Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Causa Nº 6198-14

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Abogada SIMARA DAMELLYS L.A., Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito.

Acusado: R.Á.B.T..

Defensores Privados: Abogados C.F.R. y A.A.H..

Víctima (adolescente): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Motivo: Apelación de Auto (Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad).

Por escrito de fecha 28 de agosto de 2014, la Abogada SIMARA DAMELLYS L.A., en su condición de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó de oficio el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado R.Á.B.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con relación a los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su detención domiciliaria bajo rondas diurnas y nocturnas de la Guardia Nacional Bolivariana y la prohibición de salida del país.

En fecha 27 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, declaró el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano R.Á.B.T., en los siguientes términos:

...omissis…

Revisada la presente causa se evidencia que efectivamente al acusado R.Á.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.328.107, fue detenido desde el día 28-08-2.010, mediante procedimiento de flagrancia presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, colocando a la orden del tribunal de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal al acusado antes nombrado, quien impuso medida judicial privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, Y Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del examen de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:

1. En fecha 28-08-2.010, fue aprehendido el acusado R.Á.B.T., titular de la cédula de identidad N° 13.328.107, fue presentado ante el tribunal y el 31-08-2010 se decretó la medida privativa de libertad por el Tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal.

2. En fecha 24-09-2010, la fiscal sexta del Ministerio Público, solicita prorroga para interponer la acusación en la presente causa.

3. En fecha 24-09-2010, la Juez de Control Nro.01, acuerda la solicitud de la fiscal sexta del Ministerio Público, y le acuerda la solicitud de prórroga para interponer la acusación en la presente causa por quince (15) días.

4. En fecha 08-10-2010, es presentado la acusación y se fija audiencia preliminar para el día 01 de Noviembre de 2010.

5. En fecha 01-11-2010, es diferida la celebración de la audiencia preliminar por inasistencia de la Victima, y se fija nueva oportunidad para el 15-11-2010.

6. En fecha 15-11-2010, es celebrada la audiencia preliminar y se ordena la apertura a Juicio.

7. En fecha 06-12-2010, es recibida la causa en el Juzgado de Juicio N° 3, bajo la nomenclatura de 3M-472-10, y se fija audiencia de Sorteo ordinario para el 07-12-2010.

8. en fecha 07-12-2010, se realizo la celebración de Sorteo Ordinario, y se dejo constancia de la inasistencia del Ministerio Publico, y la audiencia de Constitución del Tribunal para el 20-01-2011.

9. en fecha 20-01-2011, se celebra sorteo ordinario, se realiza sorteo extraordinario, se selecciono 16 ciudadanos como escabinos y se fijo audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 10-02-2011.

10. en fecha 10-02-2011, es diferido el acto de la constitución del tribunal mixto, por cuanto el tribunal se encontraba en la celebración de un juicio, y se fija nueva oportunidad para el día 07-03-2011.

11. en fecha 10-03-2011, día para celebrar la constitución del tribunal mixto, y por cuanto no acudió ninguno de los dieciséis personas seleccionada como escabinos, el defensor del ciudadano R.Á.B.T., manifiesta que su defendido desea constituirse de forma unipersonal, Juicio Oral y Público para el 31-03-2011.

12. En fecha 31-03-2011, se inicia la primera sesión del juicio oral y público en la presente causa, y se fija la continuación para el 14-04-2011.

13. En fecha 14-04-2011, continúa la segunda sesión de Juicio Oral, y se acuerda suspender la continuación del juicio oral para el 03-05-2011.

14. En fecha 03-05-2011, continúa la tercera sesión de Juicio Oral, y se acuerda suspender la continuación del juicio oral para el 16-05-2011.

15. En fecha 16-06-2011, continúa la cuarta sesión del Juicio Oral, y se acuerda suspender la continuación del juicio oral para el 30-05-2011.

16. En fecha 30-05-2014, es interrumpido el Juicio Oral y Público, por inasistencia de uno de los defensores que se encontraba en otro acto y en sala se encontraba otro de los defensores quien según el acta se retiro de la sala de la celebración del juicio; motivo por el cual se fija nueva oportunidad para la celebración de un nuevo juicio oral y público para el día 20-06-2014 a las 11:30 de la mañana.

17. En fecha 20-06-2011, se difiere el juicio oral y público para el día 13-07-2011, por cuanto se realizara la rotación anual de jueces.

18. En fecha 13-07-2011, es diferido la celebración del Juicio por insistencia de los representantes de la víctima, y se fija nueva oportunidad para el 02-08-2011.

19. En fecha 02-08-2011, se Inicia la primera sesión del juicio oral y público en la presente causa, y se fija la continuación para el 16-08-2011.

20. En fecha 12-08-2011, se dicta auto en el cual se acuerda fijar la celebración del juicio oral y público en la presente causa para el día 16-09-2011, motivado a la Resolución Nro. 2011-0043, de fecha 03-08-2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual no se despachara desde el 15-08-2011 al 15-09-2011.

21. En fecha 16-09-2011, continúa la tercera sesión de Juicio Oral, y se acuerda aplazarla para el día el 30-09-2011, por cuanto la defensa no pudo asistir a la misma.

22. En fecha 30-09-2011, continúa la cuarta sesión del Juicio Oral, y se acuerda suspender la continuación del juicio oral para el 14-10-2011.

23. En fecha 14-10-2011, continúa la quinta sesión del Juicio Oral, y se acuerda suspender la continuación del juicio oral para el 25-10-2011.

24. En fecha 25-10-2011, continúa la sexta sesión del Juicio Oral, y se acuerda suspender la continuación del juicio oral para el 09-11-2011.

25. En fecha 09-11-2011, continúa la séptima sesión del Juicio Oral, y se acuerda suspender la continuación del juicio oral para el 23-11-2011.

26. En fecha 23-11-2011, continúa la octava sesión del Juicio Oral, y se acuerda suspender la continuación del juicio oral para el 06-12-2011.

27. En fecha 06-12-2011, continúa la novena sesión del Juicio Oral, y se acuerda suspender la continuación del juicio oral para el 07-12-2011.

28. En fecha 07-12-2011, continúa la décima sesión del Juicio Oral, y se acuerda aplazarlo el juicio oral para el 08-12-2011,

29.En fecha 08-12-2011, se concluye el Juicio Oral y Público, en la presente

causa, y se condena al ciudadano BORJAS TORREALBA R.Á., a cumplir la pena de quince años de prisión.

30. En fecha 09-04-2012, es publicado el texto integro de la sentencia condenatoria.

31. En fecha 09-05-2012, en notificado de la publicación de la sentencia definitiva y de la condena impuesta al acusado Borjas Torrealba R.Á..

32. En Fecha 28-05-2012, Se Recibe Escrito De apelación interpuesto por los defensores del ciudadano BORJAS TORREALBA R.Á..

33.- En fecha 11-06-2012, es remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, la presente causa en virtud de la Apelación interpuesta por los abogados defensores.

34. En fecha 18-06-2012, es recibido la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare.

35. En fecha 26-06-2012, es admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, el recurso de apelación interpuesto por los defensores del ciudadano BORJAS TORREALBA R.Á..

36. En fecha 31-07-2012, se celebra audiencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria en la presente causa, y se acoge al lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes.

37. En fecha 02-08-2012, es publicada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria en la presente causa, y SE ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha 08-12-2011, y publicada en fecha 09 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, y se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, a otro Tribunal de Juicio.

38. En fecha 06-08-2012, es impuesto el ciudadano BORJAS TORREALBA R.Á., de la decisión de la Corte de Apelaciones en la cual Se anula la sentencia condenatoria y ordena un nuevo juicio.

39. En fecha 08-08-2011, es recibida la presente causa en el Juzgado de Juicio Nro.03, de este Circuito Judicial penal, quien acuerda la remisión de la misma al departamento de alguacilazgo a los fines de su distribución.

40. En fecha 13-08-2012, es recibida la presente causa en el Juzgado de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la ciudad de Guanare, y se fija Juicio Oral y público para el día 03-09-2012.

41. En fecha 03-09-2012, se difiere el acto de Juicio oral y público por inasistencia de la víctima, de los expertos y testigos promovidos y por los defensores, y se fija juicio oral y público fijo nueva oportunidad para el 27-09-2012.

42. En fecha 27-09-2012, se difiere el acto de Juicio oral y público por inasistencia de la fiscal sexta del Ministerio Publico, por encontrarse en otro acto, así como de la inasistencia de los representantes de la víctima, y se fijo nueva oportunidad para el 22-10-2012.

43. En fecha 22-10-2012, se inicia la primera sesión del juicio oral y público en la presente causa, y se fija la continuación para el 30-10-2012.

44. En fecha 30-10-2012, se difiere el acto de Juicio oral y público por cuanto el Tribunal tenía dos continuaciones de juicio, y por inasistencia de los defensores, y se fijo nueva oportunidad para el 13-11-2012.

45. En fecha 13-11-2012, continúa la segunda sesión del Juicio Oral, y se acuerda suspender la continuación del juicio oral para el 21-11-2012.

46. En fecha 21-11-2012, se difiere el acto de Juicio oral y público por inasistencia de de los testigos y expertos, y por uno de los defensores, y se fijo nueva oportunidad para el 03-12-2012

47. En fecha 30-11-2012, se difiere por auto por cuanto el tribunal no dará despacho el día 03-12-2012, por permiso concedido a la jueza que inicio en su oportunidad el juicio oral y público, y se fijo nueva oportunidad para el 04-12-2012.

48. En fecha 04-12-2012, continúa la tercera sesión del Juicio Oral, y se acuerda suspender la continuación del juicio oral para el 17-12-2012.

49. En fecha 17-12-2012, se difiere el acto por inasistencia de la Fiscal Sexta encargada, y se fijo nueva oportunidad para el 26-12-2012.

50. En fecha 19-12-2012, se difiere por auto por cuanto en el calendario judicial, aparece dicho día como no laborable, y se fijo nueva oportunidad para el 03-01-2013.

51. En fecha 03-01-2013, continúa la cuarta sesión del Juicio Oral, y se acuerda suspender la continuación del juicio oral para el 23-01-2013.

52. En fecha 23-01-2013, se continúa la quinta sesión del juicio oral y público, y se acuerda suspender la continuación para el día 13-02-2013.

53. En fecha 20-02-2013, SE DECLARA INTERRUMPIDO EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se fija la celebración del juicio Oral y Público para el día 13-03-2013, por cuanto no compareció ningún órgano de prueba.

54. En fecha 13-03-2013, se difiere el acto de Juicio oral y público por inasistencia de de los testigos y expertos, y por no haberse efectuado el traslado del acusado a la hora indicada, y se fijo nueva oportunidad para el 04-04-2013.

55. En fecha 04-04-2013, se difiere el acto de Juicio oral y público por inasistencia de la fiscal del Ministerio Publico, por encontrarse en la ciudad de Caracas, de acusado haberse efectuado el traslado a la hora indicada, y demás testigos y órganos de prueba, y se fijo nueva oportunidad para el 13-05-2013. .

56. En fecha 13-05-2013, se inicia la primera sesión del juicio oral en la presente causa, y se acuerda fijar para el día 23-05-2013.

57.- En fecha 23-05-2013, se inicia la segunda sesión del juicio oral en la presente causa, y se acuerda fijar para el día 04-06-2013.

58 En fecha 04-06-2013, se inicia la tercera sesión del juicio oral en la presente causa, y se acuerda fijar para el día 12-06-2013.

59.- En fecha 17-06-2012, se difiere por auto por cuanto la jueza que inicio el juicio oral y público le fue concedido reposo medico, por encontrarse en mal estado de salud, y se fijo nueva oportunidad para el 25-06-2013.

60. En fecha 25-06-2013, se inicia la cuarta sesión del juicio oral en la presente causa, y se acuerda fijar para el día 03-07-2013, por cuanto no se encuentran ningún medio de prueba.

61. En fecha 03-07-2013, se inicia la quinta sesión del juicio oral en la presente causa, y se acuerda fijar para el día 11-07-2013.

62. En fecha 11-07-2013, se inicia la sexta sesión del juicio oral en la presente causa, y se acuerda fijar para el día 17-07-2013.

63. En fecha 17-07-2013, se inicia la séptima sesión del juicio oral en la presente causa, y se acuerda fijar para el día 25-07-2013.

64. En fecha 25-07-2013, se inicia la octava sesión del juicio oral en la presente causa, y se acuerda fijar para el día 02-08-2013.

65. En fecha 02-08-2013, se inicia la novena sesión del juicio oral en la presente causa, y se acuerda fijar para el día 12-08-2013.

66. En fecha 12-08-2013, se inicia la décima sesión del juicio oral en la presente causa, y se acuerda fijar para el día 15-08-2013.

67. En fecha 13-08-2013, se realiza acta de reconstrucción de los hechos.

68. En fecha 15-08-2013, se concluye el Juicio Oral y Público, en la presente causa, y se condena al ciudadano BORJAS TORREALBA R.Á., a cumplir la pena de quince años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de se omite su nombre por razones de ley.

69. EN fecha 19-11-2013, es publicado el texto integro de la sentencia condenatoria.

70. En Fecha 12-12-2013, Se Recibe Escrito De apelación interpuesto por los defensores del ciudadano BORJAS TORREALBA R.Á..

71.- En fecha 21-01-2014, en notificado de la publicación de la sentencia definitiva y de la condena impuesta al acusado Borjas Torrealba R.Á..

72. En fecha 22-01-2014, es remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, la presente causa en virtud de la Apelación interpuesta por los abogados defensores.

73. En fecha 06-02-2014, es recibido la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la ciudad de Guanare.

74. En fecha 13-02-2014, es admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, recurso de apelación interpuesto por los defensores del ciudadano BORJAS TORREALBA R.Á..

75. En fecha 03-04-2014, se celebra audiencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria en la presente causa, y se acoge al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes.

76. En fecha 04-04-2014, es publicada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria en la presente causa, y SE ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha 15-08-2013, y publicada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, y se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante otro Tribunal de Juicio

77. En fecha 08-04-2014, es recibido en el tribunal de juicio Nro.01, la presente causa, y por cuanto se efectuaron las respectivas rotaciones de los jueces, se fija el juicio oral y público para el día 29-04-2014.

78. En fecha 07-05-2014, se difiere por auto por cuanto la jueza se encontraba en mal estado de salud, y se fijo nueva oportunidad para el 20-05-2014.

79. En fecha 20-05-2012, se difiere por auto por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y público en la causa Nro. 1J-833-14, y se fijo nueva oportunidad para el 11-06-2014.

80. En fecha 11-06-2014, se difiere por inasistencia de la fiscal sexta del ministerio público, por los representante de la víctima, por falta de traslado del acusado, por inasistencia de los defensores, por ningún órganos de prueba, y se fija nueva oportunidad para el día 08-07-2014.

81. En fecha 23-07-2014, consta auto en la cual se fija el día 07-08-2014, a las 9:40 de la mañana, la celebración del juicio oral y público en la presente causa, por cuanto la jueza titular se encontraba en mal estado de salud, y no se pudo realizar en fecha 07-07-2014.

82. En fecha 23-07-2014, se recibe solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, de los defensores del acusado Borjas Torrealba R.Á..

En fecha 07-08-2014, siendo las 12:05 de la tarde se diere la celebración del juicio Oral y público, para el día 04-09-2014, a las 10:20 de la mañana, por inasistencias del representante de la víctima, de los testigos y expertos, y del defensa.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal o cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...". La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prórroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero "ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos -gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: D.J.B., y las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: J.I.B.S. y F.E.C.H., respectivamente). Ahora bien, esta Sala consideró conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: J.B.R.L. y G.J.C.C.), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse- como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25-01-2004, y su sustitución solo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante -, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por lo tanto, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara".

Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prórroga de la medida judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 31-08-2010, por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y ha transcurrido más de dos años desde que fue impuesta la medida cautelar de privación judicial de libertad, realizándose tres interrupciones de juicio oral y público, dos juicios orales y públicos celebrados y concluidos, dos decisiones de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 02-08-2012. en la cual ANULA, a sentencia condenatoria dictada en fecha 08-12-2011 y publicada en fecha 09 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, y se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, a otro Tribunal de Juicio, fecha 04-04-2014, es publicada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria en la presente causa, y otra de fecha 04-04-2014, SE ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha 15-08-2013, y publicada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, y se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante otro Tribunal de Juicio; y por cuanto se efectúo la rotación de jueces la causa se mantiene en el tribunal de juicio Nro.01; por cuanto la Jueza es distinta a la que dicto la sentencia condenatoria en su oportunidad, y por cuanto en fecha 08-04-2014, es recibido en el tribunal de juicio Nro.01, la presente causa, y por cuanto se efectuaron las respectivas rotaciones de los jueces, se fija el juicio oral y público para el día 29-04-2014; en fecha 07-05-2014, se difiere por auto por cuanto la jueza se encontraba en mal estado de salud, y se fijo nueva oportunidad para el 20-05-2014; en fecha 20-05-2012, se difiere por auto por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y público en la causa Nro. U-833-14, y se fijo nueva oportunidad para el 11-06-2014; en fecha 11-06-2014, se difiere por inasistencia de la fiscal sexta del ministerio público, por los representante de la víctima, por falta de traslado del acusado, por inasistencia de los defensores, por ningún órganos de prueba, y se fija nueva oportunidad para el día 08-07-2014; y en fecha 23-07-2014, consta auto en la cual se fija el día 07-08-2014, a las 9:40 de la mañana, la celebración del juicio oral y público en la presente causa, por cuanto la jueza titular se encontraba en mal estado de salud, y no se pudo realizar en fecha 07-07-2014; y en fecha 07-08-2014, siendo las 12:05 de la tarde se diere la celebración del juicio oral y público, para el día 04-09-2014, a las 10:20 de la mañana, por inasistencias del representante de la víctima, de los testigos y expertos, y en virtud de que han transcurrido Tres (03) años, Once (11) meses y once (11) días, desde la fecha en que se dicto la medida privativa de libertad, considera quien decide es necesario someter al acusado a una medida menos gravosa todo de conformidad al artículo 26:"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente"; el artículo 44:"Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso", y el artículo 49:"El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas"; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: "No se podrá ordenar una medida de coerción persona cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...". , y acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, es por lo que debe ser decretado el decaimiento de la medida dictada en contra del acusado R.Á.B.T., titular de la cédula de identidad N° 13.328.107, agricultor, soltero, reside en Quebrada de la Virgen, sector el clavel, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 28-08-2.010.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta en fecha 28-08-2010 al acusado R.Á.B.T., titular de la cédula de identidad N° 13.328.107, agricultor, soltero, reside en Quebrada de la Virgen, sector el clavel, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en la dirección exacta que deberá aportar al Tribunal, y la prohibición de salida del País, bajo la supervisión con rondas diurnas y nocturnas por parte de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa Destacamento Nro.41 del Comando Regional Nro.04, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, la cual se materializara una vez conste en autos la dirección exacta en la cual permanecerá en la medida de arresto domiciliario. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión...

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada SIMARA DAMELLYS L.A., en su condición de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Este recurso se interpone en la presente oportunidad por considerar esta representación fiscal que el Juzgador eludió la aplicación de la ley al declarar el decaimiento de la medida impuesta en su primera oportunidad, señalando que habiendo transcurrido el lapso estipulado por la ley y el representante fiscal no ha consignado prorroga alguna, la resolución antes transcrita; y por tanto, esta representación tiene las siguientes consideraciones:

1) La decisión de la Jueza no tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

2) Vista igualmente, que dicha solicitud es interpuesta ante el Tribunal por el Órgano competente que tiene la facultad de solicitar: Y como el articulo 11 ejusden establece: La Titularidad de la Acción Penal corresponde al estado a través del Ministerio Publico, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el articulo 111 ejusdem que establece las atribuciones del Ministerio Publico, a quien corresponde en el proceso penal. Es Criterio de esta representación Fiscal, ante estas consideraciones antes expuestas, dicha solicitud encaja y se adecúa perfectamente a lo dispuesto en el artículo 356.

3) Esta representación fiscal observa, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y así lo dejó plasmado la A-quo, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, solo a los órganos de la administración de justicia, aunado a que, en el presente caso, la Jueza Primera de Juicio del Primer Circuito del Estado Portuguesa, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ya han estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el imputado BORJAS TORREALBA R.Á., identificado en actas, se encuentran presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que se considera delito de mayor entidad, motivado a que el bien jurídico protegido es la vida, consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 244 supra citado; por lo que no se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Es importante señalar que si bien es cierto el imputado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2010, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de Homicidio Intencional Simple, una mínima de doce (12) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.

4) Es importante señalar que de los delitos cometidos por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo que en el caso de marras se trata de delitos pluriofensivos que afectan tanto la integridad física como la salud de las personas, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y con base al criterios reiterados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trae a colación sentencia mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, ponente Marco Javier Hurtado:

El decaimiento de la medida de coerción personal no opera de manera automática, deben verificarse las circunstancias procesales, tales como el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima (Sala Constitucional).

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Tomando en cuenta que esta Representación Fiscal considera que el daño causado por la decisión impugnada al derecho fundamental de la víctima en el presente caso, resulta irreparable, el único remedio procesal aplicable a esta lesión es LA NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada decisión, por quebrantar el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia; el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (Destacado original del fallo).y por consiguiente, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que así lo pronuncien, y que una vez anulada dicha decisión ordenen que se realice nuevamente la Audiencia por otro Juez diferente al que la pronuncio, pero con prescindencia de los vicios denunciados.

PETITORIO

En razón de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control 3 audiencia preliminar celebrada en fecha 20-09-2013, donde dicho juzgado declara la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la presente Causa, con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución. Solicito se mantenga la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIMARA DAMELLYS L.A., en su condición de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó de oficio el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado R.Á.B.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con relación a los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su detención domiciliaria bajo rondas diurnas y nocturnas de la Guardia Nacional Bolivariana y la prohibición de salida del país, alegando lo siguiente:

  1. -) Que la Jueza de Juicio “no tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado…”

  2. -) Que “en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes… por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, solo a los órganos de la administración de justicia…” además agrega, que el delito imputado es de mayor entidad, y que “no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria”.

    Solicita por último la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo impugnado y se le imponga al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Así planteadas las cosas por la representante fiscal, y por cuanto ambos alegatos recaen sobre la misma fundamentación, respecto al otorgamiento por parte de la Jueza de Juicio del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado en su oportunidad, es por lo que esta Alzada los resolverá de manera conjunta. Así se decide.-

    Aclarado lo anterior, y a los fines de resolver lo solicitado, resulta oportuno revisar exhaustivamente las actuaciones cursantes en el expediente. A tal efecto se observan las siguientes:

  3. -) En fecha 31 de agosto de 2010, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de oír declaración, en la que acordó declarar la aprehensión del imputado R.Á.B.T., en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, imponiéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 45 al 47 de la Pieza Nº 01).

  4. -) En fecha 08 de octubre de 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito presentó escrito de acusación en contra del ciudadano R.Á.B.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal (folios 178 al 187 de la Pieza Nº 01).

  5. -) En fecha 01 de noviembre de 2010, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima (folio 232 de la Pieza Nº 01).

  6. -) En fecha 15 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar, admitiéndose la acusación fiscal presentada en contra del imputado R.Á.B.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Se dictó el auto de apertura a juicio y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 248 al 264 de la Pieza Nº 01).

  7. -) En fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal de Juicio Nº 03 llevó a cabo sorteo ordinario (folios 11 y 12 de la Pieza Nº 02).

  8. -) En fecha 20 de enero de 2011, se realizó sorteo extraordinario (folios 71 y 72 de la Pieza Nº 02).

  9. -) En fecha 10 de febrero de 2011, se difirió la audiencia de constitución de tribunal mixto, por cuanto el Tribunal de Juicio Nº 03, se encontraba en la continuación del juicio oral y público de la causa 3M-335-09 (folio 111 de la Pieza Nº 02).

  10. -) En fecha 24 de febrero de 2011, mediante auto se reprograma la fijación de la audiencia de constitución de tribunal mixto, fijada para el día 07 de marzo de 2011 para el día 10 de marzo de 2011 (folio 143 de la Pieza Nº 02).

  11. -) En fecha 10 de marzo de 2011, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 03 de forma unipersonal (folios 194 al 197 de la Pieza Nº 02).

  12. -) En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 03 celebró la primera sesión del juicio oral (folios 229 al 234 de la Pieza Nº 02).

  13. -) En fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 03 celebró la segunda sesión del juicio oral (folios 58 y 59 de la Pieza Nº 03).

  14. -) En fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 03 celebró la tercera sesión del juicio oral (folios 74 al 76 de la Pieza Nº 03).

  15. -) En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 03 celebró la cuarta sesión del juicio oral (folios 106 al 110 de la Pieza Nº 03).

  16. -) En fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 03 celebró la quinta sesión del juicio oral (folios 135 y 136 de la Pieza Nº 03).

  17. -) En fecha 20 de junio de 2011, se difirió el juicio oral en razón de la rotación anual de los jueces, y se fijó para el día 13 de julio de 2011 (folios 179 y 180 de la Pieza Nº 03).

  18. -) En fecha 13 de julio de 2011, la nueva juez de juicio se abocó al conocimiento de la causa, y vista la inasistencia de la víctima, expertos y testigos, acordó diferir la celebración del juicio oral para el día 02 de agosto de 2011 (folios 11 y 12 de la Pieza Nº 04).

  19. -) En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 03 celebró la primera sesión del juicio oral (folios 42 al 46 de la Pieza Nº 04).

  20. -) En fecha 16 de agosto de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 03 celebró la segunda sesión del juicio oral (folios 135 al 137 de la Pieza Nº 04).

  21. -) En fecha 27 de septiembre de 2011, se aplaza el juicio oral para el día 30 de septiembre de 2011, en razón de la inasistencia de la defensa privada (folios 156 y 157 de la Pieza Nº 04).

  22. -) En fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 03 celebró la cuarta sesión del juicio oral (folios 172 al 174 de la Pieza Nº 04).

  23. -) En fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 03 celebró la quinta sesión del juicio oral (folios 200 al 202 de la Pieza Nº 04).

  24. -) En fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 03 celebró la sexta sesión del juicio oral (folios 13 y 14 de la Pieza Nº 05).

  25. -) En fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 03 celebró la séptima sesión del juicio oral (folio 22 de la Pieza Nº 05).

  26. -) En fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 03 celebró la octava sesión del juicio oral (folios 30 y 31 de la Pieza Nº 05).

  27. -) En fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 03 celebró la novena sesión del juicio oral (folios 37 al 39 de la Pieza Nº 05).

  28. -) En fecha 07 de diciembre de 2011, se aplazó el juicio oral por cuanto el acusado no fue efectivamente trasladado (folio 40 de la Pieza Nº 05).

  29. -) En fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 03 celebró la última sesión del juicio oral, en la que se declaró culpable al acusado R.Á.B.T., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, imponiéndosele la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN (folios 50 al 61 de la Pieza Nº 05).

  30. -) En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 03, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 62 al 165 de la Pieza Nº 05).

  31. -) En fecha 28 de mayo de 2012, la defensa privada del acusado R.Á.B.T., ejerció recurso de apelación (folios 200 al 238 de la Pieza Nº 05).

  32. -) En fecha 26 de junio de 2012, la Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación interpuesto (folios 253 al 255 de la Pieza Nº 05).

  33. -) En fecha 02 de agosto de 2012, la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y anulo el fallo impugnado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público (folios 279 al 328 de la Pieza Nº 05).

  34. -) En fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 01, recibió las actuaciones (folio 336 de la Pieza Nº 05).

  35. -) En fecha 03 de septiembre de 2012, se difirió el juicio oral por incomparecencia de la defensa privada, víctima, expertos y testigos (folio 44 de la Pieza Nº 06).

  36. -) En fecha 27 de septiembre de 2012, se difirió el juicio oral por incomparecencia de las víctimas, expertos y testigos (folio 89 de la Pieza Nº 06).

  37. -) En fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 01 celebró la primera sesión del juicio oral (folios 135 y 136 de la Pieza Nº 06).

  38. -) En fecha 30 de octubre de 2012, se difirió el juicio oral por la incomparecencia de la defensa privada (folios 154 y 155 de la Pieza Nº 06).

  39. -) En fecha 06 de noviembre de 2012, se difirió el juicio oral por incomparecencia de los órganos de pruebas (folio 188 de la Pieza Nº 06).

  40. -) En fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 01 celebró la segunda sesión del juicio oral (folios 33 y 34 de la Pieza Nº 07).

  41. -) En fecha 21 de noviembre de 2012, se difirió el juicio oral por incomparecencia de los órganos de pruebas (folio 49 de la Pieza Nº 07).

  42. -) Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, se reprogramó el juicio oral fijado para el 03 de diciembre de 2012, fijándose para el día 04 de diciembre de 2012 (folio 86 de la Pieza Nº 07).

  43. -) En fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 01 celebró la tercera sesión del juicio oral (folios 116 y 117 de la Pieza Nº 07).

  44. -) En fecha 17 de diciembre de 2012, se difirió el juicio oral por incomparecencia de la representación fiscal (folio 150 de la Pieza Nº 07).

  45. -) Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, se reprogramó el juicio oral fijado para el día 26 de diciembre de 2012, fijándose nuevamente para el día 03 de enero de 2013 (folio 151 de la Pieza Nº 07).

  46. -) En fecha 03 de enero de 2013, se difirió el juicio oral por incomparecencia de los órganos de pruebas (folio 195 de la Pieza Nº 07).

  47. -) En fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01 celebró la quinta sesión del juicio oral (folios 04 al 06 de la Pieza Nº 08).

  48. -) En fecha 13 de febrero de 2013, se difirió el juicio oral por incomparecencia de los órganos de pruebas (folio 30 de la Pieza Nº 08).

  49. -) En fecha 19 de febrero de 2013, se difirió el juicio oral por incomparecencia de los órganos de pruebas (folio 43 de la Pieza Nº 08).

  50. -) En fecha 20 de febrero de 2013, se declaró interrumpido el juicio oral y público (folio 56 al 59 de la Pieza Nº 08).

  51. -) En fecha 13 de marzo de 2013, se difirió el juicio oral por cuando el acusado no fue trasladado (folios 68 y 69 de la Pieza Nº 08).

  52. -) En fecha 04 de abril de 2013, se difirió el juicio oral por incomparecencia de la representante fiscal y por cuando el acusado no fue trasladado (folios 97 y 98 de la Pieza Nº 08).

  53. -) Por auto de fecha 23 de abril de 2013, se dejó constancia que el juicio oral se encontraba fijado para el día 22 de abril de 2013, y por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio, se fijó nueva fecha para el día 13 de mayo de 2013 (folio 127 de la Pieza Nº 08).

  54. -) En fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01 celebró la primera sesión del juicio oral (folios 163 al 166 de la Pieza Nº 08).

  55. -) En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01 celebró la continuación del juicio oral (folios 189 y 190 de la Pieza Nº 08).

  56. -) En fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01 celebró la continuación del juicio oral (folios 15 y 16 de la Pieza Nº 09).

  57. -) Por auto de fecha 17 de junio de 2013, se dejó constancia que el juicio oral se encontraba fijado para el día 12 de junio de 2013, y por cuanto la Jueza de Juicio se encontraba de reposo médico, se fijó nueva fecha para el día 25 de junio de 2013 (folio 51 de la Pieza Nº 09).

  58. -) En fecha 25 de junio de 2013, se difirió el juicio oral por incomparecencia de todos los órganos de pruebas (folios 106 y 107 de la Pieza Nº 09).

  59. -) En fecha 03 de julio de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01 celebró la continuación del juicio oral (folios 128 al 133 de la Pieza Nº 09).

  60. -) En fecha 11 de julio de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01 celebró la continuación del juicio oral (folios 187 y 188 de la Pieza Nº 09).

  61. -) En fecha 17 de julio de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01 celebró la continuación del juicio oral (folios 02 al 07 de la Pieza Nº 10).

  62. -) En fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01 celebró la continuación del juicio oral (folios 32 al 35 de la Pieza Nº 10).

  63. -) En fecha 02 de agosto de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01 celebró la continuación del juicio oral (folios 72 al 74 de la Pieza Nº 10).

  64. -) En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01 celebró la continuación del juicio oral (folios 120 al 122 de la Pieza Nº 10).

  65. -) En fecha 15 de agosto de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01 celebró la última sesión del juicio oral, declarándose culpable al acusado R.Á.B.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN (folios 134 al 137 de la Pieza Nº 10).

  66. -) En fecha 19 de noviembre de 2013, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 152 al 204 de la Pieza Nº 10).

  67. -) En fecha 12 de diciembre de 2013, la defensa privada del acusado ejerció recurso de apelación (folios 06 al 28 de la Pieza Nº 11).

  68. -) En fecha 13 de febrero de 2014, la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación 8folios 53 al 55 de la Pieza Nº 11).

  69. -) En fecha 04 de abril de 2014, la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, declarándose la nulidad del fallo impugnado, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público (folios 98 al 123 de la Pieza Nº 11).

  70. -) En fecha 08 de abril de 2014, recibe la causa penal el Tribunal de Juicio Nº 01, presidido por una Jueza de Juicio diferente, fijando juicio oral y público para el día 29 de abril de 2014 (folio 126 de la Pieza Nº 11).

  71. -) Por auto de fecha 07 de mayo de 2014, se difirió el juicio oral pautado para el día 29 de abril de 2014, y se fijó nueva fecha para el día 20 de mayo de 2014 (folio 163 de la Pieza Nº 11).

  72. -) En fecha 20 de mayo de 2014, se difirió la celebración del juicio oral, por incomparecencia de todas las partes (folio 201 de la Pieza Nº 11).

  73. -) En fecha 11 de junio de 2014, se difirió el juicio oral por incomparecencia de todas las partes (folio 53 de la Pieza Nº 12).

  74. -) Por auto de fecha 23 de julio de 2014, se difirió el juicio oral pautado para el día 08 de julio de 2014, y se fijó nueva fecha para el día 07 de agosto de 2014 (folio 99 de la Pieza Nº 12).

  75. -) En fecha 23 de julio de 2014, la defensa privada del acusado presentó escrito mediante el cual solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 118 al 125 de la Pieza Nº 12).

  76. -) En fecha 07 de agosto de 2014, se difirió el juicio oral por incomparecencia de los órganos de pruebas (folio 126 de la Pieza Nº 12).

  77. -) En fecha 08 de agosto de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 01, decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole al acusado R.Á.B.T. la medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 1º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su arresto domiciliario y la prohibición de salida del país (folios 127 al 136 de la Pieza Nº 12).

    Del iter procesal arriba indicado, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:

    Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

    .

    Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:

    1. La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;

    2. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y

    3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”

    En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:

    (…)

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

    Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)

    Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:

    (…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal

    . (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei)

    Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:

    La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se hala en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse

    (Casos: J.H.S. contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)

    Al a.e.p.l. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:

    Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

    Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

    Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

    En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

    (Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).

    Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

    (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002)

    Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:

    (…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).

    (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005)

    Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.

    De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).

    Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

    .

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

    Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.

    En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo.

    Con base en lo anteriormente señalado, de los actos procesales cursantes en el caso de marras, es de observar, que al acusado R.Á.B.T., le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 31 de agosto de 2010, dictándole los Tribunales de Juicio sentencia condenatoria en dos (2) oportunidades: la primera en fecha 08 de diciembre de 2011 y la segunda en fecha 15 de agosto de 2013, siendo ambas decisiones anuladas por esta Corte de Apelaciones en fechas 02 de agosto de 2012 y 04 de abril de 2014, respectivamente.

    En razón de lo cual, desde la fecha en que fue impuesta la medida de coerción personal (31/08/2010), hasta la fecha en que fue decretado su decaimiento (08/08/2014), transcurrieron TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DÍAS, tiempo en el cual el ciudadano R.Á.B.T. permaneció privado de su libertad, sin que pesara sobre él sentencia definitivamente firme.

    De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer parágrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.

    Bajo tales consideraciones, oportuno es destacar, que la Juez de Juicio N° 01 en el texto de la recurrida, al decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se fundamentó en lo siguiente:

  78. -) Que en el presente caso, el representante fiscal no solicitó la prórroga de la medida de coerción personal.

  79. -) Que existieron tres (3) interrupciones del juicio oral y público, y dos (2) sentencias de la Corte de Apelaciones que anularon las sentencias condenatorias dictadas.

  80. -) Que transcurrieron tres (03) años, once (11) meses y once (11) días desde la fecha en que se dictó la medida privativa de libertad.

    Por lo que, de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que se le haya dictado sentencia definitiva al ciudadano R.Á.B.T..

    Además, el representante del Ministerio Público no solicitó la prórroga de ley, que establece el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”, reconociendo en su escrito de apelación “que si bien es cierto el imputado ha estado privado de liberad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

    De modo, que no puede pretender alegar la recurrente en su medio de impugnación, las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado, cuando ella misma omitió solicitar la prórroga de ley correspondiente.

    Aunado a ello, de los múltiples diferimientos registrados en el expediente, se desprende, que la mayoría de ellos son atribuibles al propio Tribunal de Juicio, viéndose interrumpido el juicio oral en dos (2) oportunidades, a saber: 20/06/2011 y 20/02/2013.

    Sólo en tres (3) oportunidades el juicio oral se difirió por incomparecencia de la defensa técnica del acusado, y en dos (2) oportunidades por falta de traslado del acusado, quien al encontrarse privado de su libertad no le puede ser atribuido dichos diferimientos.

    De lo anterior, se desprende, que el acusado R.Á.B.T., ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona –ya que se encontraba privado de su libertad–, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado privado de su libertad, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido.

    En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento, lo cual no ocurrió en la presente causa.

    Con base en lo anteriormente señalado, no le asiste la razón a la representante fiscal en los alegatos formulados, referidos a que la Jueza a quo no consideró la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado, la fortaleza de los medios de pruebas que obran en contra del acusado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo a los fines de prolongar la medida de coerción personal, ya que dichas consideraciones han de tomarse en cuenta cuando la parte acusadora solicita la prórroga que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la Fiscal Sexta del Ministerio Público al no haber solicitado la referida prórroga en el lapso correspondiente, no puede alegar situaciones que no fueron por ella tramitadas.

    Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Alzada, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas encontrándose el acusado R.Á.B.T. sometido a medida cautelar sustitutiva, resultando forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Tal y como quedó señalado del análisis de las causas de dilación procesal existentes en la presente causa, los múltiples diferimientos que constan, son atribuidos a la actividad propia del tribunal de instancia, por lo que mal podría imputársele al acusado R.Á.B.T., quien se encontraba privado de su libertad. Así se decide.-

    Por último, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas al acusado R.Á.B.T., considera esta Alzada que las resultas del proceso pueden ser debidamente garantizadas, mediante la imposición de las medidas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 08 de agosto de 2014; y así se decide.-

    Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que imponga al acusado del contenido del fallo aquí dictado, y le levante la correspondiente acta compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIMARA DAMELLYS L.A., en su condición de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito; SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se acordó de oficio el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado R.Á.B.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con relación a los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que imponga al acusado del contenido del fallo aquí dictado, y le levante la correspondiente acta compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    La Secretaria,

    A.E.T.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    La Secretaria.-

    Exp.-6198-14

    SRGS/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR