Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoDeclara Admisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 06

CAUSA Nº 6234-14

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Abogada W.J.F.D.P..

Imputados: N.R. y A.D.M..

Fiscal Primero del Ministerio Público: Abogada S.G.P..

Delitos: Trafico y Comercio de Materiales Estratégicos.

Víctima: El Estado Venezolano

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de Octubre del año 2014, por la Abogada W.J.F., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos N.R. y A.D.M.; contra decisión dictada en fecha 21 de Octubre del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual a los ciudadanos N.R. y A.D.M., se les calificó la aprehensión en flagrancia; se le acordó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, y desestimo la solicitud fiscal de la medida de coerción personal más gravosa y en su lugar les decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBETAD, conforme a lo establecido en los artículos 234, 236 y 242 NMERALES 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible participación en el delito de Tráfico y Comercio de Materiales Estratégicos; en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 14 de Noviembre del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 17 de Noviembre del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe y por cuanto los días 20 y 21 del mes y año en curso, la Alzada no despacho, por encontrarse el Abogado J.R., integrante de esta Corte de Apelaciones; en la ciudad de Caracas, asistiendo al “ Taller Sobre Los Delitos Previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos”, dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura conjuntamente con la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia, conforme a oficio Nº 476/2014 de fecha 11 de noviembre del 2014, suscrito por la Licenciada Gisely Estraño Castillo Directora General Docente (E).

En fecha 24 de noviembre se dicta auto por medio del cual se acuerda requerir la remisión de las actuaciones principales al Tribunal de Control 1, en virtud de la deficiente conformación del cuaderno de apelación; en fecha 08 de diciembre del 2014, se ratifica por auto dicha petición al mencionado Tribunal; visto que ha transcurrido un tiempo prudencial sin obtener respuesta al respecto, es asi como en fecha 16 de diciembre del año en curso se recibe oficio Nº6274-C1, de fecha 15 de diciembre del 2014, suscrito por la Abogada L.K.D., Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sede judicial, por medio del cual informa a esta Instancia que la causa principal, fue remitida a la Fiscalía Primea del Ministerio Público del Primer Circuito de ésta Circunscripción Judicial; es por lo que ante esa información, estima la Alzada que en aras de emitir el pronunciamiento a que haya a lugar, se entrara a resolver de forma inmediata lo relacionado a la admisibilidad del recurso en la presente fecha, en atención a la tutela judicial efectiva, con las actuaciones que acompañan la incidencia; y a esos efectos observa lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada W.J.F. en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos N.R. y A.D.M. designada por los citados ciudadanos y juramentado para tal fin en fecha 21/10/2014; oportunidad en la que se realiza la audiencia oral de oír declaración; tal como consta en el folio 34 de las copias que acompañan el cuaderno de incidencia; verificándose que la referida abogada se encuentran legitimada para ejercer recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa la Corte de Apelaciones, que el auto motivado fue emitido y publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en fecha 21/10/2014; apreciándose por lo tanto; que desde la fecha indicada; hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación, siendo el 27 de Octubre del 2014, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, apreciable en el folio diez(10) del cuaderno de incidencia; que conforme a la certificación de días de audiencia expedida por la secretaria del Tribunal Abg. R.M.A., cursante al folio veintiuno del cuaderno de apelación; transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber los días Miércoles 22, Jueves 23, Viernes 24 y Lunes 27 de Octubre del 2014; por lo se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el mismo concluía el 28/10/2014; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Asi se decide.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la certificación de días de audiencia; que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Primera del Ministerio Público, siendo el 04 de Noviembre del 2014, según consta en el folio 19 del cuaderno de apelación; hasta el 07 de Noviembre del 2014, fecha en la que se vence el lapso para la contestación, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: Miércoles 05, Jueves 06 y Viernes 07 de Noviembre del 2014; lapso éste, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose, que la Fiscal Primera del Ministerio Público, no contesto en el término legal referido; el recurso de apelación incoado por la representación fiscal. Asi se decide.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrente básicamente fundamenta su recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Instancia decretado a los ciudadanos N.R. y A.D.M.; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por estimar el Tribunal de Control, acreditado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO; en perjuicio del Estado Venezolano; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

En relación a las pruebas promovidas por la recurrente, al señalar:

Al luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende de la HOJA DE SEGUIMIENTO emanada de la alcaldía de Guanare, FACTURA DE COMPRA DE MATERIALES emanada de la Asociación Cooperativa “COOPER 123456”, de la AUDIENCIA ORAL PRESENTACION E IMPUTACION en la cual consta los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esa representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A quo, declarara la precalificación Jurídica imputada a mis patrocinado…”

Al respecto cabe agregar, que el texto penal adjetivo que rige el p.p.v. ciertamente establece la posibilidad de promover pruebas a través del recurso de apelación, conforme así lo prevé el segundo aparte del artículo 442, empero, esta disposición normativa hace alusión a que la Corte de Apelaciones debe estimarlas útiles y necesarias.

Ineludible es entonces, abordar lo que en doctrina se entiende como prueba útil, pertinente y necesaria, en relación a ello el Prof. R.D.S. en su obra “Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, año 2004, pag. 88, explica:

Necesidad: …la prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, por las partes o por el juez…

Pertinencia: es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar o el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes).

Utilidad: es la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia…

.

En este orden de ideas, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha sostenido:

En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos tata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de al promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…

. (Contradicción y control de la Prueba legal y libre. Tomo I).

En el caso de autos, esta alzada observa que si bien es cierto, la defensa técnica indica en su escrito de apelación que las mismas son pertinentes a los efectos de determinar los alegatos y pedimentos formulados por esa defensa al Tribunal de origen de la causa; no es menos cierto que estas actuaciones promovidas como prueba por la recurrente, fueron consignadas ante el Tribunal A quo, el cual analizo y emitió un pronunciamiento dentro de la recurrida, constando en el acta de la audiencia de presentación, que también fue promovida, siendo que estas actuaciones, al ser ya valoradas y a.p.l.J.d. Control se encuentran ya implícita dentro de la recurrida; que es en sí, el objeto de revisión por parte de ésta Alzada en función al recurso incoado, por lo tanto, admitirlas serian inoficioso, en virtud de que al revisar la decisión impugnada, se estarían explorando esas misma actuaciones promovidas como medio de prueba ante esta Superior Instancia; aunado a que la recurrente no señala claramente en su escrito cual es la necesidad, pertinencia y utilidad de esas pruebas. En consecuencia, al ubicarse implícitas dentro del contenido de la decisión impugnada, siendo el objeto de la pretensión del recurso de apelación incoado; esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE las pruebas promovidas por la recurrente y ASÍ SE DECIDE.

Revisada como ha sido la incidencia planteada, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derechos es admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada W.J.F., en su carácter de Defensora Privada; contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de Octubre del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto en fecha 27 de Octubre del año 2014, por la Abogada W.J.F., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos N.R. y A.D.M.; contra decisión dictada en fecha 21 de Octubre del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual a los ciudadanos N.R. y A.D.M., se les calificó la aprehensión en flagrancia; se le acordó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, y desestimo la solicitud fiscal de la medida de coerción personal más gravosa y en su lugar les decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBETAD, conforme a lo establecido en los artículos 234, 236 y 242 NMERALES 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible participación en el delito de Tráfico y Comercio de Materiales Estratégicos; en perjuicio del Estado Venezolano; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensora Privada Abogada W.J.F..

Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

J.A.R. Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6234-14

MOdeO/.

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