Decisión nº 26 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 26

Causa N ° 6313-15

Ponente: Z.G. de Urbina

Recurrente: Abogada Y.d.P.R., Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública.

Imputado: V.M.M.L..

Fiscal Sexta del Ministerio Público: Abogada M.A.F.

Delito: Abuso Sexual De N.c.P.C.

Víctima: Niño de 10 años de edad, de quien se omite identidad por estricta orden legal.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Enero del año 2015, por la Abogada Y.d.P.R., Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión dictada en fecha 12 de enero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano V.M.M.L., por el delito de ABUSO SEXUAL DE N.C.P.C., decretándole MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Febrero del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 06 de Febrero del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Z.G. de Urbina, quien con tal carácter suscribe.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada Y.D.P.R., Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; en representación de los derechos e intereses del imputado V.M.M.L.; de lo que se infiere que el mismo es el titular de la acción penal en el presente asunto y en consecuencia, está legitimado para ejercerlo, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA TEMPORALIDAD

En relación a la temporalidad del recurso, observa la Corte de Apelaciones, que el auto motivado impugnado se emitió en fecha 12 de Enero del 2015; quedando en esta fecha las partes notificadas de la decisión en sala de audiencia; apreciándose por lo tanto; que desde la indicada fecha; hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación, siendo el 16 de Enero del 2015, transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15 y Viernes 16 del mes de Enero del 2015; por lo se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de las actuaciones, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada M.A.F., siendo el 26 de Enero del 2015, según consta de resulta de boleta cursante en el folio 06 del cuaderno de apelación, hasta el 29/01/2015, fecha en la que se vence el lapso para la contestación, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: Martes 27, Miércoles 28 y Jueves 29 de Enero del 2015; lapso éste, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose, que la representante fiscal, no contesto el recurso de apelación incoado por la Defensa Pública.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrente fundamenta su recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Instancia calificado la aprehensión en flagrancia y decretado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a su representado imputado V.M.M.L., por el delito de ABUSO SEXUAL DE N.C.P.C., previsto y sancionado en el artículo 259 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño de 10 años de edad, de quien se omite su identidad por estricta orden legal en resguardo de su integridad moral y psicológica; conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido la incidencia planteada, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derechos es admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.d.P.R., Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión dictada en fecha 12 de enero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano V.M.M.L., por el delito de ABUSO SEXUAL DE N.C.P.C., decretándole MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Y.d.P.R., Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión dictada en fecha 12 de enero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano V.M.M.L., por el delito de ABUSO SEXUAL DE N.C.P.C., decretándole MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Once (11) días del mes de Febrero del 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G. de Urbina

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6313-15

ZGdeU/jgb.

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