Decisión nº 56 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 56

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Diciembre de 2014, por la abogada Y.D.P.R., en su condición de Defensora Pública del imputado L.J.P.M., en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada en fecha 16 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa – Sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 3 de marzo de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se dicta la siguiente resolución:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, el abogado N.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público en materia de drogas, puso a disposición del Juzgado de Control Nº 1, a los siguientes ciudadanos Marbeyiht C.P.M., Liyibeth C.P.M., M.C.M.E., Velásquez O.M.E., Á.J.V.S., L.M.O.J., M.R.H.R. y Peinado Mogollón L.J., quienes fueron aprehendidos en flagrancia, por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Tercer Pelotón (UESV Boconoito), dependiente de la 1ra. Compañía del Destacamento Nº 311, del Comando de Zona Nº 31, que a su vez practicaban una orden de visita domiciliaria, emitida por el Juzgado de Control Nº 3, en una vivienda ubicada en el Barrio El Cerrito, carrera 2 y 3, callejón 9, casa S/N.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se celebró la Audiencia de Presentación, en cuya acta se lee:

…el Fiscal del Ministerio Público Abg. N.T. expuso: ‘Esta Fiscalía pone a disposición de este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos M.C.M.E., Liyibeth C.P.M., Á.J.V.S., L.M.O.J., M.R.H.R., Velásquez O.M.E. y Peinado Mogollón L.J., (se deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión). Esta Representación fiscal precalifica los hechos imputados como el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas (sic). Solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la prosecución del proceso por la vía Ordinaria (sic), asimismo se solicita la imposición de la Medida Privativa de Libertad en contra del Imputado L.J.P.M. y para el resto de los imputados se le imponga una medida cautelar sustitutiva de liberta (sic) de las contenidas en el artículo 242 del COPP, asi mismo (sic) solicito (sic) la destrucción de la droga incautada y que se ponga a la orden de la ONA el dinero incautado (…) La defensa Abg. Y.R., Solicito (sic) la desestimación de la calificación fiscal, solicito (sic) la imposición de una medida menos gravosa vista las cantidades incautadas…

En dicha audiencia, la Jueza de Control Nº 1, dictó en contra del imputado de auto, L.J.P.M., los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: declara la aprehensión de los Ciudadanos (…), Peinado Mogollón L.J. en flagrancia conforme a lo establecido 234 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. (…) TERCERO SE PRECALIFICA (sic) el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica (sic) de Drogas para los ciudadanos (…) Peinado Mogollón L.J.. CUARTO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el 373 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO (sic): Se acuerda la medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano Peinado Mogollón L.J. ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad…

II

DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente con base en el los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante el cual se le decretó la privación judicial preventiva de la libertad a su defendido, por considerar que le causa un gravamen irreparable a sus derechos.

En tal sentido, fundamentó su recurso, así.

(,,,) En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado; contra el cual se precalificó el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando esta defensa técnica no estar acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto de las actas procesales no se desprenden los mismo, específicamente pro (sic) cuanto en la presente causa se presentaron como detenidos siete (07) ciudadanos coimputados, y para los cuales el Tribunal les impuso medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el Articulo 242, numeral 3o del COPP, y para otros libertad sin restricciones. Asi mismo (sic) si se toma en consideración el pesaje de la sustancias incautada, la misma pudiera desvirtuar los supuestos establecidos para la configuración del tipo penal, y en su lugar operaría el supuesto del delito de Posesión licita de sustancias, previsto en el Articulo 153 de la referida ley especial, y que la defensa solicito sean practicadas de la toma de muestras toxicológicas a los fines de acreditar el consumo, tal cual como lo establece el legislador.

Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Articulo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible , cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de compremeter (sic) la responsabilidad penal de mi representado, circunstancia esta que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso.

(…)

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

(…)

De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

(…omissis…)

Finalmente, la recurrente solicitó que el recurso sea declarado con lugar, y se “dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de (su) representado”.

La representación fiscal dio contestación al recurso, en los siguientes términos:

Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del ciudadano: PEINADO MOGOLLÓN L.J., se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, pues considera la recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendido en los hechos investigados, así como también que el auto mediante el cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad adolece de fundamentos legales.

Al respecto, esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: PEINADO MOGOLLÓN L.J., se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se evidencia una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris", para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

(…omissis…)

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Estado Venezolano y la S.P., que fuera precalificado en su oportunidad como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", que el cuenta que el ilícito penal es el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para la cual establece una penal de 08 a 12 años de prisión, en que si bien es cierto las cantidades son de menor cuantía se tiene por conocimiento judicial que el imputado ha sido procesado en varias oportunidades además en la presente investigación en la causas 1C9876-14, 1C-9290-12 y 2C-9757-14, por el ocultamiento de sustancias de naturaleza ilícita, como se puede observar en el acta de investigación en la causa de marra, y las mismas encontradas en diferentes presentaciones, cantidades y distintas dependencias de la residencia objeto de la visita domiciliaria en la cual reside el grupo familiar del imputado, con edades comprendidas entre 18 y 21 años de edad, como se evidencia en el acta de identificación de los imputados, encontrándose entre ellos una dama en estado de gestación, lo que permitió al A quo concluir que el imputado a establecido como modo de vida en perjuicio no solo de su grupo familiar sino de la colectividad, razón por la cual estos requisitos se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado, es autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control, y que estimo que satisface dicho requisito y que hace procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, ello a solicitud del Ministerio Público, correspondiéndole al Despacho Fiscal a mi cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

(…omissis…)

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A Quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales la Juzgadora analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias tácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de ¡udicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgador. (Subrayado Nuestro).

(…)

En relación a lo explanado por la honorable defensa cuando señala "...la recurrida no da por acreditado los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización, solo se limita a hacer referencias a los otros extremos legales, sin entrar a analizar los parámetros establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal..."...omisis...

Una vez mas este requisito se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a Imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción "l.T." de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la presunción l.T.d.P.d.F., se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es ocho a doce años de prisión, es decir, igual o superior a los diez años de prisión.

En el caso de marras, existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

En igual sentido señalo: "El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...".

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, EL MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, donde aparece señalada como agraviada la s.p. y el estado venezolano, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso. (…)”

III

DE LA RECURRIDA

La recurrida a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado L.J.P.M., señaló:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta de Investigación Policial Nº GNB 035-14, de fecha 13-12-2014, suscrita por los funcionarios SM/1RA. HURTADO COLMENAREZ FELIPE, SM/2DA. TORREALBA CAMACARO HENRY, SM/3RA. G.M.C., SM/3RA. CARMONA R.K., S/1RO. GODOY ARROYO DANYS, S/1RO. HERNENDEZ ESCALONA OVIDIO Y S/2DO. MUJICA J.J., adscrito al Tercer Pelotón (UESV. Boconoito), dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: "El día de hoy Sábado 13 de Diciembre del presente año en curso, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, Salió comisión integrada por seis (06) efectivos de tropa profesional, en compañía de los: (…) dándole cumplimento a la orden de allanamiento solicitada ante el JUZGADO DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA interpuesta por el ABOGADO N.T. RIVAS FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIAS DE DROGAS, mediante la cual solicita que de conformidad con los dispuesto en el artículo 196 y 197, siguiente del código orgánico procesa penal (sic) le sea acordada el registro de morada (allanamiento) según causa MP-5481262-2014. Y número 3CS-10.326-14 de fecha 12 de Diciembre del año en curso a realizarse en la siguiente dirección: En una (01) vivienda, ubicada en el Barrio el Cerrito, Carrera 2 y 3, Callejón 9, Casa S/N, unifamiliar construida de bloque con paredes pintadas de color a.c. y machones de color rosado, siendo aproximadamente las 01:45 hrs de la Tarde del día 13 de Diciembre del Año en curso mencionada comisión se trasladó a referida dirección la cual especifica la orden de allanamiento, donde fuimos atendidos por la Ciudadana M.C.M.E. C.l-V: 12.031.969 quien manifestó ser la propietaria del inmueble, procediendo el SM/1 HURTADO COLMENAREZ FELIPE, a identificar la comisión como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela según lo establecido en el Artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informo la presencia de dicha comisión en las afueras de la vivienda mostrándole mencionada Orden de Allanamiento, posteriormente el SM/1 HURTADO COLMENAREZ FELIPE le notificó a la ciudadana ya antes descrita que por favor nos acompañara ya que se iba a realizar una revisión exhaustiva en la vivienda y a las personas que se encontraban dentro de ella de conformidad con lo Establecido en el los Artículo 191,192,193 y 194 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE y en compañía de dos (02) ciudadanos que fungieran como testigos presénciales del procedimiento, quienes son identificados en las actas correspondientes como: TESTIGO NRO. 1, TESTIGO NRO. 2, Venezolanos mayores de edad cuyos datos quedan bajo reserva del Ministerio Público, acto seguido el SM/1 HURTADO COLMENAREZ FELIPE, le pregunta a la ciudadana M.C.M.E. C.l-V: 12.031.969 si en el interior de la vivienda, en los alrededores de la misma o en algunas de las pertenencias que llevara consigo, existía algún tipo de objetos de interés criminalística, contestando que "No", seguidamente el SM/2DA. TORREALBA CAMACARO HENRY, procedió a identificar a la ciudadana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal, quien dijo llamarse de nombre M.C.M.E. (…) y siendo la dueña de la vivienda, vestía para el momento un (01) pantalón tipo pescador de color a.c., chancleta de color negro y guarda camisa de color verde, Igualmente se le hizo la retención preventiva de UN (01) TELEFONO UNO (01) DE LA MARCA BLU, MODELO CLICK PLUS, COLOR VERDE CON NEGRO, DOBLE CHIP, SERIAL NRO. IMEI 353806050344855 Y 353806050749855, DOS TARJETA SIM DE LA UNEA MOVILNET, SERIAL NRO. 895806000103541197 Y 8958060001436351221, CON SU RESPECTIVA BATERÍA una vez terminado los efectivos SM/1RA. HURTADO COLMENAREZ FELIPE, SM/2DA. TORREALBA CAMACARO HENRY y la SM/3RA. G.M.C., junto a los testigo uno, dos y la ciudadana plenamente identificada proceden a entrar para darle cumplimiento a la orden de allanamiento y a su vez le ordena a los efectivos SM/3RA. CARMONA R.K. y S/1RO. H.E.O. resguardar la parte posterior y laterales de la vivienda como medida de seguridad, seguidamente procedieron a entrar por unas de las puerta de la vivienda se pudo observar dos (02) personas del sexo femenino las cuales una de se encuentra en estado de gravidez (embarazada) en el área de la cocina, a quienes se les informo que iban hacer objeto de una revisión corporal por parte de la SM/3RA. G.M.C., (Efectivo Femenina) dándole fiel cumplimiento al Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se procedió a identificar a las ciudadanas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quienes digieran llamarse de nombre MARBEYITH C.P.M., (…) y LIYIBETH C.P.M. (…) Quienes manifestaron ser hijas de la ciudadana M.C.M.E. (…) seguidamente el S/1RO. H.E.O. quien se encontraba en la parte posterior de la vivienda como elemento de seguridad observa que unas personas que se encuentran en los cuartos de la vivienda arrojan cantidades de objetos envueltos con material sintético transparente y de papel como forma de pitillos, logrando informar de lo que estaba ocurriendo al SM/1RA. HURTADO COLMENAREZ FELIPE, una vez en cuenta de la información suministrada por el S/1RO. H.E.O., los efectivos SM/2DA. TORREALBA CAMACARO HENRY y la SM/3RA. G.M.C., procedieron a solicitarle a las personas que se encontraban dentro de las habitaciones de la vivienda a salir donde se pudo observar que en el primer cuarto que se encuentra cerca de la área de la cocina, se encontraban dos (02) ciudadanos a quienes se les notifico que iban hacer objeto de una revisión corporal minuciosa según lo establecido en Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez neutralizados los ciudadanos se procedió a realizar la identificación de los mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes digieren llamarse de nombres VELÁSQUEZ O.M.E. (…) Igualmente se le hizo la retención preventiva de UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY, MODELO 8900, COLOR NEGRO CON BORDES GRIS, SERIAL NRO. IMEI 355383035218586, UNA TARJETA SIM DE LA UNEA DIGITEL, SERIAL NRO. 8958021306270372458F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA y Á.J.V.S. (…) a su vez se les pregunto si en el interior de la habitación (cuarto) de la vivienda donde se encontraban o en algunas de las pertenencias que llevara consigo, llevaba algún tipo de objeto de interés criminalística, contestando cada que "No" y en el segundo cuarto que se encuentra cerca del área del baño se encontraba Cuatro (04) ciudadanos quienes también se les notifico que iban hacer objeto de una revisión corporal minuciosa según lo establecido en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez neutralizados los ciudadanos se procedió a realizar la identificación de los mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes digieren llamarse de nombres 1 L.M.O.J. (…) 2.- M.R.H.R. (…) Igualmente se le hizo la retención preventiva de UN TELEFONO MARCA ORINOQUIA, MODELO U2801-53, COLOR GRIS CON NEGRO, SERIAL NRO. IMEI 866246015910328, UNA TARJETA SIM DE LA LINEA MOVILNET, SERIAL NRO. 8958060001410175786, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, 3.- PEINADO MOGOLLÓN L.J. (…) Igualmente se le hizo la retención preventiva de UNO (01) DE LA MARCA VTELCA, MODELO, 078-S266, BLANCO CON AMARILLO, SERIAL NRO. 112511890584, CON LINEA MOV1LNET, Y CON SU RESPECTIVA BATERIA, 4.- J.A.E.Y. (…) a quienes se les pregunto si en el interior de la habitación (cuarto) de la vivienda donde se encontraban o en algunas de las pertenencias que llevara consigo, llevaba algún tipo de objeto de interés criminalística, contestando cada uno que "No", una vez terminadas las respectivas revisiones o chequeos a los mencionados ciudadanos, se procedió a llevarlos hasta la parte de afuera de la vivienda, quienes fueron recibido bajo custodia por los efectivos S/1RO. GODOY ARROYO DANYS Y S/2DO. MUJICA J.J., acto seguido se continuó con la respectiva inspección de la vivienda específicamente en el primer cuarto a mano derecha el cual se encuentra cerca del área de la cocina, en presencia de los TESTIGO NRO. 1, TESTIGO NRO. 2 y de la ciudadana M.C.M.E., logrando visualizar un corral de color A.O. dentro del mismo se encontraban prendas de lencerías (ropa) y una colchoneta pequeña, procediendo el SM/2DA. TORREALBA CAMACARO HENRY a revisar todo lo que se encuentra dentro del corral, se logra el hallazgo dos (02) envoltorios de material sintético contentivo en su interior de resto vegetal de la presunta droga denominada cannabis (marihuana) seguidamente en el mismo cuarto se encontró una (01) caja de zapato de color negro con una franja de color marrón y bordes amarillo con un logo que lleva el nombre Qiloo, el cual se encontraba en una mesa del cuarto, procediendo abrir la caja se pudo observar que era un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de resto vegetal de la presunta droga denominada cannabis (marihuana) y un (01) envoltorio más en el piso del cuarto, procediendo a resguardar la evidencia colectada en la caja de zapato antes descrita, seguidamente se procede a pasar hasta la otra habitación (cuarto) que se encuentra cerca del área de baño, en donde se pudo observar un cajón, un escaparate y un filtro de agua de color amarillo y en las parte del piso se observó un pitillo, bolsas regadas picadas, una tijera de color azul, un rollo papel aluminio y residuo de la presunta droga denominada cannabis (marihuana) por partes del piso y una pote pequeño plástico de color verde con rojo la cual es utilizada para moler la presunta droga denominada cannabis (marihuana), pasamos al tercer cuarto donde revisamos un escaparate lleno de prendas de vestir (ropa) donde se logra el hallazgo en la parte de arriba del escaparate un dinero en efectivo de aproximadamente tres mil cuatrocientos (3.400 bsf), posteriormente al cabo de unos minutos nos dirigimos a la parte posterior de la vivienda específicamente en el suelo se constató que se encontraban tirados varios pitillos y dos envoltorios de material sintético, caminamos por las áreas del patio se encontraron algunos pitillos, se hace contar que mediante la realización del allanamiento en la vivienda se encontraban dos vehículos tipo motos de la siguiente característica, Marca MD HAOUYIN, Modelo 150 ce, Color Azul, serial de carrocería 813RM9CAZCV004455, Año 2012, Placas AD4H06B y un vehículo tipo moto Marca Bera, Modelo 15° ce, color gris, serial de Carrocería MPV6PCMA0380B05648, Cabe destacar que en mencionado procedimiento se contó con la presencia de todo momento de dos ciudadanos testigos cuyo datos filiatorios quedaran a reserva del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Objetos Procesales. Acto seguido y siendo las 02:30 horas de la tarde, se procedió a la detención preventiva de los nueve (09) ciudadanos (a), a quienes se les hizo pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incursas en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas (…)

  2. - Prueba de Orientación, de fecha 14-12-2014, suscrita por la Toxicóloga: Evimar Karlyn O.G., Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial, la cual consistió en: Muestra A: cincuenta y cuatro (54) envoltorios, tipo Pitillo, elaborados en material vegetal de color blanco, el cual exhibe de manera impresa, figuras alusivas a "Patillas", con una longitud de 7.5 cm., cerrados a manera de dobles con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco, con un peso bruto de diecinueve (19) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de dieciséis (16) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: cuatro (04) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de veintiún (21) gramos con setecientos (700) miligramos, y un peso neto de diecisiete (17) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra C: un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material vegetal de color blanco y rayas de color azul, cerrado a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de un (01) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra D: cinco (05) mini-envoltorios, elaborados en material sintético de colores blanco y azul, cerrados a manera de nudos con un segmento de hilo de color azul, contentivos de sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de dos (02) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar el análisis correspondiente para su identificación. Muestra E: un (01) envoltorio, pequeño, elaborado en material vegetal de color blanco y rayas de color azul, cerrado a manera de dobles con el mismo material, contentivo de sustancia sólida en forma compacta de color blanco, con un peso bruto de seiscientos (600) miligramos, y un peso neto de doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para si identificación Muestra F: un (01) envoltorio, grande, elaborados en material sintético de color verde, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de sustancia sólida en forma granular de color beige, con un peso bruto de diecinueve (19) gramos, y un peso neto de dieciséis (16) gramos con ochocientos (800 miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para si identificación. Las muestras signadas con las letras A, B y C, suministradas, luego de ser observado e contenido de dichas muestras al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos conocidos. Las muestras, signadas con las letras D, E y F, suministradas al ser sometida a los reactivo Scott y marquiz, resultaron, ser positivo para COCAÍNA, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos. (Negrillas y subrayado de la Corte)

  3. - Registro de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.

  4. - Acta de Reseña Fotográfica, de fecha 13-12-2014, del Allanamiento realizado por los efectivos adscritos al punto de Control Fijo Boconoito, Autopista “GRAL J.A.P., Municipio San G.d.B.E.P., en la cual se deja constancia de las identificación, de los ciudadanos y la incautación de la presunta droga, así como lo vehículos encontrados.

  5. - Solicitud de Registro de Morada (allanamiento), acordada por el Juzgado de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal,

  6. - Acta de Investigación Policial Nº GNB 002-14, de fecha 05-12-2014, suscrita por el uncionario SM/2DA. TORREALBA CAMACARO HENRY, adscrito al Tercer Pelotón (UESV. Boconoito), dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: "El dia de hoy miércoles 03 de Diciembre del presente año en curso, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto Control Fijo Boconoito, ubicado en la Autopista "Gral. J.A.P.", del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos militares: S/2DO. C.U.L., Y S/2DO. M.Z.J., se recibió una llamada telefónica de una persona de sexo masculino quien se negó aportar sus datos de identificación por resguardo a su seguridad física, manifestando ser habitante del Barrio el Cerrito del Municipio San G.d.B.d.E.P., así mismo que en dicha barriada existe una banda de delincuentes dedicada a la micro distribución de drogas en el sector, igualmente que la misma opera en una vivienda ubicada específicamente en la carrera 2 y 3, callejón 9, casa sin número, cuyas características son las siguientes: una vivienda unifamiliar, de bloque, pintada de color a.c. y rosado, con cerca de alambre púa, en donde habita el Ciudadano llamado: "J.E.T.", quien lideriza dicha banda hamponil. Motivo por el cual procedimos a organizar un trabajo de inteligencia a tos fines de hacer seguimiento a la información suministrada, procediendo a trasladamos hasta el lugar en un vehículo particular y una vez en la cercanía de dicha vivienda procedimos a ubicarnos a doscientos metro de la misma para realizar un monitoreo de las actividades que se realizan, logrando detectar al cabo de unos minutos que constantemente llegan personas tanto en motocicletas, bicicletas y a pie hasta dicha vivienda, buscan algo y se retiran, tal situación se observó por un espacio aproximado de dos horas, motivo por el cual se presume la comercialización y distribución de alguna sustancia estupefacientes y psicotrópicas (DROGA). Posteriormente nos retiramos del lugar procediendo a la elaboración de la presente acta policial, los fines de proseguir las averiguaciones relacionadas al caso y la solicitud de la respectiva orden de registro de conformidad a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

IV

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

La recurrente con base en el los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante el cual se le decretó la privación judicial preventiva de la libertad a su defendido, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable a sus derechos.

En tal sentido, alegó:

- Que no están acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido, precalificado como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

- Que por el peso de la sustancia incautada, el delito debería encuadrarse en el supuesto de Posesión lícita de sustancias, previsto en el Artículo 153 de la referida ley especial.

- Que la defensa solicito sean practicadas la toma de muestras toxicológicas a los fines de acreditar el consumo, tal cual como lo establece el legislador.

- Que si bien la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado, circunstancia esta que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso.

La Corte para decidir, observa:

De conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el brocardo ‘Tantum devolutum quantum appellatum’, esta Corte de Apelaciones resolverá sólo los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y así se declara.

En primer lugar, la recurrente, alega que, en el presente caso, no están acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido, precalificado como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y en segundo lugar, que por el peso de la sustancia incautada, el delito debería encuadrarse en el supuesto de Posesión lícita de sustancias, previsto en el Artículo 153 de la referida ley especial.

Como ambos alegatos, están íntimamente conectados, esta Corte los resolverá en forma conjunta. En tal sentido se observa:

Que en el procedimiento de la visita domiciliaria practicada por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón (UESV. Boconoito), dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, en “una (01) vivienda, ubicada en el Barrio el Cerrito, Carrera 2 y 3, Callejón 9, Casa S/N, unifamiliar construida de bloque con paredes pintadas de color a.c. y machones de color rosado”, del Municipio San G.d.B.d.e.P., propiedad de la Ciudadana M.C.M.E., se incautaron, según consta en la “Prueba de Orientación, de fecha 14-12-2014, suscrita por la Toxicóloga: Evimar Karlyn O.G., Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa”, que riela al folio 19 de las actuaciones principales, las siguientes sustancias:

PRIMERO

Muestra A: cincuenta y cuatro (54) envoltorios, tipo Pitillo, elaborados en material vegetal de color blanco, el cual exhibe de manera impresa, figuras alusivas a "Patillas", con una longitud de 7.5 cm., cerrados a manera de dobles con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco, con un peso bruto de diecinueve (19) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de dieciséis (16) gramos con doscientos (200) miligramos, (…) Muestra B: cuatro (04) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de veintiún (21) gramos con setecientos (700) miligramos, y un peso neto de diecisiete (17) gramos con setecientos (700) miligramos, (…) Muestra C: un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material vegetal de color blanco y rayas de color azul, cerrado a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de un (01) gramos con setecientos (700) miligramos (…)

Concluyendo dicha prueba de orientación, en que “Las muestras signadas con las letras A, B y C, suministradas, luego de ser observado e contenido de dichas muestras al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE)”; que realizada la sumatoria correspondiente, corresponde a treinta y cinco (35) gramos con seiscientos (600) miligramos de marihuana.

SEGUNDO

Muestra D: cinco (05) mini-envoltorios, elaborados en material sintético de colores blanco y azul, cerrados a manera de nudos con un segmento de hilo de color azul, contentivos de sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de dos (02) gramos con cien (100) miligramos (…) Muestra E: un (01) envoltorio, pequeño, elaborado en material vegetal de color blanco y rayas de color azul, cerrado a manera de dobles con el mismo material, contentivo de sustancia sólida en forma compacta de color blanco, con un peso bruto de seiscientos (600) miligramos, y un peso neto de doscientos (200) miligramos (…), Muestra F: un (01) envoltorio, grande, elaborados en material sintético de color verde, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de sustancia sólida en forma granular de color beige, con un peso bruto de diecinueve (19) gramos, y un peso neto de dieciséis (16) gramos con ochocientos (800 miligramos (…)

Concluyendo dicha prueba de orientación, en que “Las muestras signadas con las letras D, E y F, suministradas, al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resultaron, ser positivo para COCAÍNA”; que realizada la sumatoria correspondiente, corresponde a diecinueve (19) gramos con cien (100) miligramos de cocaína.

Así las cosas, corresponde analizar y comparar las normas contenidas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de determinar las cantidades de marihuana y cocaína son suficientes para que los supuestos que regulan dichas normas se den por acreditados. A tal efecto, se observa:

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, dispone:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

En tanto que el artículo 153 de la Ley de Droga, que regula el delito de Posesión Ilícita dispone que:

Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo 44 personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.

En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.

Ahora bien, en el presente caso, como ya se dijo, se incautaron a) treinta y cinco (35) gramos con seiscientos (600) miligramos de marihuana; y b) diecinueve (19) gramos con cien (100) miligramos de cocaína, cantidades que no alcanzan lo exigido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, pero que, sin embargo, exceden las cantidades estipuladas en el artículo 153 eiusdem, que regula la posesión ilícita, señalando que: “A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana…”. Por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que “…no están acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido, precalificado como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y que, por el peso de la sustancia incautada, el delito debería encuadrarse en el supuesto de Posesión lícita de sustancias, previsto en el Artículo 153 de la referida ley especial. En consecuencia, se declaran sin lugar los presentes alegatos. Y así se declara.

Igualmente, la recurrente luego de reconocer que en el procedimiento, el Ministerio Público “había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita”; sin embargo, alega que, “no existen fundados elementos de convicción a los fines de compremeter (sic) la responsabilidad penal de (su) representado”

En tal sentido, se observa que, la recurrida a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado L.J.P.M., se fundamentó en:

  1. - Acta de Investigación Policial Nº GNB 035-14, de fecha 13-12-2014, suscrita por los funcionarios SM/1RA. HURTADO COLMENAREZ FELIPE, SM/2DA. TORREALBA CAMACARO HENRY, SM/3RA. G.M.C., SM/3RA. CARMONA R.K., S/1RO. GODOY ARROYO DANYS, S/1RO. HERNENDEZ ESCALONA OVIDIO Y S/2DO. MUJICA J.J., adscrito al Tercer Pelotón (UESV. Boconoito), dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: "El día de hoy Sábado 13 de Diciembre del presente año en curso, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, Salió comisión integrada por seis (06) efectivos de tropa profesional, en compañía de los: (…) dándole cumplimento a la orden de allanamiento solicitada ante el JUZGADO DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA interpuesta por el ABOGADO N.T. RIVAS FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIAS DE DROGAS, mediante la cual solicita que de conformidad con los dispuesto en el artículo 196 y 197, siguiente del código orgánico procesa penal (sic) le sea acordada el registro de morada (allanamiento) según causa MP-5481262-2014. Y número 3CS-10.326-14 de fecha 12 de Diciembre del año en curso a realizarse en la siguiente dirección: En una (01) vivienda, ubicada en el Barrio el Cerrito, Carrera 2 y 3, Callejón 9, Casa S/N, unifamiliar construida de bloque con paredes pintadas de color a.c. y machones de color rosado, siendo aproximadamente las 01:45 hrs de la Tarde del día 13 de Diciembre del Año en curso mencionada comisión se trasladó a referida dirección la cual especifica la orden de allanamiento (…) seguidamente procedieron a entrar por unas de las puerta de la vivienda se pudo observar (…) procedieron a solicitarle a las personas que se encontraban dentro de las habitaciones de la vivienda a salir donde se pudo observar que en el primer cuarto que se encuentra cerca de la área de la cocina, se encontraban dos (02) ciudadanos a quienes se les notifico que iban hacer objeto de una revisión corporal minuciosa según lo establecido en Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez neutralizados los ciudadanos se procedió a realizar la identificación de los mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes digieren llamarse de nombres VELÁSQUEZ O.M.E. (…) y Á.J.V.S. (…) y en el segundo cuarto que se encuentra cerca del área del baño se encontraba Cuatro (04) ciudadanos quienes también se les notifico que iban hacer objeto de una revisión corporal minuciosa según lo establecido en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez neutralizados los ciudadanos se procedió a realizar la identificación de los mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes digieren llamarse de nombres 1. L.M.O.J. (…) 2.- M.R.H.R. (…) 3.- PEINADO MOGOLLÓN L.J., C.I-V: 12.009.527, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE GUANARE EDO PORTUGUESA, DE 43 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL CERRITO , CARRERA 2 Y 3, CALLEJÓN 9, CASA S/N, MUNICIPIO SAN G.D.B.E.P., (…) 4.- J.A.E.Y. (…) acto seguido se continuó con la respectiva inspección de la vivienda específicamente en el primer cuarto a mano derecha el cual se encuentra cerca del área de la cocina, en presencia de los TESTIGO NRO. 1, TESTIGO NRO. 2 y de la ciudadana M.C.M.E., logrando visualizar un corral de color A.O. dentro del mismo se encontraban prendas de lencerías (ropa) y una colchoneta pequeña, procediendo el SM/2DA. TORREALBA CAMACARO HENRY a revisar todo lo que se encuentra dentro del corral, se logra el hallazgo dos (02) envoltorios de material sintético contentivo en su interior de resto vegetal de la presunta droga denominada cannabis (marihuana) seguidamente en el mismo cuarto se encontró una (01) caja de zapato de color negro con una franja de color marrón y bordes amarillo con un logo que lleva el nombre Qiloo, el cual se encontraba en una mesa del cuarto, procediendo abrir la caja se pudo observar que era un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de resto vegetal de la presunta droga denominada cannabis (marihuana) y un (01) envoltorio más en el piso del cuarto, procediendo a resguardar la evidencia colectada en la caja de zapato antes descrita, seguidamente se procede a pasar hasta la otra habitación (cuarto) que se encuentra cerca del área de baño, en donde se pudo observar un cajón, un escaparate y un filtro de agua de color amarillo y en las parte del piso se observó un pitillo, bolsas regadas picadas, una tijera de color azul, un rollo papel aluminio y residuo de la presunta droga denominada cannabis (marihuana) por partes del piso y una pote pequeño plástico de color verde con rojo la cual es utilizada para moler la presunta droga denominada cannabis (marihuana), pasamos al tercer cuarto donde revisamos un escaparate lleno de prendas de vestir (ropa) donde se logra el hallazgo en la parte de arriba del escaparate un dinero en efectivo de aproximadamente tres mil cuatrocientos (3.400 bsf), posteriormente al cabo de unos minutos nos dirigimos a la parte posterior de la vivienda específicamente en el suelo se constató que se encontraban tirados varios pitillos y dos envoltorios de material sintético, caminamos por las áreas del patio se encontraron algunos pitillos…” (Negrillas y subrayado de la Corte)

  2. - Prueba de Orientación, de fecha 14-12-2014, suscrita por la Toxicóloga: Evimar Karlyn O.G., Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial, la cual consistió en: Muestra A: cincuenta y cuatro (54) envoltorios, tipo Pitillo, elaborados en material vegetal de color blanco, el cual exhibe de manera impresa, figuras alusivas a "Patillas", con una longitud de 7.5 cm., cerrados a manera de dobles con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco, con un peso bruto de diecinueve (19) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de dieciséis (16) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: cuatro (04) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de veintiún (21) gramos con setecientos (700) miligramos, y un peso neto de diecisiete (17) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra C: un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material vegetal de color blanco y rayas de color azul, cerrado a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de un (01) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra D: cinco (05) mini-envoltorios, elaborados en material sintético de colores blanco y azul, cerrados a manera de nudos con un segmento de hilo de color azul, contentivos de sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de dos (02) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar el análisis correspondiente para su identificación. Muestra E: un (01) envoltorio, pequeño, elaborado en material vegetal de color blanco y rayas de color azul, cerrado a manera de dobles con el mismo material, contentivo de sustancia sólida en forma compacta de color blanco, con un peso bruto de seiscientos (600) miligramos, y un peso neto de doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para si identificación Muestra F: un (01) envoltorio, grande, elaborados en material sintético de color verde, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de sustancia sólida en forma granular de color beige, con un peso bruto de diecinueve (19) gramos, y un peso neto de dieciséis (16) gramos con ochocientos (800 miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para si identificación. Las muestras signadas con las letras A, B y C, suministradas, luego de ser observado e contenido de dichas muestras al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos conocidos. Las muestras, signadas con las letras D, E y F, suministradas al ser sometida a los reactivo Scott y marquiz, resultaron, ser positivo para COCAÍNA, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos. (Negrillas y subrayado de la Corte)

  3. - Registro de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.

  4. - Acta de Reseña Fotográfica, de fecha 13-12-2014, del Allanamiento realizado por los efectivos adscritos al punto de Control Fijo Boconoito, Autopista “GRAL J.A.P., Municipio San G.d.B.E.P., en la cual se deja constancia de las identificación, de los ciudadanos y la incautación de la presunta droga, así como lo vehículos encontrados.

  5. - Solicitud de Registro de Morada (allanamiento), acordada por el Juzgado de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal,

  6. - Acta de Investigación Policial Nº GNB 002-14, de fecha 05-12-2014, suscrita por el uncionario SM/2DA. TORREALBA CAMACARO HENRY, adscrito al Tercer Pelotón (UESV. Boconoito), dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: "El dia de hoy miércoles 03 de Diciembre del presente año en curso, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto Control Fijo Boconoito, ubicado en la Autopista "Gral. J.A.P.", del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos militares: S/2DO. C.U.L., Y S/2DO. M.Z.J., se recibió una llamada telefónica de una persona de sexo masculino quien se negó aportar sus datos de identificación por resguardo a su seguridad física, manifestando ser habitante del Barrio el Cerrito del Municipio San G.d.B.d.E.P., así mismo que en dicha barriada existe una banda de delincuentes dedicada a la micro distribución de drogas en el sector, igualmente que la misma opera en una vivienda ubicada específicamente en la carrera 2 y 3, callejón 9, casa sin número, cuyas características son las siguientes: una vivienda unifamiliar, de bloque, pintada de color a.c. y rosado, con cerca de alambre púa, en donde habita el Ciudadano llamado: "J.E.T.", quien lideriza dicha banda hamponil. Motivo por el cual procedimos a organizar un trabajo de inteligencia a tos fines de hacer seguimiento a la información suministrada, procediendo a trasladamos hasta el lugar en un vehículo particular y una vez en la cercanía de dicha vivienda procedimos a ubicarnos a doscientos metro de la misma para realizar un monitoreo de las actividades que se realizan, logrando detectar al cabo de unos minutos que constantemente llegan personas tanto en motocicletas, bicicletas y a pie hasta dicha vivienda, buscan algo y se retiran, tal situación se observó por un espacio aproximado de dos horas, motivo por el cual se presume la comercialización y distribución de alguna sustancia estupefacientes y psicotrópicas (DROGA). Posteriormente nos retiramos del lugar procediendo a la elaboración de la presente acta policial, los fines de proseguir las averiguaciones relacionadas al caso y la solicitud de la respectiva orden de registro de conformidad a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

A criterio de esta Corte de Apelaciones, que los anteriores elementos de convicción son suficientes para acreditar la participación del ciudadano L.J.P.M., en el hecho que le imputa el Ministerio Público, precalificado como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (marihuana y cocaína), previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas; además, se subraya, que la orden de allanamiento expedida por el Juzgado de Control Nº 3, señalaba como sitio de realización de la visita domiciliaria, la siguiente dirección: “Una (01) vivienda, ubicada en el Barrio el Cerrito, Carrera 2 y 3, Callejón 9, Casa S/N, Unifamiliar, de bloque, pintada de color a.c. y rosado, del Municipio San G.d.B. del Estado Portuguesa”, Lugar donde habita el ciudadano “JOSE EL TOTON”; siendo que el identificado imputado, además que al ser detenido en el sitio de la visita domiciliaria, al ser identificado, señaló “…RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL CERRITO, CARRERA 2 y 3, CALLEJÓN 9, CASA S/N, MUNICIPIO SAN G.D.B. EDO PORTUGUESA”; es decir, la misma dirección en que se practicó la visita domiciliaria. Por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente; y, en consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se declara.

En cuanto al alegato, que la defensa solicito sean practicadas la toma de muestras toxicológicas a los fines de acreditar el consumo, tal cual como lo establece el legislador, se evidencia que, estando el proceso en la fase de investigación le corresponde al Ministerio Público, la práctica de tales experticias. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y, por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada por la abogada Y.D.P.R., en su condición de Defensora Pública del imputado L.J.P.M., en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada en fecha 16 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa – Sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al tribunal de la causa.

Dada. Firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince. (Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación)

La Jueza de Apelación Presidenta

Abg. S.R.G.S.

La Jueza de Apelación El Juez de Apelación (Ponente)

Abg. Maguira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

El Secretario

Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste

El secretario

Exp. Nº 6286-15

Jar.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR