Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2011-000239

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005361

PONENTE: ABG. S.A.G.

De las partes:

Recurrente: Abogada O.M.G.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.G.Á.P..

Fiscalía: Undécima del Ministerio Publico.

Tribunal que dicta la decisión recurrida: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRÁFICO EN LA MDALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante prevista en el ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación contra la decisión dictada en la audiencia oral, celebrada en fecha 02-05-2011 y fundamentada en fecha 16-05-2011, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada O.M.G.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.G.Á.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación, celebrada en fecha 02-05-2011, mediante la cual impuso MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.G.Á.P., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante prevista en el ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. J.R.G.,

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal vigente para la época, en fecha 12 de Septiembre de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

En fecha 10-04-2013, por disposición de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez Ponente Abg. J.R.G. fue sustituido por el Abog. C.R.R., abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 22-04-2013.

En virtud de que en fecha 14 de Noviembre del 2014, la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara realizó convocatoria a la Jueza Abg. S.A.G., en su condición de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cargo de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; es por lo que se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se ejerce el recurso, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-005361 intervino la Abg. O.M.G.R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.G.Á.P., tal como consta del presente Asunto; por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 16/05/2011, día hábil siguiente a la última notificación de las partes (fecha en que se interpuso el recurso) de la fundamentación dictada en fecha 16/05/2011, hasta el 20/05/2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 20/05/2011. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue Interpuesto en fecha 13/05/2011. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, se deja constancia que a partir del día 26/05/2011, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia 11º del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el día 30/05/2011, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, venció el día 30/05/2011. Se deja constancia que no se dio contestación al recurso. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, es preciso dejar constancia que aun cuando en los registros del Sistema Informático Juris 2000 se refleja que desde el 27-06-2011 en la causa principal KP01-P-2011-5361 consta el Desistimiento del Recurso de Apelación por parte de la Defensa, tal acto no ha sido ratificado por el imputado Ciudadano J.G.Á.P., habiendo transcurrido hasta la fecha un lapso superior a tres años.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de interposición del recurso, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable, no considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Yo, O.M.G.R., abogada en ejercicio, e inscrita en e! instituto de Previsión social de! Abogado bajo el N° 39.573, titular de la cédula de identidad No. 9994091, domicilio procesa! Calle 28, esquina de la carrera 17 Edificio Araguaney, Piso 4, oficina 4-1 Barquisimeto Edo Lara, actuante en este acto, en mi carácter de defensora del ciudadano J.G.P. , venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad N°14.372.5Q6 , de estado civil, soltero, de profesión u oficio Comerciante Domiciliada en Yaritagua Edo Yaracuy quien se encuentra recluido en la Comandancia de la Policial del Estado Lara , a los fines de ser trasladado al Internado Judicial de San F.E.Y., en !a causa signada bajo e! Asunto N°KP01-P-2011-5361, imputado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS I, ante Usted 5petuosamente ocurro para exponer:

De conformidad con el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el presente Recurso de Apelación en virtud de la decisión dictada por la Juez de Control No. 3 , el día 2 de Mayo de! presente año, correspondiente a la Audiencia Presentación de Imputados o flagrancia

En fecha 27 de Abril del 2011, la Fiscalía Once del Ministerio Publico, solicito al tribunal en función de Control Orden de allanamiento , a los fines de que se practicara en la casa de Residencia ubicada en la e 43 entre carreras 24 y 25a! lado del estacionamiento Fonda Larense estado Lara, una vivienda de bloques (Friso caído), con una puerta de metal color negro donde reside un ciudadano de contextura fuerte, tez morena alto pelo negro corto, con un defecto para caminar (Chueco), con barba abundante con una cicatriz en el brazo izquierdo de nombre José a quien apoda El Negro

De esa solicitud trajo como resultado que en fecha 29 de abril del 2011, Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estratégica Preventivas del Comando del Cuerpo Policial del Estado Lara, practicaron el allanamiento en la mencionada dirección lo que trajo como resultado lo siguiente; al tener la situación controlada es que pasaron los dos testigos al interior de la misma y se pudo constatar que dicha vivienda esta compuesta de 29 habitaciones y que es una casa de vencida de 29 habitaciones con dos baños en el pasillo, techo de zinc, y madera deteriorada, piso de cemento, rustico deteriorado. Seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales, de acuerdo a la articulo 117 aparte del Código Orgánico Procesal penal, de igual forma se le leyó la orden de allanamiento por el Dtgdo F.G., lo identifico como NEGRETTE A.J.Á. , de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.904.866, soltero, profesión u oficio Estudiante, natural de esta Ciudad y residenciado en la misma del allanamiento (Inquilino de la primera Habitación), lado izquierdo del referido pasillo, y en vista de observarse las 29 habitaciones s es que el sargento primero J.H., opto por solicitar apoyo de la Unidad de Operaciones Caninas, Antidrogas, presentándose los funcionarios policiales Sargento segundo Puerta Rafael, Distinguido H.A. con el can sombra y agente Guanipa José con la Can Reina, por la parte trasera del pasillo, salieron dos ciudadanos a quienes también nos identificamos como funcionario policiales, esto de acuerdo al artículo 117 del Código Orgánico Procesal penal, a su vez en presencia de los dos testigos, se les leyó la referida orden de allanamiento y estos manifestaron ser también inquilinos en tal vivienda, residentes alquilados y el Agte J.C., los identifico como Querales A.A.d. 55 años, cédula de identidad No, 5.257,128, soltero, profesión obrero, natural de Mene grande Edo Zulla y residen en la misma dirección y A.P.J.G.d. 36 años de edad, soltero ,profesión obrero natural de esta ciudad y reside en la misma dirección del allanamiento,....,ellos no sabían quién era el dueño de toda la residencia por lo que el Sargent primero mencionado le informo que todo los ambientes de la residencia serian objeto de una Inspección,...., dando los siguientes resultados: En la primera habitación es decir donde se encontraba hospedado el menos de apellido Negrete se observo una cama con un colchón y el Can Reina, marco y olfateo en reiteradas oportunidades y el Dtgdo S.R., inspecciono por debajo del colchón, plástico transparente, una tapa de plástico olor amarillo con otra tapa plástica color rojo y el otro con tapa plástica color blanco, presumiéndose que sea algún tipo de droga y el de tapa color rojo contentivo de sustancias granulada de color beige con un olor fuerte, presumiéndose que sea algún tipo de drogay de tap vino tinto contentivo de una sustancias granulada de color beige, y fuerte olor, y esa habitación eran donde residía el adolescente NEGRTTE A.J.Á. no encontrándole nada de interés criminalísticas a los dos ciudadanos mayores de edad,

En fecha 2 de Mayo del presente año, se realizo la audiencia de calificación de flagrancia ,por ante el Tribunal de Control 3, , antes de realizar la audiencia de Flagrancia a mi defendido, se realizo la Juramentación de la Defensa recaída en mi persona Abg. O.G.R. y la Abg N.L. , dentro de mis alegatos solicite la nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 202-A del Código orgánico procesal penal, en virtud que el Ministerio público, no había presentado cadena de custodia sobre la droga incautada, e igualmente en la propia acta de allanamiento que es la más entendible se deja constancia de que era una casa de Residencia, y fue solo en la habitación No, / q que se le incauto la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a los personas adultas no se les incauto nada de interés criminalísticas.

En esa oportunidad se realizo, la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control 3 del Circuito Judicial Penal Estado Lara en esa oportunidad acordó: Declaro Sin Lugar, la solicitud de nulidad en base a que se había incautado una Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por un procedimiento de orden de allanamiento autorizada por un Juez de Control correspondiente a la que fue levantada por unos testigos y funcionarios policiales PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de previsto en el articulo DISTRIBUCIÓN ILICTA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previstos sancionado en el articulo 149 ordinal 2 con la agravante del 163 ordinal 7 por ser incautada en un procedimiento de allanamiento o siendo incautada en el seno familiar de la Ley Orgánica de Drogas y se le imputa el uso de adolescente para delinquir de acuerdo al artículo 264 de la LOPNA, por cuanto se encontraba un menor dentro de la residencia, y fue puesto a la orden de los tribunales competentes. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por la VIA ORDINARIA. TERCERO: Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado J.G.A.P. Y A.A.Q. , de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Se acuerda como Centro de Reclusión el Internado judicial de San F.E. SÉPTIMO: Líbrese los respectivos actos de Comunicación de la presente decisión será fundamentada por auto separado. La Juez dio por Terminado el acto.

CAPITULO SEGUNDO DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

E s en base a la injusta decisión dictada por el Juez de Primera instancia en lo penal en función de Control 3 del estado Lara, en la decisión que dicto dejando privado de libertad a dos ciudadano que se demostró en la misma orden de allanamiento que no se les había ncautada nada de interés criminalisticos, y lo más grave fue que a mi Defendido no residía en esa casa de habitación ya que solo utilizaba ese lugar para guardar sus herramientas de trabajos por que se dedicaba a !a economía informa!.

Durante la audiencia se le demostró al Juez en función de Control que mi defendido en ningún momento padece de alguna incapacidad para caminar ya que el mismo camino perfe4ctyamente y no es como lo hace ver la orden de allanamiento, que iba dirigida a una persona morena, mi defendido es una persona de piel blanca, delgado y en ningún momento es chueco.

Igualmente Ciudadano magistrado quedo evidenciado en autos que el Ministerio Publico, en ningún momento trajo a la audiencia de flagrancia la cadena de custodia en original , claro que en ningún momento iba hacer así ya que la misma se encontraba en el expediente del adolescente donde fue a quien se le incauto la sustancias estupefaciente.

Ciudadano magistrado el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 202-A , es muy claro cuando habla de la cadena de Custodia, entonces en mi condición de defensa técnica me pregunto, como se va a dar inicio a un procedimiento donde se incauta droga y no va haber una cadena de custodia, y el Ciudadano juez en función de Control , siendo sus funciones en e! articulo 531 primer párrafo , garantizar el proceso, no va a percatarse o no va a querer decidir a justado a derecho.

En materia penal las responsabilidades son individuales, no colectivas.

Si observamos la prueba de orientación suscrita por los expertos adscritos al CICPC, nos podemos dar cuenta que es una prueba de orientación de una forma generalizada, y debe ser así ya ;_e a ¡os mismos no se les incauto nada de interés crirninaiisticos,

En la medida que se le permita a la Fiscalía 11 del Ministerio Publico, no ser objetivo con los procedimientos de droga y que seamos complaciente con estos, administración e Justicia se encuentra inmerso en un grave error, y eso es uno de los motivos de! problema carcelario que hay en el centro Penitenciario Uribana, ya que esa es la única fiscalía del Ministerio Publico que a mi criterio no es objetiva en relación a los procedimiento y considero que tampoco hacen uso de lo que establece e! artículo 281 de! Código Orgánico Procesal Penal , pero lo más triste es que al momento de llegar a la fase de juicio , es cuando viene ¡as libertades , pero después de cuánto tiempo dos años .

Razón por la cual, Ciudadano Magistrado, les solicito muy respetuosamente la revisión y el análisis exhaustivo en el presente caso, ya que es injusto la detención de mi defendido, habiéndose demostrado , que eso no era su lugar de residencia y que mi defendido trabajaba en la economía informal y se consigno Carta de Residencia,-

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

La decisión emanada del Tribunal en función de Control 3 de! Estado Lara en fecha 5 de Mayo del 2010, lesiona gravemente e! derecho de mi defendido de recurrir el fallo, en el supuesto que le sea contrario a sus intereses, articulo 447 ordina! 4 y 5 de! Código orgánico Procesal penal, así como de ejercer su derecho a la defensa y a! Estado de indefensión en que se encuentra.

Dentro de los principios del derecho Penal esta es la búsqueda ae ia verdad. La intención de ejercer el presente Recurso de Apelación no es solicitar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, en virtud que no se debe retrotraer el proceso a etapas anteriores en perjuicio del imputado. Tal y como lo establece el artículo 196 de! Código Orgánico Procesal Pena!.

Sino que el Tribunal de alzada, gire las instrucciones pertinentes a! Juez de Primera Instancia en lo Pena! en función de Control y se le otorgue una Medida de Libertad a mi defendido, claro está que la investigación debe continuarse, pero en !a medida que no exista la objetividad por parte de los operadores de justicia, lamentándolo mucho las cárceles del país se encontraran personas inocentes .

En muy pocos casos, ejerzo recurso de apelación por los motivos de flagrancia, pero en el presente caso es un hecho público y notorio que mi defendido no tiene ninguna relación directa ni indirecta con estos hechos

CAPITULO CUARTO DEL DERECHO EN QUE FUNDAMENTO LA PRETENSIÓN

Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

5.-) Las que causen un gravamen irreparable, mantener privado de libertad a una persona cuando no tiene nada que ver con los hechos investigados

CAPITULO QUINTO MEDIOS DE PRUEBAS

1.-Anexo copia simple de la orden de allanamiento.

2.- Copias simple del Acta suscrita por los funcionarios actuantes ¡a momento del allanamiento.-

3.-Copia simple de la decisión del Juez en función de Control de «echa 2 de Mayo del 2011.

4.- Anexo C.d.R..

5.- Copia Simple de !a prueba de Orientación.-

CAPITULO SEXTO PETITORIO

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes Honorables Magistrados, admitir el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 2 DE Mayo del 2011emanada del Tribuna! de Primera Instancia en lo Pena! en función de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara .

Le solicito, muy respetuosamente se le otorgue la libertad a mi defendido bajo una medida cautelar y s ele permita continuar con el proceso, en base al principio de la búsqueda de la verdad y el principio de presunción de inocencia

Solicito sean emplazada todas las partes en el proceso, a los fines que se de cumplimiento a !o establecido en e! artículo 449 de! Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 02 de Mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, impuso MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.G.Á.P., en los siguientes términos:

Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma Decisión en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO EN CUANTO A LA NULIDAD SOLCIITADA POR LA DEFENSA EN RELACION A LA FALTA DE CADENA DE CUSTODIA SE CONSTATA EN EL ACTA POLICIAL QUE CORRESPONDE A LA PRIMERA FASE DEL PROCEIDMEINTO QUE REALMENTE EXISTE UNA SUSTANCIA INCAUTADA POR UN PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO AUTORIZADO POR UN TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE LA CUAL FUE LEVANTADA COFNORME A LO ESTABLECIDO EN EL COPP AUNADA A LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS QUE INDICAN QUE EFECTIVAMENTE LO QUE SE ESTABLECE EN EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL ES CORRECTO POR LO QUE LA SOLICITUD DE NULIDAD HECHA POR LA DEFENSA ES DECLARADA SIN LUGAR PRO L FALTA DE CADENA DE CUSTODIA. Primero: se califica la Aprehensión como flagrante de los imputados conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda continuar el Procedimiento ORDINARIO tal como lo solicitaran las defensas y no así el Fiscal a los fines de que se siga investigando por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 149 ORDINAL 2DO CON LA AGRAVENTE DEL 163 ORDINAL 7 POR SER INCAUTADA EN UN PROCEDIMIENTO DE ALLANMIENTO SIENDO INCAUTADA EN EL SENO FAMILIAR de la Ley Orgánica de Drogas Y SE IMPUTA LO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 264 DE LA LOPNNA LO CUAL ES USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR POR CUANTO SE ENCONTRABA DENTRO DE LA RESIDENCIA UN CIUDADANO QUE ES MENOR DE EDAD QUIEN FUERA PUESTO A LA ORDEN DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES EN RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, TODO ESTO A LOS CIUDADANOS J.G. ALBAREZ PERALTA Y A.A.Q.. Tercero: Se les impone a los ciudadanos J.G. ALBAREZ PERALTA Y A.A.Q., la Medida PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD pro considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los Art. 250, 251 y 252 del COPP, debiendo quedar recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Se deja constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado. Se acuerdan copias simples a las partes..

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se dicta la decisión recurrida, celebrada en fecha 02 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 16 de Mayo de 2011, mediante la cual impuso MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.G.Á.P..

Ahora bien, se pudo constatar a través de la revisión de la causa principal relacionada con el presente Recurso en los registros del Sistema Informático Juris 2000, que en fecha 02 de Junio de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, ordenó la libertad del ciudadano J.G.Á.P., en v.d.A.F. notificado por el Ministerio Público en fecha 01-06-2011, de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de Archivo Fiscal, a favor de los ciudadanos 1.-) J.G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.506, 2.-) A.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.257.128.

SEGUNDO: Se acuerda la inmediata Libertad de los ciudadanos 1.-) J.G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.506, 2.-) A.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.257.128. Notifíquese a las partes..

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada O.M.G.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.G.Á.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 02-05-2011 y fundamentada en fecha 16-05-2011, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 02 de junio de 2011, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, acordó la libertad del prenombrado ciudadano en v.d.A.F. notificado por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada O.M.G.R., en su condición de Defensora Privada del Ciudadano J.G.Á.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 02-05-2011 y fundamentada en fecha 16-05-2011, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 02 de junio de 2011, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, acordó la libertad del prenombrado ciudadano en v.d.A.F. notificado por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, donde actualmente cursa la causa principal N° KP01-P-2011-005361, para que sean agregadas a la misma.

.

Regístrese y Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

A.R.V.S.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.S.A.G.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000239

CFRR/Juani

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