, etcétera.

En el caso de autos fueron presentados ante el Tribunal de Control como elementos de convicción los siguientes:

  1. - Acta de Denuncia de fecha 08/09/2015, por la ciudadana (se omite el nombre por razones de Ley y Resguardo Físico), en la que expone textualmente lo siguiente "Resulta ser que el día sábado 06/06/2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en el caserío la caceta en la vía que conduce a la parroquia morrones del municipio Guanarito Estado Portuguesa, me encontraba en la casa lavando y el lavadero queda un poco retirado de la casa y allí estaba mi esposo conmigo el cual es tuco de una pierna ya que tuvo un accidente, cuando veo que llega a la casa el señor E.Y.A., quien es mi vecino desde hace muchos años y me voy atenderlo ya que lo tratábamos como in familiar, y él me dice que la casa si tenia telaraña y yo le dije si hay bastante te buscar el escobillón para que me ayudes a limpiarla y me dice a bueno, y el quedo tumbando la telaraña y yo cogí otra ropa y me la lleve para el lavadero y saque la ropa que tenia en la lavadora y regrese para la casa nuevamente y allí me encontré con la sorpresa de que señor Enrique tenia a mi nieta de 6 años de nombre R.M en la orilla de la cama haciéndole de van y ven para delante y para atrás y el con el broche y cierre del pantalón abierto y pene afuera, y yo cuando vi esto y de broma no me desmaye pero le dije que como me iba hacer eso si nosotros les habíamos dado toda la confianza del mundo para que saliera con eso, y solo me respondió que no le fuera decir nada a mi hija R.M. quien es la madre de la niña porque si no me iba a matar, y posterior a eso él se fue y por miedo ni dije nada de lo acontecido y hasta hoy que decidí decirle a mi hija ya que lo sucedido no me dejaba dormir ni comer, y es por esta razón que no dirigimos hasta la policía a colocarla denuncia. Es todo".

  2. - Acta de entrevista de fecha 08/09/2015, a la niña: (se omite el nombre por razones de Ley y Resguardo Físico), en la que expone textualmente lo siguiente: "Resulta que el día sábado 06/06/2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en el caserío la caceta en la vía que conduce a la parroquia morrones del municipio Guanarito Estado Portuguesa, me encontraba en la casa de mi abuela ya que mi mama estaba en el pueblo haciendo una diligencia y mi abuela estaba lavando y llego enrique y me acostó en la orilla de la cama y me levanto el vestido y me metió los dedos en la tottna y se abrió el cierre del pantalón y saco el pipi, pero llego mi abuela y él se fue; es todo".

  3. - Acta de Entrevista de fecha ocho de junio del DOS MIL QUINCE, a la ciudadana: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y RESGUARDO FISCAL) en la que expone textualmente lo siguiente: "resulta que el día de de hoy lunes 08/06/2015 aproximadamente a la 10:00 horas de la noche en casa de mi mama que se encuentra en el caserío la calceta vía morrones que conduce a la parroquia d.p.d.M.G.E.P., cuando ella me dice que tenia algo que decirme pero no entraba como y comenzó a llorar allí yo me preocupe y le insistí que me dijera que estaba pasando de allí fue que me dijo que el vecino que se llama E.Y.A. llego a la casa de ella el día sábado 06/06/2015 a las 11:00 de la mañana a visitarla y le dijo que la casa tenía mucha telarañas de allí ella le contesto, si hijo voy a buscar el escobillón para que me ayude a limpiarla y me dice a bueno, él se quedó tumbando la telaraña y ella recogió una ropa y se fue para el lavadero que está retirado de la casa como- a 20 o 30 metros aproximadamente y no duro mucho y cuando regreso a la casa nuevamente se encontró con ENRIQUE que tenía a mi hija de 6 años de nombre R.M. en la orilla de la cama haciéndole de van y ven para delante y para atrás y el con el broche y cierre del pantalón abierto y pene afuera, y ella cuando vio eso de broma no se desmayó y le dijo que como le iba hacer eso a la niña si a él le habían dado toda la confianza del mundo para que saliera con eso, y le respondió que no me fuera decir nada a mi porque si no la iba a matar, y él se fue y mi mama no me dijo nada de lo que ocurrió y hasta hoy que decidía decírmelo ya que todo lo que había pasado no la dejaba dormir ni comer, y es por esta razón que no dirigimos hasta la policía a colocar la denuncia; Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: el día sábado 06/06/2015 aproximadamente a la 11:00 horas de la mañana en el caserío la calceta vía morrones que conduce a la parroquia d.p., del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, donde se encontraba cuando ocurrieron los Hechos? CONTESTO: Estaba para Guanarito haciendo unas diligencia personales, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce ciudadano que cometió el hecho, CONTESTO: si él es vecino de mi mama se llama E.Y.A., CUARTA PREGUNTA: ¿Dic usted, que parentesco guarda con el ciudadano que cometió los hechos que usted narra, CONTESTO ninguna, QUINTA PREGUNTA Diga usted? Si el ciudadano E.Y.A. se encontraba en estado de ebriedad para el momento que ocurrieron los hechos, CONTESTO: No sé de a lo mejor que si porque él y que bebe todos los días, SEXTA PREGUNTA: Diga usted? qué fue lo que el ciudadano E.Y.A. le hizo a su hija,•CONTESTO: mi mama me dijo que estaba en la orilla de la cama haciéndole de van y ven para delante y para atrás y el con el broche y cierre del pantalón abierto y pene afuera, SÉPTIMA PREGUNTA: diga usted? porque no vino el día sábado 06/06/2015 a formular la denuncia, CONTESTO: porque mi mama me dijo fue anoche lo que sucedió, NOVENA PREGUNTA Diga usted? Porque su mama no le había dicho lo que había sucedido? CONTESTO: porque E.Y.A. la. amenazo gue la Iba a matar y ella tenia miedo de la que él le pudiera hacer, DECIMA PREGUNTA: Diga usted? si alguien más presencio el hecho? CONTESTO: mi mama dijo que no porque ella estaba sola en la casa con la niña y mi padrastro que él estaba acostado en una hamaca ya que es discapacitado, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted? cuales son las características física del ciudadano que cometió los hechos, CONTESTO: EL es de contextura media de piel morena estatura alto, pelo de color castaño pegado, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted? si desea agregar algo más a la denuncia CONTESTO: no. SE TERMINO.

  4. - Acta Policial de fecha 08 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, levantada por ante la Coordinación De Investigaciones Policiales del centro de coordinación policial N° 7 y suscrita por el funcionario OFICIAL(CPEP) H.O.A.R. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17 .004.864, Perteneciente al Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, y adscrito al Servicio de vigilancia y patrullaje vehicular , Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 14 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y con el articulo 34 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía y y del cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "El día de hoy lunes 08 de junio del año 2015 aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, me encontraba en el servicio de patrullaje y vigilancia vehicular en la unidad radio patrullera P-824 por las diferentes barriadas y zonas comerciales del municipio en compañía del OFICIAL (CPEP) M.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.349.800 cuando recibí una llamada telefónica de OFICIAL AGREGADO (CPEP) E.M. quien se encontraba en la oficina de la coordinación de investigaciones policiales el cual me informo que allí se encontraba una ciudadana: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO); y que la misma se presentó con la finalidad de hacer denuncia formal en contra del ciudadano E.Y.A. quien es de estatura alta del piel morena pelo castaño pegado, por la presunta comisión del delito de (violación) y actos lascivos, y que nos apersonáramos hasta dicho despacho una vez allí, nos informaron que dicho ciudadano podía ser localizado en el caserío la calceta en la vía que conduce al caserío morrones ya que el mismo es vecino de la presunta victima, una vez obtenida dicha información procedimos a dirigirnos a dicha localidad y cuando llegamos a la residencia del ciudadano en mencíón"tocamos la puerta y salió un sujeto de estatura alta del piel morena pelo castaño pegado y nos identificamos como funcionarios de la policía del estado portuguesa, y procedimos le preguntarle cuál era su nombre y el respondió E.Y.A., por lo que procedimos a informarle que debía acompañarnos hasta el centro de coordinación policial numero 7 Guanarito donde sin oponer resistencia nos acompañó pero no antes de que mi compañero el OFICIAL (CPEP) M.R. le realizo la inspección de persona amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, en vista de la situación procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N°07, para continuar con el respectivo proceso, al llegar al comando policial procediendo asi a identificar plenamente mediante lo estipulado en el articulo 128 del código orgánico procesal penal como: YEPEZ ARAUJO E.A., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENDIDAD V-15,349.915, FECHA DE NACIMIENTO 10/04/1976 DE 38 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO "INDEFINIDA", NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA Y CON RESIDENCIAL ACTUAL EN EL CASERÍO LA CALCETA EN LA VIA QUE CONDUCE AL CASRIO MORRONES DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: MARÍA ARAUJO (FALLECIDO) Y R.Y. (FALLECIDO) , acto seguido procedió de acuerdo al articulo 127 del código orgánico a imponerlo de sus derechos en concordancia del articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela seguidamente procedimos hacerle el llamado via telefónica al sistema de información policial (SIIPOL) donde no pudimos comunicarnos, seguidamente y de conformidad con el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal sexto del Ministerio Público ABG. M.F., a fin de notificarle el procedimiento en cuestión quien giro instrucciones que la niña sea remitida a Medicatura forense para que le sea realizada examen médico legal, exámenes ano rectal, ginecológico, barrido seminal por otra parte que le solicitara al CICPC la inspección técnica del sitio del suceso de la misma manera solicito entrevista de los testigo y que realizara las diligencias urgentes y necesarias y que remitiera las actuaciones al CICPC Sub Delegación Guanare y a su despacho a fin de continuar con las investigaciones, minutos más tarde fue trasladado el ciudadano detenido hasta el hospital Dr. Amoldo Gabaldon de la población de Guanarito donde fue-atendido por el médico de guardia Dra. R.B. titular de la cédula de identidad V-18.296.302, quien realizo valoración médica, encontrando al ciudadano en condiciones estables, siendo trasladado nuevamente al despacho policial, para luego ser trasladado hasta el área de guarda y custodia de detenidos de la dirección general del cuerpo de Policía del Estado Portuguesa donde quedara el calidad de depósito a la orden de la fiscalía en mención en tal sentido le fue asignado con el número de causa MP-2 63136-2015. Es todo.

  5. - Acta de Imposición de Derechos del ciudadano Yépez Araujo E.A., (folio 08 de las Actas).

  6. - Oficio N° 356-1842-1150-15, EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE, El suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un reconocimiento Médico Legal (Físico externo) en la persona: E.A.Y.A., de 38 años de edad, C I 15.349 915, El cual rinde bajo juramento.

    Fecha del hecho: 06/06/2015

    Fecha del Examen: 09/06/2015.

    No tiene lesiones físicas, ni secuelas de haberla padecido.

  7. - Oficio N° 356-1842-1151-15, EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE, el suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un reconocimiento Médico Legal (Físico externo , Ginecológico y ano-rectal) a la niña R. R..M.N. , de 6 años de edad, El cual rinde bajo juramento.

    Fecha del hecho: 06/06/2015

    Fecha del Examen: 09/06/2015.

    Examen Físico: sin lesiones.

    Examen físico Paragenital: sin lesiones

    Examen físico genital: genitales extemos anatómicamente bien

    conformados. Himen: intacto. No hay lesiones en introito vaginal.

    Área ano rectal: sin lesiones.

  8. - Acta de Investigación Penal de fecha 09/06/2015, suscrita por el funcionario Detective D.G., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115,153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de servicio, se presentó por ante esta sede, una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial (CPEP), H.O.A.R., titular de la cédula de identidad V-17,004.864, trayendo oficio número 000140-15, de fecha 09-09-2015, emanado del Centro de Coordinación Policial N° 07, Guanarito, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: YEPEZ ARAUJO E.A., Venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-04-1976, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío la Calceta, vía Morrones, Parroquia D.P., Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-15.349.915, hijo de M.C.A. (F) y R.Y. (F), quien figura como investigado en la causa Fiscal MP-263136-2015, que se instruye ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por uno de los delitos previsto en la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar el ciudadano aprehendido, arrojando como resultado que los datos le pertenecen y que no presenta registro policiales ni solicitud alguna".

    Después de las consideraciones anteriores, corresponde analizar a los fines de determinar la calificación jurídica aplicable al hecho objeto de la investigación la denuncia formulada por la abuela de la niña quien manifestó: "Resulta ser que el día sábado 06/06/2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en el caserío la caceta en la vía que conduce a la parroquia morrones del municipio Guanarito Estado Portuguesa, me encontraba en la casa lavando y el lavadero queda un poco retirado de la casa y allí estaba mi esposo conmigo el cual es tuco de una pierna ya que tuvo un accidente, cuando veo que llega a la casa el señor E.Y.A., quien es mi vecino desde hace muchos años y me voy atenderlo ya que lo tratábamos como in familiar, y él me dice que la casa si tenia telaraña y yo le dije si hay bastante te buscar el escobillón para que me ayudes a limpiarla y me dice a bueno, y el quedo tumbando la telaraña y yo cogí otra ropa y me la lleve para el lavadero y saque la ropa que tenia en la lavadora y regrese para la casa nuevamente y allí me encontré con la sorpresa de que señor Enrique tenia a mi nieta de 6 años de nombre R.M en la orilla de la cama haciéndole de van y ven para delante y para atrás y el con el broche y cierre del pantalón abierto y pene afuera, y yo cuando vi esto y de broma no me desmaye pero le dije que como me iba hacer eso si nosotros les habíamos dado toda la confianza del mundo para que saliera con eso, y solo me respondió que no le fuera decir nada a mi hija R.M. quien es la madre de la niña porque si no me iba a matar, y posterior a eso él se fue y por miedo ni dije nada de lo acontecido y hasta hoy que decidí decirle a mi hija ya que lo sucedido no me dejaba dormir ni comer, y es por esta razón que no dirigimos hasta la policía a colocarla denuncia. Es todo". Y por su parte la niña víctima asentó: "Resulta que el día sábado 06/06/2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en el caserío la caceta en la vía que conduce a la parroquia morrones del municipio Guanarito Estado Portuguesa, me encontraba en la casa de mi abuela ya que mi mamá estaba en el pueblo haciendo una diligencia y mi abuela estaba lavando y llegó Enrique y me acostó en la orilla de la cama y me levanto el vestido y me metió los dedos en la totona y se abrió el cierre del pantalón y saco el pipi, pero llego mi abuela y él se fue; es todo". Entrevistas que refieren la conducta exteriorizada por el ciudadano imputado E.A.Y.A. y que se corresponde con la conclusión contenida en el reconocimiento medico legal practicado a la niña por el Dr. E.O.C., quien establece: “Examen físico Paragenital: sin lesiones. Examen físico genital: genitales extemos anatómicamente bien. conformados. Himen: intacto. No hay lesiones en introito vaginal. Área ano rectal: sin lesiones.

    En el orden de lo descrito se advierte con meridiana claridad que el imputado E.A.Y.A. se limitó a realizar actos libidinosos, de manera, que con los hechos exteriorizados no puede inferirse que su voluntad o intención estuviere dirigida a la ejecución del delito de violencia sexual, que como se indicó al citar al Dr. A.A.S. no basta, una intención genérica, ni debe quedar duda de lo que el sujeto quería realizar; y en caso de duda, deberá tomarse en cuenta el efecto o resultado menos dañoso, así tenemos que no fueron ejecutados actos constitutivos de violencia sexual que como se entiende consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma, siendo ello así se concluye que la adecuación realizada por la Juez de Control Nº 2 con sede en Guanare, se encuentra ajustada a derecho y asi se decide.

    Ahora bien, establecido que los hechos objeto de la investigación son constitutivos del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde analizar la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tal efecto tenemos que nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

    Así las cosas, pasa esta Alzada a transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

    En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

    Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

    Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

    Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.

    Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

    El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

    En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de seis años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del delito precalificado de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cuya pena es de dos (02) a seis (06) años si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.

    Respecto, al tercer requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En este particular, el Tribunal a quo al imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano E.A.Y.A., específicamente señaló lo siguiente:

    “En razón del quantum de pena a imponer por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., el cual no es de mayor cuantía, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano YEPEZ ARAUJO ENRIQUEZ, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir someterse a la vigilancia de una persona familiar o no que garantice su adecuado cuidado y su sujeción al proceso con informe regular ante esta Instancia, y prohibición de concurrir a la residencia de la niña y su grupo familiar así como de acercarse a esta o algún miembro de su grupo familiar . Así se declara.

    En este orden de ideas es oportuno recordar, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y que se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal up supra referidos, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva, porque el fin que persiguen es el mismo, proteger y garantizar el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que otras.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, mediante la interpretación del contenido y alcance del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó ese criterio al indicar:

    Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara

    .

    Igualmente es importante destacar, que las medidas cautelares sustitutivas proceden siempre que los fines que persigue la privación de la libertad durante el proceso puedan ser obtenidos mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en razón de que la privación de la libertad durante el proceso es sin duda una medida extrema, porque allí tiene absoluta vigencia la presunción de inocencia que obra a favor del imputado.

    Ello quiere decir, que todas las medidas de coerción personal dentro del proceso, sean graves o menos graves, deben tener exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue cuando se acude a ellas es precisamente preservar el proceso, de allí que nunca puedan utilizarse como sanción anticipada o en detrimento del principio de presunción de inocencia, el cual no puede verse desvirtuado en esta fase inicial del proceso.

    Por lo tanto, la regla es el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas de restricción de este derecho, en función estricta de la justicia, pudiendo recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso (artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Ahora bien, debe aclararse que, pese a que la decisión recurrida devino de una aprehensión flagrante, tal y como lo precisó el Juez de Control, no se requiere de una amplia motivación, como se exigiría para la sentencia producida con motivo de un juicio oral, ello en razón a que algunos elementos para justificar la decisión, saltan a la vista conforme a la propia aprehensión flagrante, mas sin embargo, se desprende de la recurrida la necesidad de mantener sujeto al imputado al proceso a los fines de evitar que lo frustre, y asegurar su comparecencia y presencia a todos los actos procesales en los cuales fuera necesario.

    Al respecto, en voto salvado del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se indicó que:

    …con apoyo en sólidos análisis a la Constitución y la Ley, contraria a la errada concepción que afirma el contrasentido de que las medidas cautelares de coerción personal sean o puedan ser favorecedoras de la impunidad. Ello, porque tales prevenciones -privativas o restrictivas del derecho fundamental a la libertad personal- han sido instituidas como una excepción al principio general del juicio en libertad -entiéndase bien: juicio en libertad, libertad plena- que, en el proceso penal, fueron instituidas, justamente, para el aseguramiento de las finalidades del proceso; lo que es lo mismo: tales restricciones al referido derecho fundamental, bajo cuya plena vigencia debería, en principio, desarrollarse, de manera eficaz y oportuna, hasta la culminación en la sentencia definitiva de condenación, absolución o sobreseimiento. Para ello, el legislador estimó, con prudencia, que había supuestos en los cuales era necesaria la vía excepcional del juicio penal, con el o los procesados en situación excepcional de privación o restricción su libertad personal, que asegurara la comparecencia y presencia de los mismos a todos los actos procesales en los cuales ello fuera necesario…

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1278 de fecha 07 de octubre de 2009).

    Así pues, concebidas las medidas de coerción personal como una situación procesal excepcional, ante la necesidad del aseguramiento de las finalidades del proceso, considera esta Alzada que las mismas resultan proporcionales a la precalificación jurídica acogida, es decir, Al delito de actos lascivos, por lo que se encuentra satisfecho el requerimiento contemplado en el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

    De los anteriores planteamientos, se puede evidenciar que la Jueza de Control usó un razonamiento adecuado para fundamentar con bases jurídicas y apegado a las normas procedimentales el dictamen judicial que merece el caso concreto; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, sede Guanare, mediante la cual se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano E.A.Y.A., consistente en someterse a la vigilancia de una persona familiar o no que garantice su adecuado cuidado y su sujeción al proceso con informe regular ante esta Instancia, y prohibición de concurrir a la residencia de la niña y su grupo familiar así como de acercarse a esta o algún miembro de su grupo familiar. y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada M.A.F., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se le decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano E.A.Y.A., consistente en someterse a la vigilancia de una persona familiar o no que garantice su adecuado cuidado y su sujeción al proceso con informe regular ante esta Instancia, y prohibición de concurrir a la residencia de la niña y su grupo familiar así como de acercarse a esta o algún miembro de su grupo familiar, conforme al artículo 242 ordinal 2°, y del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el contenido del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones,

    S.R.G.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. Nº 6474-15

    LKD.-

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