Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 10 de Julio de 2006

196° y l47°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002917

ASUNTO : BP01-R-2006-000127

BP01-R-2006-000128

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., actuando en su carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano I.J.A., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.170.423, residenciado en la urbanización Puerto Príncipe, N° 3-21, Lechería, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2006, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaro INADMISIBLE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del occiso J.C.R.A..

Dándose entrada el día 07 de Junio de 2006, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. M.G.R.D.H..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente alega entre otras cosas lo siguiente: “…Con fundamento en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer Recurso de Apelación en contra la decisión del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por no haber admitido las pruebas señaladas, en el escrito defensa que conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, oferta para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, pero que fueron declaradas inadmisibles, en virtud de que el Tribunal consideró haber presentado dicho escrito extemporáneamente….

Ciudadanos Magistrados, de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra de mi defendido, el día veintidós de Julio del año dos mil cinco (22-07-2005), tal como se desprende del fallo 149 de la segunda pieza, fijándose por el Tribunal Quinto de Control, para el día dieciocho de Agosto del año dos mil cinco (18-08-2005) la celebración de la audiencia preliminar, resultando imposible su realización en virtud de la resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que estableció las vacaciones judiciales y por ende la suspensión de todos los lapsos procésales. Evidenciándose que la reincorporación a las actividades judiciales se efectuó el día dieciséis de Septiembre del año dos mil cinco (16-09-2.005), empezaron a despachar y dar audiencias los Tribunales y el a-quo así lo hizo, fijando para el día veintisiete se Septiembre del mismo año (27-09-2.005),la celebración de la audiencia preliminar, sin haberse notificado a las partes y la defensa en particular, no respetando por ende los lapsos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ciudadanos Magistrados, el Juez a-quo al momento de decidir finalizada la audiencia preliminar, sobre la admisión de las pruebas ofertadas por el juicio oral y público en mi escrito de defensa, sostuvo que las mismas eran extemporáneas por tardía, porque el escrito de defensa había sido presentado después de la primera convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, habiendo sido fijada para el día dieciocho (18) de Agosto del año 2.005,desconociéndose el escrito que había presentado en fecha 26 de Septiembre del año 2.005, en el que señalaba la violación d los artículos 327 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal, valiéndose para ello de la decisión de la Sala Constitucional y de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en los expedientes 03-0721 y 02-493 respectivamente.

PETITORIO

Por todo lo expuesto, señores Magistrados, concurro ante ustedes, a fin de solicitar que la presente apelación sea admitida y sea revocado el numeral quinto inserto en el auto de fecha 24-02-2006, por el Tribunal de Control N° 5…..negó la admisión las pruebas ofertadas por esta defensa para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, siendo estas licitas, útiles, necesarias y pertinentes….”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público, éste no di contestación al recurso ejercido

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su escrito alega lo siguiente: “…DE LA NULIDAD DECRETADA: Al respecto, el tribunal de Control Numero 5 de esta circunscripción Judicial, decretó la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de investigación Planimetría, Trayectoria y Comparación Balística, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Publico, en la fase de investigación, e incorporadas al proceso de forma ilicita (sic) y ofrecidas para el juicio Oral y Público, en el escrito acusatorio que se presentara oportunamente ante el órgano jurisdiccional competente, en contra del ciudadano I.D.J.A., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Venezolano….

Antes de comenzar a explanar el análisis atinente a las Denuncia de Nulidad de los Actos de Investigación, ordenados por el Ministerio Publico, los cuales fueron realizados e incorporados al proceso con estricto apego a las disposiciones Constitucional y procesales, por lo que vale la pena hacer algunas consideraciones respecto a la evidente Falta de Motivación en la decisión del ciudadano juez de Control N° 5…considerando quien aquí suscribe que la Sentencia en cuestión, adolece de NULIDAD, toda vez que la misma, no cumplió con los requisitos mínimos y elementales de una decisión, emanada de un órgano jurisdiccional, no cumpliendo con la condición sine que non de estar “debidamente fundada”, pues para ello no sólo basta la simple, enunciación de normas jurídicas que según debemos adivinar presume el juzgador el ministerio publico, no cumplió, como es el caso de los artículos 280, 281 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo además de un falso supuesto ya que las experticias de Planimetría, Trayectoria y comparación Balísticas, fueron realizadas por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo la modalidad de simples actos de investigación, para lo cual esta plenamente facultado el Ministerio Publico, que de modo alguno deben cumplir con las exigencias de la prueba Anticipada, como lo pretende hacer ver el ciudadano Juez, se requiere además el análisis respectivo, que la haga bastarse por sí misma y permita con su sola lectura advertir los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron su decisión de decretar la NULIDAD de las experticias antes nombradas….

Aunado a lo antes dicho, se observa además, que el juzgador en su decisión se limita a mencionar los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en modo alguno cuál garantía o derecho del imputado fue inobservada o violada, lo cual contraría el espíritu y propósito del legislador patrio procesal, consagrado en la última reforma sobre la materia, según la cual se señala con suficiente claridad que no toda inobservancia o violación de derechos y garantías produce “ipso facto”, una nulidad absoluta sino solo aquellas consideradas a las que inciden directamente sobre la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado, o menoscaben su derecho a la defensa, lo cual no ocurrió de modo alguno en el presente caso ya que los actos de investigación realizados por los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referentes a Planimetría, trayectoria y Comparación Balística, se llevaron a cabo con estricta sujeción a las normas constitucionales y procesales e incorporadas al proceso de la misma manera por lo que vale la pena preguntarse en que constituye la realización de dichos actos de investigación vulneración a derechos o garantías constitucionales del acusado, relativos a la intervención, asistencia o representación? Máxime cuando dichas experticias fueron realizadas, en la fase de investigación, ordenadas por el Ministerio Público, como director de la misma, precisamente en pro de la búsqueda de la verdad a través de vías jurídicas, tal como lo afirma el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, las cuales sirvieron a este Representante Fiscal como elemento de convicción junto a los demás recogidos en la mencionada fase, para sustentar el acto conclusivo acusatorio, en contra del ciudadano I. deJ.A., por la comisión del delito de Homicidio Calificado…las experticias de Planimetría, Trayectoria y Comparación Balística, pudieran realizarse cualquier tiempo arrojando el mismo resultado, por lo cual no considero quien aquí suscribe necesario solicitarlo de acuerdo a las reglas de la prueba anticipada, tal como lo pretende hacer ver fraudulentamente el ciudadano juez…ninguna de las tantas veces nombradas experticias se realizaron como prueba anticipada, creando de esta forma un fraude procesal, que ocasiona un gravamen irreparable para el Ministerio Público y la victima, al declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS EXPERTICIAS, in comento, y en consecuencia la no admisión de los testimonios de los Expertos y Testigos Expertos, para su correspondiente deposiciones en el juicio oral y publico, impidiendo así la posibilidad de evacuación, valoración y control de dichas pruebas en el Juicio Oral y Público, ambas partes y los principios rectores que ilustran el proceso penal acusatorio, de Contradicción, Inmediación y L.P., entre otros….

En razón de lo expuesto, se estima que la actuación desplegada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa orden de inicio y por instrucciones de este despacho fiscal, tendientes a la obtención de los elementos de convicción y a la identificación d el autor de los hechos estuvieron en todo momento ajustadas a derecho y supervisadas por el Ministerio Publico como titular de la acción Penal, por lo que en modo alguno tales actuaciones deben considerarse viciadas de nulidad absoluta, bajo el solo pretexto de que las mismas no cubrieron los presupuestos procesales para que haya un proceso valido, cuando lo cierto es que los autos mediante los cuales se ordena el inicio de la investigación y la practica de diligencias, fueron emitidos por el Ministerio Público de oficio, lógicamente una vez recibidas las información (sic) suministrada por el cuerpo policial, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 16 de junio de 2005, ordenándose inmediatamente la practica de todas las diligencias, por lo que mal podría pretenderse afirmar lo contrario; puesto que el proceso penal solamente requiere que se libre la correspondiente orden de inicio para que las actuaciones sean consideradas validas y no se les resta validez, aunado a la circunstancia de que el juez al decretar se mantenga la medida cautelar sustitutiva menos gravosa la fundamento en los elementos de convicción cursantes en autos y conocidos por la defensa y no en base a resultados probables de pruebas futuras que pudieran o no incriminar al imputado lo cual se habría constituido una violación del derecho a la defensa, advirtiéndose que dichas actuaciones a criterio del honorable Juzgador son validas para fundamentar su decisión pero no para decretar la medida solicitada por el Ministerio Publico. Por lo que en todo caso si el mismo consideraba o tenía la certeza de que tales actuaciones no eran validas debió decretar la libertad plena del imputado y no sujetarlo a una medida cautelar sustitutiva en actuaciones que según su criterio eran invalidas, incurriendo en una evidente contradicción.

En consecuencia, las actuaciones cuya nulidad se decretó, no sólo no están viciadas de nulidad, sino que constituyen la mejor demostración del cumplimiento efectivo de sus funciones por parte del Ministerio Público y de sus órganos auxiliares, como manifestación inequívoca de una de las características fundamentales del proceso acusatorio….

PETITORIO

Por todo lo expuesto, SOLICITO QUE SE ADMITA Y SEA DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida”.

CONTESTACION DEL RECURSO EJERCIDO

La defensa del imputado de autos, mediante escrito constante de cinco folios, dio contestación al presente recurso en los términos siguientes:

…..Entre los motivos que aduce el recurrente, éste sostiene que las EXPERTICIAS DE COMPARACION BALISTICA, TRAYECTORIA BALISTICA y PLANIMETRIA BALISTICA, fueron elaborados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Monagas, las cuales fueron ordenadas por la Representación Fiscal, siendo incorporadas al proceso con estricto apego a las disposiciones constitucionales y procésales, no estando dicha decisión “debidamente fundada; Igualmente, sostiene el recurrente que la decisión se fundamento en un “falso supuesto”, debido a que las Experticias de Trayectoria, Comparación y Planimetría Balística fueron realizadas por expertos, bajo la simple modalidad de actos de investigación, para lo cual esta suficiente facultado, no debiendo cumplir con la exigencias de la prueba anticipada como lo dejó asentado el Tribunal el momento de la decisión….

Ciudadanos Magistrados, me opuse a la admisión de la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA y de COMPARACION, BALISTICA…por cuanto no cursan las mismas en las actuaciones y desconocemos las técnicas y mecanismos empleados en su elaboración, además quien aporto los datos para la elaboración y que armas utilizaron para la comparación balística, dejándonos en total y absoluto estado de indefensión, siendo las mismas indudablemente NULAS y así solicito sean declaradas, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Invoco para este aserto lo consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta la precisión que sobre prueba ilícita ha hecho la doctrina y jurisprudencia patria, en la sentencia N° 01099 de fecha 18-18-2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ilustrativa también para su consideración en lo que respecta al proceso penal, donde entre otras cosas estableció que el derecho a la prueba y a su control, inserto dentro de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, obliga a mantener un concepto restrictivo en cuanto a su interpretación, toda vez que una prueba sólo debe considerarse licita cuando no existe violación de derechos y garantías fundamentales ni en la obtención del elemento probatorio, ni durante su práctica, pues lo contrario, es decir, debe considerarse una prueba ilícita, y por tanto, carente de valor, ya que contra la parte contra quien se opone una prueba goza de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo el derecho que tiene de contraprobar , es decir que cualquier prueba debe llevarse al procedimiento con conocimiento y audiencia de todas las partes, por lo que no puede admitirse una prueba secreta o realizada a espaldas del interesado.

Por los razonamientos antes expuestos, es que solicito de Ustedes, Ciudadanos Magistrados, se sirvan declarar sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Representante del Ministerio Público en contra de la decisión del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal….

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LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada expresa: “…este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PPRIMERO: Como punto previo este Tribunal DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes pruebas: LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, la TRAYECTORIA BALISTICA, ambas sin número, realizada por el funcionario experto L.Z., adscrito al Laboratorio Científico Región Monagas Y LA COMPARACION BALISTICA N° 019, consta al folio del 23 al 25 de la tercera pieza del presente documento signado con el N° 128-B0390, de fecha 01/08/2005, ya que no se apreció lo estipulado en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y anulando de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no solo tiene que apreciar las pruebas que inculpan al imputado sino las pruebas que lo exculpan. De igual manera observa este Tribunal, que no se cumplió con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…Asimismo, este Tribunal observa, que la vindicta Pública no tomó en consideración en su acusación Fiscal la experticia realizada al vehículo N° 509 el ciudadano aquí imputado…SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada en contra del imputado I.A., de conformidad a los estipulado en el artículo 330 ordinal 3° cambiando la calificación fiscal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y de igual manera la calificación que realiza en su acusación el Querellante en su Querella, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy OCCISO J.C.R.A., desechando de esta manera la solicitud de enjuiciamiento por parte del acusador privado por el delito de AGAVILLAMIENTO. De igual manera admite la solicitud del querellado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público….CUARTO: Con respecto a la querella acusadora…el ciudadano DR. EDGAR BURIEL BLANCO, abogados de las víctimas…este Tribunal acoge de esta acusación el delito de PORTE ILICITO DE ARMA….Desestimando de esta manera las demás actuaciones presentada en la acusación privada. QUINTO: Con respecto al escrito formulado por la defensa, el que se refiere al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lleva a desvirtuar la acusación Fiscal, solo admite de esta, la nulidad solicitada…Con respecto a las testimoniales, documentales ofrecidas por el Abogado Defensor hace la advertencia este Juzgador y aclarando que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal no habla de un lapso preclusivo, es decir, cinco días antes de fijada la primera audiencia, es de entender que la defensa introdujo su escrito en el mes de Octubre del año 2005 y la fijación para realizar la primera audiencia preliminar fue en fecha 18/08/2005, no admitiendo de esta manera ni las testimoniales, ni las documentales ofertadas por la defensa…”..

ACTUACIONES EN LA CORTE DE APELACIONES.

Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-000128, contentivo del recurso interpuesto, en fecha 12 de junio de 2006 fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 07 de junio de 2006, fue recibido en esta Corte de Apelación recurso de apelación signado con el numero BP01-R-2006-000127, y en fecha 14 de junio de 2006 fue admitido el presente recurso posteriormente en fecha 22 de junio de 2006 los mencionados recursos fueron acumulados y correspondiéndoosle la ponencia a la DRA M.G.R.D.H..

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES

La presente decisión versará sobre dos recursos de apelación incoados contra la misma decisión del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de abril de 2006, mediante decretó la nulidad de unos medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y declaro inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa.

Como quiera que ambos recursos fueron incoados contra la misma decisión esta Corte de Apelaciones a fin de evitar decisiones contradictorias y en aras de la celeridad y economía procesales, decidió su acumulación.

Señala el Ministerio Público, entre otras cosas, que la decisión mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del levantamiento planimetrito; trayectoria balística; comparación balística, contiene el vicio de falta de motivación, por tanto pide se declare la nulidad absoluta de la misma.

Por su parte, la defensa alega que la decisión mediante la cual se le inadmitieron sus medios de pruebas debe ser revocada, dado que según su criterio el Código Orgánico Procesal Penal, no regula expresamente que el lapso de cinco días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, o sea de la primera data, es decir, que puede presentarse en cualquiera de sus diferimientos, si los hubiere.

De conformidad con la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se pronunciará exclusivamente sobre los puntos de la decisión que han sido impugnados y por razones meramente metodológicas, se dará inicio por el recurso incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, se evidencia de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, que el Tribunal de Control, decretó la nulidad absoluta de las pruebas antes señaladas, en los siguientes términos:

…Como punto previo este Tribunal decreta la nulidad absoluta de las siguientes pruebas: LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, la TRAYECTORIA BALÍSTICA, ambas sin numero, realizada por el funcionario experto L.Z., adscrito al Laboratorio Científico Región Monagas y LA COMPARACIÓN BALÍSTICA, N° 019, consta al folio 23 al 25 de la tercera pieza del presente documento signado con el N° 128-B0390, de fecha 01/08/2005, ya que no se apreció lo estipulado en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y anulando de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no solo tiene que apreciar las pruebas que inculpan al imputado sino las pruebas que lo exculpan. De igual manera observa este Tribunal, que no se cumplió con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la contradicción de dichas pruebas. Asimismo, este Tribunal observa, que la vindicta pública no tomó en consideración en su acusación Fiscal la experticia realizada al vehículo N° 509 del ciudadano aquí imputado (sic), suscrita por los funcionarios R.R. y J.T. el cual riela al folio 38 a la pieza dos, admitiendo por vía de excepción, para el debate oral y público…

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Ahora bien, la norma prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que las decisiones producidas por los Tribunales penales, sean estos autos o sentencias, deberán hacerse motivadamente, so pena de nulidad; es decir, no deben ser un conjunto de palabras sin ningún sentido ni sustento jurídico, sino por el contrario, deben ser armónicas y explicar las razones de hecho y derecho en las cuales se fundamenta la decisión.

La motivación de la decisión es el ejercicio que consiste en establecer con claridad los fundamentos, las razones que indujeron al sentenciador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hizo, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del decidor.

Este Tribunal Colegiado ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculado con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, consecuencialmente, con la garantía al debido proceso, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación contra las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia sobre la motivación, de la sentencia, expresada en los siguientes términos:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

En síntesis, la motivación de la decisión debe ser de tal naturaleza que no haya duda acerca de los fundamentos del juzgador al cumplir su cometido, vale decir, que no haya posibilidad que confusión en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho que sustentan el fallo, independientemente que se este o no de acuerdo con ella.

Ahora bien, de la revisión del fallo impugnado, efectivamente se aprecia que el Tribunal a quo, se limitó a mencionar algunas normas jurídicas y hacer algún juego de palabras, pretendiendo así motivar su decisión, cuando en realidad, al decretar la nulidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no establece clara y concretamente, por que a su juicio las pruebas deben ser anuladas, cuales son las normas procesales o constitucionales que durante la elaboración o promoción de la mismas, se contravienen o inobservan, no menciona de que manera se configuró la ilicitud de las mismas, cuales son los derechos del imputado que afecta y como lo hace; en fin, no explica la razón de fondo de la nulidad que declara.

Las normas previstas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de las nulidades absolutas, es claro al precisar que no puede servir de fundamento para una decisión judicial, los actos ejecutados en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el texto adjetivo penal, en la Constitución, en la ley, en los tratados o acuerdos internacionales, y los que se cumplan en violación a los derechos y garantías establecidos a favor de las partes.

De modo alguno, indica el Tribunal cual es la norma constitucional, procesal o legal que fueron violentadas para practicar las pruebas en cuestión, así como tampoco señala cual es el derecho o garantía constitucional estipulado a favor del imputado que le fue quebrantado y de que forma se hizo.

Aunado a ello, la decisión no contiene de ninguna manera los hechos que en esencia dieron origen a la nulidad, sino que el a quo menciona una serie de normas sin explicar el por qué de cada una de ellas.

Por todo lo expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo correcto y ajustado a derecho, es de conformidad con la norma contenida el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar con lugar el recurso de apelación, por se anula la decisión recurrida puesto que la misma contiene el vicio de falta absoluta de motivación, consecuencialmente, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto al que presenció la audiencia aquí anulada. Así se decide.

Por otra parte, observa con sorpresa esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal a quo, anuló las pruebas promovidas por la Fiscalía y que son objeto del presente recurso, indica que el Ministerio Público no promovió la experticia N° 509 practicada al vehículo del imputado, declaró inadmisibles las pruebas de la defensa, y sin embargo, admitió por vía de excepción la prueba en comento.

A nuestro juicio, el juez actuó con un evidente desconocimiento del derecho y de los principios que informan el proceso penal y la naturaleza de la actividad judicial en el sistema acusatorio, habida cuenta que el juez es un tercero imparcial, donde su iniciativa está limitada a la declaratoria de nulidades de oficio, por autorizarlo así la norma prevista en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el presente caso, el juzgador olvido que en el proceso penal acusatorio, el juez está llamado a presenciar y resolver lo que las partes le presenten, sin que pueda subrogarse en la condición de cualquiera de ellas, a riesgo de violentar el principio de igualdad, que está llamado a preservar, por disponerlo así la norma contenida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. .

En cuanto al recurso de apelación incoado por la defensa, relacionado con la inadmisión de sus medios de prueba, esta alzada se exime de emitir pronunciamiento, habida cuenta que la audiencia preliminar de la cual emanó la decisión impugnada fue anulada, de modo que otro juez de control habrá de analizar la tempestividad de su escrito y decidir en consecuencia en la oportunidad procesal prevista para ello, la cual, es la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, abogado H.R.G.G., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de abril de 2006, habida cuenta que la misma es absolutamente inmotivada y se ajusta al presupuesto de nulidad previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente, se anula la audiencia preliminar y se ordena que se celebre nuevamente ante un juez distinto al que presenció la aquí anulada.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de apelación incoado por la defensa, relacionado con la inadmisión de sus medios de prueba, esta alzada se exime de emitir pronunciamiento, habida cuenta que la audiencia preliminar de la cual emanó la decisión impugnada fue anulada, de modo que otro juez de control habrá de analizar la tempestividad de su escrito y decidir en consecuencia en la oportunidad procesal prevista para ello, la cual, es la audiencia preliminar.

Queda ANULADA la decisión impugnada. .

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. M.G.R. deH.

El Juez El Juez,

DR. J.B.C., DR. A.B.G.

La Secretaria,

Abg. C.C.

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