Decisión nº 190 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 190

Causa N ° 6537-15

Ponente: Z.G.D.U..

Recurrente: Abogada Y.D.P.R., Defensora Pública.

Imputado: C.A.M.P..

Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogada AIDELINA J.O.R..

Delito: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Víctima: E.J.P.P..

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 09 de julio de 2015, presentado por la Abogada Y.D.P.R., Defensora Pública del imputado C.A.M.P., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.A.M.P., por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 4º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

En fecha 31 de julio de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada en fecha 03 de agosto de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada Z.G.D.U.. En fecha 06 de agosto del 2015, se dictó auto de admisión del Recurso de Apelación por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada Y.D.P.R., en su carácter de Defensora Pública, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…omissis…

CAPITULO I

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha 04-07-2015, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mi representado, plenamente identificados en autos , peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva privativa de libertad , hecho que causa un gravamen irreparable y que de seguida paso a explicar:

En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Hurto Agravado de vehículo automotor previstos y sancionados en el Artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo , considerando esta defensa técnica no estar acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto de las actas procesales no se desprende la intencionalidad dirigida de cometer delito por parte de imputado de marras, toda vez que, según lo explanado y acreditado en autos, el sujeto investigado no se encuentra señalado ni individualizado como uno de los sujetos que sustrajeran el vehículo en cuestión.

En este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible , cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados .circunstancia esta que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Articulo 236 del COPP. los cuales deben ser concurrentes.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia: …omissis…

De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito..." en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad---"

Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece: ...omissis…

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe: …omissis…

CAPÍTULO III

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada AIDELINA J.O.R., en el lapso legal, contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

…omissis…

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.

Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 04-07-2015, está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:

Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente "...NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN A LOS FINES DE COMPROMETER LA RESPONSABILDIAD PENAL DE MI DEFENDIDO, CIRCUNSTANCIAS QUE LE PERMITEN AL JUZGADOR OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA" la defensa considera que debe ser declarado con lugar el recurso y se dicte el cese inmediato de la medida de privación judicial impuesta.

ARGUMENTO FISCAL

No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al imputado A.M.P. el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Articulo 1 en relación con el articulo 2 numerales 4, y 5 le la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena oscila entre los 6 y 10 años de prisión, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dicha calificación jurídica y por ende la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además que el Recurso planteado es inútil.

En consecuencia el acusado está impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado A.M.P., en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que los imputados se presume COAUTOR y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Y.R. en el carácter de Defensor Público del imputado A.M.P. en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 04 de julio de 2015 el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado C.A.M.P., en los siguientes términos:

…omissis…

En este orden de ideas, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son: cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto tal como se aprecia del acta policial de fecha 02 de j.d.a. 2015. Suscrita por el OFICIAL! (CPEP) SOTO YUNIOR, destacado en el servicio de patrullaje de la Estación Policía Unda, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, de fecha 02/06/2015. Encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del OFICIAL (CPEP) DORANTE ÓSCAR, en la unidad, con las siglas siguiente 818, auxiliar OFICIAL (CPEP} VIVAS BERLÍN, Titular de la Cédula de Identidad N V-20.156.919. Pertenecientes: a la Estación Policial Unda, recibimos llamada vía radio y nos giró instrucciones la OFICIAL (CPÉP') TÉRAN ANMÁRYS la cual es jefe de las instalaciones de esta sede policial para que nos trasladáramos por la via S.C., vía a Córdova. ya que habían hurtado en la avenida Sucre frente al Bar "El Chimborazo" de este municipio con las siguientes características un vehículo marca Toyota Land Cruiser color marrón y multicolor, placas PAH-580, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta el lugar en mención donde a eso de las 01:30 horas de la madrugada aproximadamente por la vía palmarito sector la encrucijada vía a Córdova pudimos observar a un vehículo volcado con las características informada por la oficial jefe de las instalaciones, observamos que dentro de dicho vehículo se encontraba un ciudadano, procedimos a prestarle los primeros auxilios y sacarlo del vehículo, cuando nos llega un ciudadano de nombro P.E. informando que este ciudadano supuestamente le había hurtado el vehículo en compañía de otros ciudadanos que se dieron a la fuga y que uno de los testigos manifestó que eran supuestamente O.O. y Colmenares Ángel y que el tercero no sabían cómo se llamaba por lo que procedí a comisionar al OFICIAL DORANTE ÓSCAR para que realizara la respectiva inspección personal, no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, por lo que le solicitamos que se identificara manifestando ser y llamarse: MENESES PRINCIPAL C.A. en ese momento le solicitamos que hicieran entrega o exhibiera algún objeto que ocultase o estuviese adherido a su cuerpo manifestó no poseer nada., vehículo que la víctima señaló le había sido hurtado momentos antes, es procedente por tanto la aprehensión en flagrancia, habida cuenta que la victima en su denuncia ha señalado a dicho ciudadano como autor del hecho al igual que de la entrevista que fuere tomada por el órgano policial a los ciudadanos TERAN Q.Y.A. y TORRES R.G.A.. En tal sentido son improcedentes los alegatos de la parte Defensora en cuanto que sean insuficientes los elementos de convicción sustanciados y que no exista dolo por parte del aprehendido en la comisión del hecho, puesto que el mismo fue encontrado en el interior del vehículo que había sido hurtado minutos antes, siendo que de la sola declaración del aprehendido en cuanto que el solicito a los sujetos que se trasladan en dicho vehículo a quienes dijo no conocer acerca que le brindaran transporte no es suficiente para enervar los elementos de convicción que constan en autos. Así se declara

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ¡lícito penal atribuido como de los delitos de Hurto Agravado de Vehículo Automotor de conformidad con el articulo y sancionado en el articulo 01 y 02, numerales 04° y 05° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho, visto que se trata de un delito grave para el cual se establece pena de diez años, opera la presunción del peligro de fuga por una parte y por la otra el de obstaculización puesto que se teme fundadamente que el imputado pueda influir en forma reticente o desleal en la víctima y se ponga en peligro la investigación, la verdad sobre los hechos y la realización de la justicia, es imponer al imputado MENESES PRINCIPAL C.A. medida de privación judicial preventiva de libertad en razón a la comisión de los delitos de Hurto Agravado de Vehículo Automotor de conformidad con el articulo y sancionado en el articulo 01 y 02, numerales 04° y 05° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MENESES PRINCIPAL C.A., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.670.980, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Quibor Estado Lara, Hijo de L.A.M.R. y M.C.P., Domiciliado en: en la Avenida Sucre Casa N° 06, El Barrio Avenida Sucre, del Municipio Unda Estado Portuguesa. Lugar de nacimiento Guanare Estado Portuguesa y de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como Hurto Agravado de Vehículo Automotor de conformidad con el articulo y sancionado en el articulo 01 y 02, numerales 04° y 05° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del Ciudadano Perozo P.E.J..

TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano MENESES PRINCIPAL C.A., medida preventiva privativa judicial de libertad, señalando su sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R., Defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su condición de defensora del imputado C.A.M.P., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha04 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión del referido imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor de conformidad con el articulo y sancionado en el articulo 01 y 02, numerales 04° y 05° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, decretándosele MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238del Código Orgánico Procesal Penal; alegando la recurrente lo siguiente:

  1. -) Que “si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados .circunstancia esta que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 del COPP los cuales deben ser concurrentes.”

  2. -) Que de lo expuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben cumplirse: “las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad…”

Por último solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y se le dicte a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Ahora bien, visto que los alegatos formulados por la recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:

01.- Acta de Denuncia de fecha 02 DE JULIO DE ANO 2015, presentada ante OFICINA DE LA DIVISIÓN DE APOYO DE LA INSTRUCCIÓN PENAL POLICIAL por el ciudadano quien dijo ser y llamarse, P.P.E.J., Cédula de Identidad N° V-7.948.505. fecha de nacimiento 19/04/1974, de 41 años de edad, profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en la calle Páez entre avenidas Negro Primero y Sucre casa N° 12 del Municipio Unda Estado Portuguesa, quien expone: "el día de ayer de 01/07/15 aproximadamente las 12:30 horas de la noche me encontraba frente de la gallera Chabasquén en casa de una amiga de nombre Emperatriz, cuando tenía mi vehículo marca Toyota, color marrón y multicolor, cuando de pronto me dice una señora que se encontraba dentro de la casa donde estaba mi persona y ella me manifiesta que se habían llevado mi carro, entonces unos amigos que estaban en la casa salieron en unas motos junto con mi persona, donde se pudo observar mi carro de inmediato procedimos a darle persecución por la vía palmarito sector la encrucijada vía a Córdova, en el trayecto realice llamada telefónica a la policía de Unda para que nos prestara el apoyo en recuperar mi vehículo, por la persecución de nosotros mire mi carro que se volcó, entonces miramos que salieron unas personas del carro, donde tres (03) de ellos salieron huyendo hacia el monte y un cuatro se encontraba dentro del carro volcado como llego la policía al sitio ellos lograron detener al que estaba dentro del carro, es todo lo que tengo que decir en cuanto lo relacionado. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, el lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: "el día de ayer de 01/07/15 aproximadamente las 12:30 horas de la noche, me encontraba frente de la gallera Chabasquén en casa de una amiga de nombre Emperatriz de este municipio. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, como supo del hurto de su vehículo? CONTESTO: "Porque la señora Emperatriz la cual es la dueña de la casa me dijo que le diera una vuelta al carro que estaba en la parte de afuera" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo del vehículo de su propiedad? CONTESTO "Es un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color marrón y multicolor, año 1975, placas PAH-580, serial FJ40903559." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si pudo observar cuantas personas se encontraban dentro de su vehículo? CONTESTO: "Para el momento de la persecución pude observar el conductor, pero cuando el carro se volcó pude mirar que salieron 3 personas corriendo y cuando llego la policía ellos encontraron a una persona" QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, si conoce de trato o de vista al ciudadano que capturo la policía o a las personas que se encontraban para el momento en que llegaron a donde se encontraba el vehículo? CONTESTO "Al que capturo la policía lo conozco por nombre y se llama Meneses Carlos y uno de los que huyeron se llama O.O., los otros no sé cómo se llaman" SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted, el sector donde se encontró el vehículo volcado? CONTESTO "la vía palmarito sector la encrucijada vía a Córdova". SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, si hay algún testigo que conozca a los sujetos que se dieron a la fuga? CONTESTO: "Si, Torres Guber y Terán Yorman" OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, sí desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No "Es todo.

2- Acta Policial 02 DE J.D.A. 2015. Suscrita por el OFICIAL (CPEP) SOTO YUNIOR, destacado en el servicio de patrullaje de la Estación Policía Unda, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, de fecha 02/06/2015. Encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del OFICIAL (CPEP) DORANTE ÓSCAR, en la unidad, con las siglas siguiente 818, auxiliar OFICIAL (CPEP) VIVAS BERLÍN, Titular de la Cédula de Identidad N V-20.156.919. Pertenecientes: a la Estación Policial Unda, recibimos llamada vía radio y nos giró instrucciones la OFICIAL (CPÉP') TÉRAN ANMÁRYS la cual es jefe de las instalaciones de esta sede policial para que nos trasladáramos por la vía S.C., vía a Córdova. ya que habían hurtado en la avenida Sucre frente al Bar "El Chimborazo" de este municipio con las siguientes características un vehículo marca Toyota Land Cruiser color marrón y multicolor, placas PAH-580, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta el lugar en mención donde a eso de las 01:30 horas de la madrugada aproximadamente por la vía palmarito sector la encrucijada vía a Córdova pudimos observar a un vehículo volcado con las características informada por la oficial jefe de las instalaciones, observamos que dentro de dicho vehículo se encontraba un ciudadano, procedimos a prestarle los primeros auxilios y sacarlo del vehículo, cuando nos llega un ciudadano de nombro P.E. informando que este ciudadano supuestamente le había hurtado el vehículo en compañía de otros ciudadanos que se dieron a la fuga y que uno de los testigos manifestó que eran supuestamente O.O. y Colmenares Ángel y que el tercero no sabían cómo se llamaba por lo que procedí a comisionar al OFICIAL DORANTE ÓSCAR para que realizara la respectiva inspección personal, no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, por lo que le solicitamos que se identificara manifestando ser y llamarse: MENESES PRINCIPAL C.A.B. en ese momento le solicitamos que hicieran entrega o exhibiera algún objeto que ocultase o estuviese adherido a su cuerpo manifestó no poseer nada. Seguidamente se le giro instrucciones correspondientes OFICIAL (CPEP) DORANTE ÓSCAR, con las previsiones del caso, a realizar la respectiva revisión de personas amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual el funcionario manifiesta no encontrarle nada de interés criminalística, y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos por encontrarnos en presencia de unos de los delitos de robo y hurto de vehículo, procedimos a identificarlo plenamente de conformidad a lo establecido en los artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la Siguiente manera: MENESES PRINCIPAL C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 19.670.980, fecha de nacimiento 04/04/1990, de 25 anos de edad, natural de de Quibor, estado Lara profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, residenciado en la avenida Sucre casa sin número del Municipio Unda del Estado Portuguesa el ciudadano fue impuesto de sus .derechos como imputado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal donde opte por informarle a los jefes naturales de nuestra institución policial, de la detención de Ciudadano y del vehículo recuperado el cual presenta las siguientes características: MARCA «TOYOYA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR MARRÓN Y MULTICOLOR, AÑO 1975. PLACAS PAH 580, SERIAL FJ40903559, Consecutivamente se le comunico vía texto a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico abg. J.U.. quien se encuentra do guardia seguidamente el ciudadano fue trasladado al hospital tipo I, de Cha Unda donde fue atendido por el galeno de guardia, médico integral el cual en sus valoraciones medicas a dicho ciudadano se evidencio traumatismo leve producto del volcamiento del vehículo informando que las mismas fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de esta ciudad iniciando la averiguación signada con la nomenclatura 303352 de fecha 02/07/2015. Es todo".

3 - Acta de Testigo de fecha 02 DE J.D.A. presentada ante OFICINA DE LA DIVISIÓN DE APOYO DE LA INSTRUCCIÓN PENAL POLICIAL un ciudadano quien dijo ser y llamarse, TERAN Q.Y.A., Cédula de Identidad N° V-18.706.885. Fecha de nacimiento 13/06/1989, de 26 años de edad, profesión u oficio Oficial de la policía nacional, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquén, residenciado en el barrio el parque final de calle casa N° sin número del Municipio Unda Estado Portuguesa, con la finalidad de rendir una declaración manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: "el día de hoy de 02/07/15 aproximadamente las 12:30 horas de la noche me encontraba frente de la gallera Chabasquén en casa de una amiga de nombre Emperatriz, en compañía del ciudadano P.E. cuando empieza a gritar que le habían robado el carro donde lo tenía estacionado el cual es marca Toyota, color marrón y multicolor, procedí a sacar mi moto donde estaba estacionada en la casa de la señora Emperatriz, nos fuimos dos motos contraviniendo el flechado cuando al cruzar por la esquina caliente específicamente la calle Córdova visualizamos al vehículo que fue objeto de robo, de inmediato procedimos a darle persecución por la vía palmarito sector la encrucijada vía a Córdova, por la persecución de nosotros el carro que se volcó, entonces miramos que salieron unas personas del carro, donde tres (03) de ellos salieron huyendo pero pude mirar que e.O.O. y Á.C. el tercero no pudo visualizar pero el cuatro se encontraba dentro del carro volcado como llego la policía al sitio logre observar que era Meneses Carlos al que estaba dentro del carro, es todo lo que tengo que decir en cuanto lo relacionado. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, el lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: "el día de ayer de 01/07/15 aproximadamente las 12:30 horas de la noche, me encontraba frente de la gallera Chabasquén en casa de una amiga de nombre Emperatriz en compañía de P.E. y Torres Guber con otras. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, como supo del hurto del vehículo? CONTESTO: "Porque P.E. comenzó a decir que le habían robado el carro". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si pudo observar cuantas personas se encontraban dentro del vehículo? CONTESTO: "Para el momento de la persecución pude observar que iban cuatro personas". CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, si conoce de trato o de vista al ciudadano que capturo la policía o a las personas que se encontraban para el momento en que llegaron a donde se encontraba el vehículo? CONTESTO: "Al que capturo la policía lo conozco por nombre y se llama Meneses Carlos y uno de los que huyeron se llama O.O. y Á.C. el cuatro no lo pude observar bien" QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, el sector donde se encontró el vehículo volcado7 CONTESTO "la vía palmarito sector la encrucijada vía a Córdova". SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No". Es todo.

4.- Acta de Testigo de fecha 02 DE J.D.A. 2015 presentada ante OFICINA DE LA DIVISIÓN DE APOYO DE LA INSTRUCCIÓN PENAL POLICIAL un ciudadano quien dijo ser y llamarse, TORRES R.G.A., Cédula de Identidad N° V-9.403.259. fecha de nacimiento 12/01/1967, de 48 años de edad, profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquén, residenciado en la avenida Sucre con calle Rondón con Ricaurte casa N° sin número del Municipio Unda Estado Portuguesa, con la finalidad de rendir una declaración manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: "el día de hoy de 02/07/15 aproximadamente las 12:30 horas de la noche me encontraba frente de la gallera Chabasquén en casa de una amiga de nombre Emperatriz, en compañía del ciudadano P.E. cuando empieza a gritar que le habían robado el carro donde lo tenía estacionado el cual es marca Toyota, color marrón y multicolor, procedí a sacar mi camioneta de color blanco la cual estaba estacionada en mi casa, nos fuimos cuando los motorizados que iban adelante empezaron a gritar que el carro iba por la vía a Córdova, al llegar al sitio pude observar que estaba volcado el carro de P.E., en la vía palmarito sector la encrucijada vía a Córdova, mire que la policía había capturado a un sujeto de nombre C.M., es todo lo que tengo que decir en cuanto lo relacionado. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, el lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: "el día de hoy de 02/07/15 aproximadamente las 12:30 horas de la noche, me encontraba frente de la gallera Chabasquén en casa de una amiga de nombre Emperatriz en compañía de P.E. y Terán Yorman con otras personas más. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, como supo del hurto del vehículo? CONTESTO: "Porque P.E. comenzó a decir que le habían robado el carro". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si pudo observar cuantas personas se encontraban dentro del vehículo? CONTESTO: "Desconozco ya que llegue a pocos minutos de haber volcado el carro". CUARTA PREGUNTA ' ¿Diga Usted, si conoce de trato o de vista al ciudadano que capturo la policía o a las personas que se encontraban para el momento en que llegaron a donde se encontraba el vehículo? CONTESTO: "Al que " capturo la policía lo conozco por nombre se llama Meneses Carlos y los otros sujetos desconozco". QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, el sector donde se encontró el vehículo volcado? CONTESTO "la vía palmarito sector la encrucijada vía a Córdova". SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No". Es todo

5- Acta de Imposición de derechos del ciudadano Meneses Principal C.A.. De fecha 02/07/2015.

6.- Oficio N° 9700-0254-EV-423, Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la Experticia, el suscrito Ledo. Y.E.O.. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio Nro. 229-15 de fecha 02-07-2015 emanado de la Estación Policial Monseñor J.V.d.U., Chabasquen Estado Portuguesa.-

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad 0 determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-_______-2015-

EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo y que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO TECHO DE LONA, COLOR MARRÓN, AÑO 1975, PLACAS PAH-580, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Un Millón Quinientos Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica FJ40-903559 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 2F-111193 se encuentra ORIGINAL –

CONCLUSIÓN:

01.-Presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica FJ40-903559 el cual se encuentra ORIGINAL.

02- La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 2F- 111193 el cual se encuentra ORIGINAL –

03.-El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de Enlace INTT.

Del iter procesal arriba referido, se procederá a verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, transcribe el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano C.A., MENESES PRINCIPAL, del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo y sancionado en el artículo 01 y 02, numerales 04° y 05° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano PEROZO P.E.J.; indicando lo siguiente: “por cuanto tal como se aprecia del acta policial de fecha 02 de j.d.a. 2015. Suscrita por el OFICIAL (CPEP) SOTO YUNIOR, destacado en el servicio de patrullaje de la Estación Policía Unda, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, de fecha 02/06/2015. Encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del OFICIAL (CPEP) DORANTE ÓSCAR, en la unidad, con las siglas siguiente 818, auxiliar OFICIAL (CPEP} VIVAS BERLÍN, Titular de la Cédula de Identidad N V-20.156.919. Pertenecientes: a la Estación Policial Unda, recibimos llamada vía radio y nos giró instrucciones la OFICIAL (CPÉP) TÉRAN ANMÁRYS la cual es jefe de las instalaciones de esta sede policial para que nos trasladáramos por la via S.C., vía a Córdova. ya que habían hurtado en la avenida Sucre frente al Bar "El Chimborazo" de este municipio con las siguientes características un vehículo marca Toyota Land Cruiser color marrón y multicolor, placas PAH-580, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta el lugar en mención donde a eso de las 01:30 horas de la madrugada aproximadamente por la vía palmarito sector la encrucijada vía a Córdova pudimos observar a un vehículo volcado con las características informada por la oficial jefe de las instalaciones, observamos que dentro de dicho vehículo se encontraba un ciudadano, procedimos a prestarle los primeros auxilios y sacarlo del vehículo, cuando nos llega un ciudadano de nombro P.E. informando que este ciudadano supuestamente le había hurtado el vehículo en compañía de otros ciudadanos que se dieron a la fuga y que uno de los testigos manifestó que eran supuestamente O.O. y Colmenares Ángel y que el tercero no sabían cómo se llamaba por lo que procedí a comisionar al OFICIAL DORANTE ÓSCAR para que realizara la respectiva inspección personal, no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, por lo que le solicitamos que se identificara manifestando ser y llamarse: MENESES PRINCIPAL C.A. en ese momento le solicitamos que hicieran entrega o exhibiera algún objeto que ocultase o estuviese adherido a su cuerpo manifestó no poseer nada., vehículo que la víctima señaló le había sido hurtado momentos antes, es procedente por tanto la aprehensión en flagrancia, habida cuenta que la víctima en su denuncia ha señalado a dicho ciudadano como autor del hecho al igual que de la entrevista que fuere tomada por el órgano policial a los ciudadanos TERAN Q.Y.A. y TORRES R.G.A....”

Al respecto, establece la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al HURTO DE VEHÍCULO que es el caso en estudio lo siguiente: “Artículo 1.- Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”.

Por su parte las calificaciones agravantes, se encuentran consagradas en el artículo 2 de la misma ley, del siguiente modo:

Artículo 2.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:

…omissis…

4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro.

5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.

…omissis…”

Con base en dicho tipo penal, observa esta Corte, que la presente causa es sustanciada, por el apoderamiento que fue objeto el vehículo, propiedad de la víctima ciudadano E.J.P.P., que el hecho cometido están señaladas otras, que fue perpetrado en horas de la noche, como consta en la denuncia y en las actas de investigación penal.

De tal modo, la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho, encontrándose acreditado en el presente caso, el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado C.A.M.P.; por la presunta participación en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de conformidad con los artículos 01 y 02, numerales 04° y 05° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del Ciudadano PEROZO P.E.J.. Así se decide.-

Seguidamente se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Al respecto, la Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló: “El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ¡lícito penal atribuido como de los delitos de Hurto Agravado de Vehículo Automotor de conformidad con el articulo y sancionado en el articulo 01 y 02, numerales 04° y 05° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho, visto que se trata de un delito grave para el cual se establece pena de diez años, opera la presunción del peligro de fuga por una parte y por la otra el de obstaculización puesto que se teme fundadamente que el imputado pueda influir en forma reticente o desleal en la víctima y se ponga en peligro la investigación, la verdad sobre los hechos y la realización de la justicia, es imponer al imputado MENESES PRINCIPAL C.A. medida de privación judicial preventiva de libertad en razón a la comisión de los delitos de Hurto Agravado de Vehículo Automotor de conformidad con el articulo y sancionado en el articulo 01 y 02, numerales 04° y 05° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara.”

En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado C.A.M.P.; tomo en consideración que se trata de un delito grave, que tiene pena de diez años; siendo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-

Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.A.M.P.; al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose conducta contumaz conforme a lo previsto en el artículo 355 numeral 1, 3 y 4 eiusdem; en consecuencia, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Abg. Y.d.P.R.D.P.P., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su carácter de defensora del imputado C.A.M.P., y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-

Por último, se ordena remitir inmediatamente el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R., Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su carácter de defensora del imputado C.A.M.P.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 04 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6537-15

ZGdeU/jgb.

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