Decisión nº 27 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 27

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2014, por las Abogadas L.V. y C.C., en su condición de Fiscales Provisorio y A.I. de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014 y publicada en fecha 20 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual se le acordó al imputado R.A.C.A. la suspensión condicional del proceso por el lapso de cuatro (04) meses, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana LUZNEIDY DEL C.F.M., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando la tramitación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de enero de 2015 se recibieron las actuaciones. En fecha 06 de enero de 2015 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

En fecha 07 de enero de 2015, se dictó auto motivado mediante el cual se le solicitó al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, la remisión del escrito original del recurso de apelación y a la Coordinadora de Jueces de la Extensión Acarigua, la remisión de la impresión del comprobante de recepción emitido por parte del Alguacilazgo de esa extensión, al momento de la consignación del asunto penal registrado en el Juris 2000.

En fecha 06 de febrero de 2015, se recibió oficio Nº 019 de fecha 27 de enero de 2015 suscrito por la Jueza Coordinadora de la Extensión Acarigua, en la que remitió comprobante de recepción emitido por el Juris 2000 al momento de la consignación del presente recurso de apelación, en el asunto signado con el Nº PP11-P-2014-002019 de fecha 06/06/2014.

Así mismo, se deja constancia que mediante Acta Nº 2015-005 levantada en el respectivo Libro de Acta en fecha 28 de enero de 2015, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados S.R.G.S. (Presidenta), J.A.R. y Z.G.D.U., abocándose ésta última al conocimiento de todas las causas penales cursantes tanto en esta Corte de Apelaciones, asumiendo igualmente la ponencia de la presente.

Así pues, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas L.V. y C.C., en su condición de Fiscales Provisorio y A.I. de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, y de la revisión exhaustiva del presente expediente, se hacen las siguientes consideraciones:

-En fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputados.

-En fecha 20 de junio de 2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión, ordenándose la notificación de las partes.

-En fecha 17 de junio de 2014, la Oficina del Alguacilazgo recibió el recurso de apelación, según comprobante de recepción emitido en esa misma fecha.

-Que el recurso de apelación ejercido por las representantes del Ministerio Público tiene como fecha de elaboración el día 13 de junio de 2014.

Con base en lo anterior, se desprende, que las fiscales del Ministerio Público apelaron con anterioridad a la publicación del texto íntegro de la decisión. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, ha expresado lo siguiente:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…

. (Sentencia Nº 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De este modo, el presente recurso fue interpuesto previo a que fuera publicado el texto íntegro de la decisión interlocutoria, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. Así las cosas, el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad de la contestación, se aprecia de la certificación de los días de audiencia (folios 34 al 37 del presente cuaderno), que desde el día en que fue emplazada la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES (25/08/2014), según resulta cursante al folio 16, hasta el día en que fue interpuesto el escrito de contestación (28/08/2014), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 26, 27 y 28 de agosto de 2014, por lo que la contestación fue presentada en el lapso legal establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que las recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por imposibilitar la continuación del proceso, al aplicarse el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, otorgándosele al imputado R.A.C.A. la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de cuatro (04) meses, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana LUZNEIDY DEL C.F.M., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.V. y C.C., en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014 y publicada en fecha 20 de junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6270-15

ZGdU.-

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