Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 13 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2011-000087

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryselle Gutiérrez F, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo; contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de marzo de 2011, en el asunto signado con el N° GJ01-P-2010-000091, mediante el cual se acordó librar orden de captura en contra de su defendido ciudadano Kendal J.G.G.. Emplazada la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 08 de abril de 2011, dio contestación al recurso en fecha 13 de abril de 2011.

En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 5, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 26 de mayo de 2011, se admitió el presente recurso de apelación. En fecha 03 de junio de 2011, asume el conocimiento del presente recurso la abogada Adas M.A.D., en sustitución de la Jueza N° 6 de esta Sala, abogada A.C.M., a quien le fue prescrito reposo médico, quedando conformada la Sala conjuntamente con los Jueces A.V.S. (ponente) y E.H.G.; y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Maryselle Gutiérrez, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, sustenta su apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…En fecha 21-03-2011 es diferida nuevamente y como en otras oportunidades la Audiencia preliminar por la ausencia de mi representado (entre otros motivos), y consta en dicha Acta la siguiente decisión de la cual se está apelando: ...omissis...

Pues bien…en dicha decisión, NO EXISTE MOTIVACIÓN alguna que justifique la Captura ordenada en perjuicio de mi representado, quien se encuentra en L. sinR. y que además NO CONSTA TAL COMO LO AFIRMA LA PROPIA JUEZ, que él mismo haya sido notificado por no CONSTAR LAS RESULTAS DE LAS BOLETAS DE NOTIFICACION.

Finalmente dicha decisión, TAMPOCO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADA POR AUTO SEPARADO, siendo que en el Sistema Juris consta auto de fecha 24-03-11, que dice textualmente lo siguiente: ...omissis...

Por tanto no fue motivado ni publicado mediante auto la decisión de orden de captura...

SEGUNDO

DEL DERECHO

Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: ...omissis...

Es claro, que la decisión de dictar ORDEN DE CAPTURA se corresponde a una decisión de las que debe ser emitida mediante auto fundado, lo cual no se hizo en este caso, en el que no se público auto fundado, y en el que se ordena la captura en una acta de diferimiento de audiencia absolutamente inmotivada.

No conforme la falta de motivación, alego que NO PROSPERABA DE MODO ALGUNO CAPTURA en perjuicio de mi representado, ya que tal como lo certificó el Tribunal en la misma acta que ordena la captura, no constaban las resultas de las boletas de notificación y además tampoco estaba incumpliendo mi representado con cautelar alguna, ya que como señale al principio de este Recurso de Apelación, el mismo se encuentra en L. sin restricciones.

Finalmente, considero ha debido el tribunal agotar los canales regulares para que fuese citado el acusado y no ordenar una captura tan a la ligera, sin justificación ni motivación alguna, ya que obviamente es una medida extrema, que prospera en la medida en que conste la no voluntad de un ciudadano de someterse al proceso, lo cual, no consta en la presente causa.

...omissis...

PETITORIO

Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, es que solicito con todo respeto a esa superior instancia, se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso y en consecuencia se declare la nulidad de la orden de captura dictada en perjuicio de mi representado, por inmotivada y por no estar ajustada a derecho…

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DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

…CAPITULO I DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.

La defensa fundamenta su apelación en eL artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que causen un gravamen irreparable.

Ahora bien, efectuado el análisis c.¡el recurso interpuesto, esa Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Sexta de Control mediante la cual acuerda librar orden de captura en contra del imputado ya referido, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar.

Argumenta la recurrente la INMOTIVACION del Acta que acuerda librar orden de captura en contra de dicho imputado a los fines que se realice la Audiencia Preliminar, en tal sentido consideran estas Representantes Fiscales que dicha decisión no exigía un Auto Motivado, como lo pretende la Defensa Publica en virtud que la misma no comporta una Revocatoria de alguna medida de coerción personal ni el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva cíe Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 de! Código Orgánico Procesal Penal, sino un mandato u orden de captura al imputado a los fines da la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud que la reiterada incomparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar en la presente causa, señalando expresamente la Jueza Sexta de Control que una vez capturado el imputado el mismo deberá ser puesto a la orden de ese Tribunal para proceder a la celebración de la referida Audiencia.

De igual manera es necesario precisar que si bien es cierto que el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en recría 10/02/2010 le fue decreta una L.S.R., ello no impedía que el Ministerio investigara su participación en los hechos objeto del presente proceso, motivo por el cual era su obligación estar atento a los actos del mismo, pues no existe decisión definitivamente firme en relación a la participación en la presente causa, sin embargo la conducta demostrada por el mismo es de evasión e incomparecencia injustificada a todos los actos fijados por el Tribunal, habida cuenta que la Audiencia antes referida se ha diferido en múltiples oportunidades debido a su no comparecencia, al punto que fue necesario en fecha 02/09/2010 dividir la continencia de la causa en relación al imputado J.A. LEMUS ORTEGA quien se encuentra sujeto a una Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de la celebración de la Audiencia en relación a este, lo cual puede constatarse en las Actas levantadas por ese Tribunal en fechas 01/04/2010, 14/05/2010, 14/07/2010 y 18/08/1010, siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 09/09/2010 con respeto al coimputado. J.A. LEMUS ORTEGA y 21/03/2011 fecha en la cual se libro la orden de captura, no siendo esta en criterio de quienes aquí suscriben una Decisión que cause un gravamen irreparable tal como lo refiere la Defensa sino una forma cíe asegurar las resultas de! presente proceso y evitar el gasto que genera para el Estado diferir indefinidamente un Acto, máxime cuando el mismo es imputable a defendido de la recurrente.

Por las razones de hecho y derecho anteriormente anotadas, pasa a inferirse entonces que en presente caso no existe motivo legal para considerar la nulidad de la Orden de Captura decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por la Defensa debe ser declarado sin lugar…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión impugnada de fecha 21 de marzo de 2011, se extrae lo siguiente:

…En el día de hoy, Veintiuno (21) de Marzo de dos mil once, siendo las 10:00 A.M. horas, día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar pautada para las 10:00 A.M. horas en la causa signada con el No. GJ01-P-2010-000091 seguida al imputado KENDAL J.G.G.. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez 6 de Control Abg. C.Z.M., asistido por el Abogado: J.P., quien actúa como Secretario y el Alguacil: J.C.G.; la Juez ordena verificar la presencia de las partes; el Secretario deja constancia que se encuentra presente la fiscal 12º del Ministerio Público Abg. J.R.. Se deja constancia que no compare en este acto ni la defensa pública, ni el imputado. Ahora bien visto que no comparece el imputado Kendal J.G.G., es por lo que se acuerda librar orden de captura en contra del imputado de autos, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, una vez capturado deberá ser puesta a la orden de este Tribunal y se fijara la Audiencia Preliminar. Notifíquese a la defensa, Notifíquese a la victima. Ofíciese a la Presidencia del Circuito a los fines de informarle que para el momento de la realización del acto no se consta con las resultas de las boletas de notificación en la presente causa…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar tanto el escrito recursivo, como la contestación del mismo, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y observa:

La Defensa, presenta el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2011, en el cual denuncia específicamente la falta de motivación de la decisión recurrida. En donde la Jueza a quo no expuso los motivos por los cuales acordó librar orden de captura en contra de su defendido. Solicitando la nulidad de la decisión objeto de impugnación.

En cuanto a la denuncia interpuesta por la Defensora, la Sala una vez revisada la decisión recurrida, observa que le asiste la razón a lo denunciado por la misma en su escrito recursivo, toda vez que se constata en la decisión recurrida, que la Jueza a quo, sólo se limita en señalar en su decisión que:

…visto que no comparece el imputado…es por lo que se acuerda librar orden de captura en contra del imputado de autos, una vez capturado deberá ser puesta (sic) a la orden de este Tribunal y se fijará la Audiencia Preliminar…

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Sin exponer las razones jurídicas por los cuales acordó librar la orden de captura en contra del imputado de autos. Máxime cuando se evidencia en la decisión objeto de impugnación, que la Jueza a quo, ordenó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, “…a los fines de informarle que para el momento de la realización del acto no se (sic) consta con las resultas de las boletas de notificación…”. Por lo que se evidencia que la Jueza a quo acordó librar la señalada orden de captura, por no haber comparecido el imputado de autos a la realización de la audiencia preliminar fijada, sin tener la certeza de que el ciudadano Kendal J.G.G., haya estado debidamente notificado para la misma.

De lo que se infiere, que al haberse librado una orden de captura por la incomparecencia del ya referido imputado, sin que conste en las actuaciones de que efectivamente haya sido notificado para la realización de la misma, de manera que pueda establecerse que no acudió al llamado del Tribunal sin justa causa, y no haberse expuesto en la decisión ningún basamento jurídico en que se fundamente tal decisión, que coarta el sagrado derecho a la libertad; sino que simplemente se limita en acordar la misma, sin señalar el debido sustento legal, ni exponer una razón de derecho por la cual la acordó. Es por lo que se evidencia, que la Jueza a quo omitió establecer las razones de derecho en las cuales fundó su decisión, lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad, lo cual deja a las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

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En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al dictarse, sin exponer sobre cuales circunstancias jurídicas basó su decisión, y no exponer alguna razón por el cual lo acuerda; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 685, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en donde se estableció lo siguiente:

…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y de la Sala de Casación Penal, N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se estableció lo siguiente:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en la decisión recurrida la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en la misma no se exponen las razones de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene motivación jurídica alguna, cuyas resultas no emergen debidamente, para que dicha decisión sea entendida por las partes, lo que constituye inmotivación de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por la Defensora, tiene el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar, y por ser una decisión que contiene el vicio anteriormente expuesto, en consecuencia se anula la decisión objeto de impugnación y se ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada se pronuncie en relación a la incomparecencia del ciudadano Kendal J.G.G., a la audiencia preliminar fijada en el asunto principal signado con el N° GJ01-P-2010-000091, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada Maryselle Gutiérrez F, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de marzo de 2011, en el asunto signado con el N° GJ01-P-2010-000091, mediante el cual acordó librar orden de captura al ciudadano Kendal J.G.G.. TERCERO: Se Repone la causa al estado en que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la incomparecencia del ciudadano Kendal J.G.G., a la audiencia preliminar, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

ADAS M.A.D. E.H.G.

El Secretario

Abg. O.C.

Hora de Emisión: 1:04 PM

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