Decisión nº 139 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 139

CAUSA Nº 6462-15

RECURRENTE: Abogado A.J.R.H., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADO: DIXON F.J.P..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados J.G.G., LEIX DE J.L. y J.F..

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 05 de junio de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado A.J.R.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó la L.P. del ciudadano DIXON F.J.P., por cuanto no pudo comprobarse su participación en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, consistente en TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 11 de junio de 2015, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S..

Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 02 de junio de 2015, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, la Abogada M.J.G.M., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó a los ciudadanos J.C.D.R., WAELSER D.C.Q., P.J.R.O. y DIXON F.J.P., quienes fueron aprehendidos en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha 05 de junio de 2015, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, mediante la cual se decretó, entre otros pronunciamientos, la L.P. del ciudadano DIXON F.J.P., por cuanto no pudo comprobarse su participación en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, consistente en TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó la L.P. al ciudadano DIXON F.J.P..

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 05 de junio de 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó la L.P. al ciudadano DIXON F.J.P., verificándose que los delitos imputados por la representación fiscal y desestimados por el juzgador de control consisten en TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, que por el concurso real de delitos sobrepasan la pena de los doce (12) años en su límite máximo.

De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que decretó la L.P. del ciudadano DIXON F.J.P., por cuanto no pudo comprobarse su participación en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

…omissis…

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Este juzgador antes de pronunciarse al fondo de los alegatos formulados, considera necesario el presente razonamiento en consideración al planteamiento de la Defensa, en cuanto se refiere que de las actas procesales no hay elementos que den probado los hechos imputados particularmente; y en ese sentido le es ilustrado a la Defensa, que esta fase del proceso o prima fase, el Juez de Control, en consideración a las actas procesales, adminiculadas cada una de ellas solo son circunstancias que le permiten hacer un razonamiento interno de los hechos ocurridos, convirtiéndose estos en elementos de convicción, para posteriormente realizar un razonamiento externo dando un resultado de lo que cree está convencido en relación a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos ocurridos; y que si bien es cierto, que el juez de Control en primera fase preparatoria, requiere ciertas prácticas de diligencias policiales cumpliendo con los requisitos de ley, a fin de determinar o verificar la veracidad de los hechos planteados, que la postre se traduzcan en fuente y medios de prueba; no es menos cierto que el juez de control, en esta fase del proceso podrá valerse de otras diligencias, que para la fase posterior del proceso, no pudieran por si sola convertirse en fuentes o medios prueba; pero que estando también permitidas por la ley, sirven como elementos que ilustran al juez de Control, a quien le esta permitido hacerse un previa presunción, convencimiento de los hechos, con mínima exigencia con respecto al Juez de Juicio; vale decir, que con esos mínimos elementos de convicción podrá dar por acreditado con su solo convencimiento un hecho en particular.

A. Por consiguiente, a los fines de acreditar el primer hecho se hace con los siguientes elementos:

En este caso en particular, además de la primera acta policial, adminiculada las cadena de custodia, las experticias de reconocimiento de vehículo, ilustraciones fotográficas y en particular la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2265, de fecha 01 de JUNIO de 2.015, realizada por los funcionarios J.V. y J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que por su experiencia obtenida en sus labores policiales, hacen del convencimiento a este juzgador de la existencia como evidencia incautada de un vehículo FORD TRITÓN, 350, CAMIÓN, PLATAFORMA PLACAS A09CB5V, COLOR AZUL, y de la existencia en la parte interna de la cava del camión, de Ciento Cuatro (104) sacos de material sintético de diferentes marcas, modelos y colores, contentivo en su interior de segmentos de guayas, tubos cilíndricos, lingotes, planchas, y laminas de presunto metal de bronce y cobre; comúnmente denominados material estratégico, así mismo tres (3) rollos enteros de guayas de metal de cobre, de una pulgada de espesor; y entre los materiales transportados, diferentes productos de jabón en polvo y jabón panela.

En consecuencia para este juzgador de lo anterior se acredita:

Que el día 01 de Junio de del año en curso, aproximadamente a las 2:30 de la mañana, el funcionario W.J.A.S., adscrito al Servicio de Vehicular del Centro de Coordinación Policial Vías Rápidas del Estado Portuguesa, perteneciente al Cuerpo de la Policía Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana; al encontrarse de servicio en específicamente en el punto cero (0) La Cascada del Municipio San R.d.O., Estado Portuguesa en la Autopista General J.A.P.; ....cuando observa que transitaba....un ciudadano y su acompañante a bordo de un vehículo de color Azul, tipo Furgón, Marca Ford, se le indicó al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, que el conductor le presentó Guías para transporte de medicinas; y luego de ciertos acontecimientos procedió revisar el interior de la cava del vehículo y pudo constatar que el mismo contenía un producto de material estratégico y productos de comida de primera necesidad; procediendo a la detención de los dos ciudadanos.

B. Para acreditar el segundo hecho se hace con los siguientes elementos:

En este caso en particular, con las actas policiales señaladas en los puntos y tres anteriormente, adminiculada las cadenas de custodia, las experticias de reconocimiento de vehículo, y en particular la ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2.015, realizada a un ciudadano quien en razón a la protección de su identidad se_ denominó TESTIGO 1, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2.015 realizada a un ciudadano quien en razón a la protección de su identidad se denominó TESTIGO 2 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 321, de fecha 04 de JUNIO de 2.015, realizada por el funcionario S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se realiza a Mil bolívares en billetes confeccionado en papel moneda, de la denominación de cien bolívares; hacen del convencimiento que fue realizado un procedimiento en presencia de dos testigos y la entrega de un dinero de un ciudadano a un funcionario.

En consecuencia para este juzgador de lo anterior se acredita: Que el día 01 de Junio de del año en curso, aproximadamente a las 15:30 horas de la tarde, el funcionario W.J.A.S., adscrito al Servicio de Vehicular del Centro de Coordinación Policial Vías Rápidas del Estado Portuguesa, perteneciente al Cuerpo de la Policía Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, por instrucciones del Ministerio Público, a los fines de realizar un procedimiento policial; se dirige a la Estación Policial de la Flecha, luego de recibir con anterioridad varios contactos telefónicos, lo aborda un ciudadano quien bestia una franela color verde militar, en la recepción de personas de la Estación Policial señalada, y le hace entrega de una bolsa de color negro de material sintético, contentiva de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, con objeto de dejar sin efecto un procediendo policial con ocasión a la detención de un ciudadano que transportaba un material de cobre. Además dicho ciudadano, le manifestó que si podía poner de acuerdo con el para pagarle un pase o punto para seguir pasando mercancía.

Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

En razón, a los dichos explanados por este juzgador; considera que para el primer caso, el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados, se adecua en los tipos penales denominados TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y al segundo hecho se encuadra en el tipo penal denominado INDUCCIÓN A LA CORRUCCION (sic) previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-

Ahora bien, el Ministerio Público imputó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley Orgánico contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; este juzgador considera que no existen fundados y serios elementos de convicción que lleven al convencimiento de este Juzgador a la existencia de este tipo penal; es decir que dichos ciudadanos se encuentren Asociados en la figura de Organización Para Delinquir o Delincuencia organizada; por consiguiente se DESESTIMA, este tipo penal imputado por el Ministerio Público. Así se decide.-

Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.-

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan a los imputados:

El Tribunal observa con los anteriores elementos, que existen fundados y suficientes elementos de convicción, en la cual son contestes para estimar:

A) Para el primer hecho investigado que se encuentra comprometida la responsabilidad de los ciudadanos imputados WAELSER D.C.Q., Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.545.560, estado civil Soltero, edad (26) Años de edad, nacido en fecha 05-10-1989 profesión o oficio taxista, con residencia en San Cristóbal estado Táchira, J.C.D.R., Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.976.141, estado civil Soltero, edad (24) Años de edad, nacido en fecha 18-06-1990 profesión o oficio mecánico, con residencia en San Cristóbal estado Táchira; en la participación de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánico contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

B) Para el segundo hecho investigado considera este Juzgador que se encuentra

comprometida la responsabilidad del P.T.R.O., Nacionalidad

Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.643, estado civil Soltero, edad (45) Años de edad, nacido en fecha 08-08-1970 profesión o oficio obrero con residencia en San Cristóbal estado Táchira; de INDUCCIÓN A LA CORRUCCION (sic) previsto en el artículo 65 de la ley contra la corrupción cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; pero además, considera este Juzgador, con los elementos de convicción, en razón del comportamiento desplegado con respecto al primer caso, encuentra comprometida en grado de complicidad en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánico contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien; con respecto al ciudadano DIXON F.J.P., Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.932, estado civil Soltero, edad (29) Años de edad, nacido en fecha 18-10-1985 profesión o oficio desempleado con residencia en San Cristóbal estado Táchira; tanto con el dicho del ciudadano P.T.R.O., como de su declaración; considera este Juzgador; en razón al principio de inocencia; se deduce que el solo elemento que presenta el Ministerio que compromete al ciudadano, es que de su teléfono salieron llamadas en las cuales se contactó al funcionario que sería inducido en Corrupción; pero es el caso que se estableció que el ciudadano DIXON F.J.P., le fue solicitada su compañía, a los fines de ayudar en el manejo del vehículo donde se trasladaría el ciudadano P.T.R.O.; y que este en el transcurso del viaje, pudo ser sorprendido por su buena fe, en el uso de su teléfono; ya que el elemento aludido por el Ministerio Público, solo demuestra el contacto de telefónico de un teléfono a otro y no de las personas que realmente realizan dichas llamadas; vale decir pudo ser el ciudadano P.T.R.O.; que le haya pedido prestado su teléfono y quien haya hecho las llamadas que el Ministerio Público quiere imputar. Así mismo, el hecho que el ciudadano DIXON F.J.P., se quedo en el vehículo, sin hacer contacto directo con el funcionario a inducir en la corrupción; hacen del convencimiento a este juzgador que la responsabilidad del ciudadano DIXON F.J.P.; quien pudo ser sorprendida en su buena fe; circunstancia que es reforzada por el principio de inocencia contenido en el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en observancia de:

Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…"

Se Decreta la L.P. del ciudadano DIXON F.J.P.; ya identificado, por no estar incurso en los delitos que le fueron imputado por el Ministerio Público. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público, ejerció Recurso de Apelación de Efectos Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se mantuvo detenido al ciudadano DIXON F.J.P.. Y así se decide.

3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánico contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; que la pena a llegar a imponerse excede de los Diez (10) años de prisión en sus límite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 en el Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados WAELSER D.C.Q., J.C.D.R. y P.T.R.O., ya identificados. Así mismo, vista la magnitud del delito y a solicitud del Ministerio Público, Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener a los ciudadanos en su sitio de reclusión. Se acuerda que el material incautado en este procedimiento sea colocado a la disposición de la SUNDE en su totalidad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadanos CÁRDENAS QUINTERO, J.C.D.R. y P.T.R.O., de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra los ciudadanos CÁRDENAS QUINTERO y J.C.D.R., por los delitos de ROBO TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánico contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano P.T.R.O.; por los delitos TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánico contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y de INDUCCIÓN A LA CORRUCCION (sic) previsto en el artículo 65 de la ley contra la corrupción cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con los artículos 236 y 237 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la L.P. del ciudadano DIXON F.J.P.; de conformidad con el artículo 8o Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se acuerda que el material incautado en este procedimiento sea colocado a la disposición de la SUNDE en su totalidad. SEXTO: Se deja constancia que el representante del Ministerio Público, ejerció Recurso de Apelación de Efectos Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se mantuvo detenido al ciudadano DIXON F.J. PÉREZ

.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Por su parte, el Abogado A.J.R.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

"...En virtud de que están en esta primera fase donde se debate la responsabilidad penal relacionadas con la presente causa por la comisión de los hechos ilícitos delitos imputados por esta representación fiscal y siendo que en relación al ciudadano DIXON F.J.P., Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.932, estado civil Soltero, edad (29) Años de edad, nacido en fecha 18-10-1985 profesión o oficio desempleado con residencia en San Cristóbal estado Táchira el tribunal desestimo la imputación realizada por parte del Ministerio Publico en contra del precitado ciudadano y como consecuencia decreto la l.p. esta representación fiscal considera necesario mencionar que rielan en las presentes actas policiales que desde el momento en que se lleva a cabo la detención de los ciudadanos WAELSER D.C.Q., J.C.D.R. entabla comunicación al teléfono del ciudadano J.C. otro ciudadano identificación como Pedro quien manifiesta que va a cancelar la cantidad de 200 Mil Bolívares a los funcionarios actuantes a los fines de que dejaran el procedimiento realizado sin efecto así mismo se desprende de las actuaciones que el ciudadano Pedro mantuvo continua comunicación a los fines de informar que ya se encontraba en el punto de encuentro establecido para la entrega del dinero ofrecido siendo que al momento de llegar al punto de control de la cascada el ciudadano P.T.R.O. quien se encontraba en compañía del ciudadano DIXON F.J.P. hacen entrega de una bolsa contentiva de (200MM Bolívares) para que liberaran a los dos ciudadanos previamente aprehendidos junto con la mercancía estando claro que existe una estrecha relación entre los ciudadanos WAELSER D.C.Q. y J.C.D.R. ya aprehendidos con los ciudadanos DIXON F.J.P. y P.T.R.O. en el cual es evidente que todos estaban en pleno conocimiento de la situación jurídica que se estaba presentando en ese momento, en la cual se detalla que en primer lugar se estaba trasladando cerca de 2 toneladas de cobre junto con diversidad de artículos de primera necesidad con una documentación que era perteneciente o relacionada con una supuesta medicina así mismo se desglosa en el cruce de llamadas consignadas como actuaciones complementarias en este acto se desprende la actividad comunicativa entre todos estos ciudadanos en donde el ciudadano Dixon siempre estuvo presente ya que tuvo la posibilidad de escuchar a lo largo del trayecto todas las conversaciones que se realizaron entre P.T. y el funcionario actuante además de esto el ciudadano Dixon visualizo en el interior de la camioneta la bolsa de color negro contentiva de 100 mil Bs. en efectivo los cuales serian entregados a funcionarios ya que no es causalidad que estos ciudadanos se detuvieron precisamente en ese punto de control supuestamente a preguntar la dirección del punto de control de tránsito terrestre de Acarigua por lo que llama poderosamente la atención a esta representación fiscal la actitud desplegada por estos ciudadanos en donde fueron aprehendidos con el dinero en efectivo haciéndole entrega al funcionario actuante es por lo que esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción que responsabilizan penalmente al ciudadano DIXON F.J.P. en la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUCCION (sic) previsto en el artículo 65 de la Ley contra la corrupción cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO así como también luego de analizadas las circunstancias de hechos y derecho esta representación fiscal afirma que el precitado ciudadano se encuentra involucrado en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánico contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley orgánico de precios justos cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO es por lo que expuesto esto esta representación fiscal señala que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que estamos en presencia de delitos que no se encuentran evidentemente prescritos, suficientes elementos de convicción que responsabilizan al precitada ciudadano en la comisión de los delitos antes mencionados así como también estamos en presencia de la existencia legal de la presunción de fuga por la pena aplicable a imponer y porque en esta prima fase del proceso esta representación fiscal no descarta la posibilidad de que exista la participación de otras personas en este hecho que pudiesen llegar a obstaculizar la investigación en el presente procedimiento por lo anteriormente expuesto solicito a los ciudadanos magistrados de la corte de apelación de la ciudad de Guanare que sea declarado con Lugar el presente recurso de apelación ejercido en este acto por parte de esta representación fiscal conforme al artículo 374 del código orgánico procesal penal y en consecuencia sea revocada la decisión dictada en este acto en relación al ciudadano DIXON F.J.P. y en su lugar decrete la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD Es Todo”.

V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado LEIX DE J.L., en su condición de Defensor Privado del imputado DIXON F.J.P., en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:

"Quien manifestó en relación al recurso de apelación ejercido en este acto por parte de la vindicta pública el recurrente apela del decreto de l.d.D.F.J.P. señalando presuntos elementos de convicción que lo involucrados en los delitos imputados a los restantes detenidos, elementos estos que no rielan en el presente asunto por lo que es falso que existan indicios de su participación en los hechos punibles la única versión que lo señala como un posible participe en el hecho punible en el artículo 65 de la ley contra la corrupción es la declaración del funcionario policial y solo por ser el acompañante de P.T.R., llamando la atención que los dos supuestos testigos del procedimiento en cuestión no señalan para nada la participación de Dixon Jiménez en la comisión de tal Ilícito Penal, como quiera que la responsabilidad penal es individual y para el supuesto negado de que P.R. estuviese involucrado en los hechos imputados, ello no implican que su acompañante por esa simple circunstancia tenga que ser responsable de tales hechos, por otra parte esta defensa insiste que en autos No está plenamente comprobado ninguno de los hechos punibles a que se refirió el Ministerio Publico ni a los calificados por el Juez y es un requisito indispensable para decretar la flagrancia y para decretar la privación de libertad que el hecho punible exista este demostrado no siendo suficiente a los efectos de la plena comprobación elementos como los que hoy conforman el expediente porque varios de ellos requieren de práctica de pruebas técnicas que determinen con certeza la existencia del hecho como el caso de las experticias para llevar a la convicción del Juez de que se está en presencia por ejemplo de tráfico de materiales presuntamente estratégicos en consecuencia consideramos que esta ajustado a derecho la decisión en lo que respecta a Dixon Jiménez y que se acuerde su inmediata libertad Es Todo”.

En este sentido, el Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, oída la apelación con efecto suspensivo interpuesta por la representante fiscal, mantuvo la privación de libertad del imputado y remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decidiera sobre la misma.

VI

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 05 de junio de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado A.J.R.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó la L.P. del ciudadano DIXON F.J.P., por cuanto no pudo comprobarse su participación en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, consistente en TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Alega el representante del Ministerio Público, lo siguiente:

  1. -) Que el ciudadano P.T.R.O. se encontraba en compañía del ciudadano DIXON F.J.P. “hacen entrega de una bolsa contentiva de (200 Mil Bolívares) para que liberaran a los dos ciudadanos previamente aprehendidos junto con la mercancía”, indicando que todos los imputados estaban en pleno conocimiento de la situación jurídica que se estaba presentado en ese momento.

  2. -) Que “se desglosa en el cruce de llamadas consignadas como actuaciones complementarias en ese acto se desprende la actividad comunicativa entre todos estos ciudadanos en donde el ciudadano Dixon siempre estuvo presente ya que tuvo la posibilidad de escuchar a lo largo del trayecto todas las conversaciones que se realizaron entre P.T. y el funcionario actuante”.

  3. -) Que “el ciudadano Dixon visualizó en el interior de la camioneta la bolsa de color negro contentiva de 100 mil Bs en efectivo los cuales serían entregados a los funcionarios”.

    Por último, solicita la representación fiscal que sea declarado con lugar el recurso de apelación, sea revocada la decisión dictada con respecto al ciudadano DIXON F.J.P. y se le decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Por su parte, la defensa técnica del ciudadano DIXON F.J.P., al momento de contestar el recurso, alegó que los elementos de convicción señalados por la representación fiscal no rielan en el presente asunto, indicando “que es falso que existan indicios de su participación en los hechos punibles la única versión que lo señala como un posible participe en el hecho punible en el artículo 65 de la ley contra la corrupción es la declaración del funcionario policial y solo por ser el acompañante de P.T.R., llamando la atención que los dos supuestos testigos del procedimiento en cuestión no señalan para nada la participación de Dixon Jiménez en la comisión de tal Ilícito Penal, como quiera que la responsabilidad penal es individual y para el supuesto negado de que P.R. estuviese involucrado en los hechos imputados, ello no implican que su acompañante por esa simple circunstancia tenga que ser responsable de tales hechos”.

    Solicitando la defensa técnica se acuerde la libertad inmediata de su defendido, por cuanto la decisión impugnada se encuentra a justada a derecho.

    Así planteadas las cosas, esta Corte procederá a verificar de los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al presente expediente, si concurren o no los requisitos para imponer una medida de coerción personal. A tal efecto se tienen:

  4. -) Acta Policial de fecha 01 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Vehicular del Centro de Coordinación Policial Vías Rápidas del Estado Portuguesa, en la que dejan constancia que ese mismo día siendo las 02:30 de la mañana encontrándose en el punto de control la Cascada de la Parroquia San R.d.O.d.E.P., observan transitar en la autopista Gral. J.A.P. sentido Cojedes-Barinas, un vehículo color azul, tipo furgón, marca Ford, placas A09CB5V, modelo F-350, año 2005, serial de carrocería 8YTKF36L458A20140, serial de motor 8A20140, conducido por el ciudadano J.C.D.R. y su acompañante WAELSER D.C.Q., indicándosele que se detuviera, solicitándose la documentación de los tripulantes, manifestando el conductor que transportaban medicinas, observándose que las puertas del furgón presentaban un precinto de seguridad N 0544825, indicándosele al conductor que abriera las puertas para practicar la respectiva inspección del contenido interno, mostrando ambos ciudadanos una actitud negativa, procediéndose a la ruptura del precinto y al verificarse la mercancía que transportaban se percataron que difería de la presentada en la guía de movilización, quedando descrita como: ciento cuatro 104 sacos contentivos de presunto metal denominado cobre, quince 15 kilos de leche en polvo vívala, Un 1 soflan Down de 1,800 mi de aroma floral, dos 02 leche sustangen de 1.200 kg, Tres 03 leche Nan pro de 900 g, Cuatro 04 fórmulas de s 26 marca Gold de 900 g, Un 01 formula láctea mayorcito de 900 g, Un 01 emulsión Scott de naranja de 400 mi, Un 01 cebion vitamina c 30ml, un 01 gotas para los ojos, un 01 analper de 120ml, un 01 dayamin vitamina de 120ml, un 01 acetaminofén de 150 mg y cinco 05 de 60 mi, tres 03 kilos de harina todo uso r.H., dos 02 omez caja de 30 capsula de 175ml, un 01 nestum, un 01 tetina marca nuvi, dos 02 prestobarba Gillette de dos contenidos cada una tres 03 cepillos de diente, dos 02 jabón ace de 2700 kg, Un 01 Ariel de 1kg, dos 02 jabón las llaves bebe de 1kg, cuatro 04 champú head shourder, un 01 paquete de pañal consentido XG de 32 unidades, un 01 paquete de pañal pamper G de 20 , tres 03 toalla sanitaria straifree, dos 02 detergente liquido Ariel de 500ml, un 01 caja de aceite mazeite de 12 unidades, un 01 kg de azúcar Montalbán, un 01 axion en barra de 600g, un 01 mayonesa mavesa de 910 g, dos 02 paquetes de always diarios de 50 unidades, dos 02 paquetes de pañales nurex de 20 unidades, un 01 bulto de harina pan de 24 unidades, 02 dos paquetes de papel higiénico marca rosal de 20 unidades y veinte 20 panelas de jabón las llaves; quedando ambos ciudadanos detenidos y la mercancía retenida (folios 01 y 02).

  5. -) Acta Policial de fecha 01 de junio de 2015, suscrita por el Supervisor Agregado W.J.A.S., adscrito al Servicio Vehicular del Centro de Coordinación Policial Vías Rápidas del Estado Portuguesa, en la que se deja constancia que uno de los teléfonos celulares incautados al ciudadano J.C.D.R. conductor del vehículo empezó a sonar, quedando registrado el abonado 0412-6832906 identificándose como PEDRO, quien le manifiesta que iba a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) para que no realizara el procedimiento respectivo con ocasión a la detención del presunto material de cobre y se dejara sin efecto el procedimiento, a lo que manifestó el funcionario que no. Seguidamente se le hizo llamada a la fiscal del Ministerio Público quien indicó que le recibiera la llamada y acordara la entrega del dinero a los fines de capturar a quienes integran dicha organización, al recibir nuevamente la llamada el ciudadano identificado como PEDRO le indicó que dejara sin efecto el procedimiento y que le traería el dinero, que lo esperara que venía de la población de la Fría, Estado Táchira. Se le indicó que el punto de encuentro sería en la estación policial La Flecha (folio 03).

  6. -) Acta Policial de fecha 01 de junio de 2015, suscrita por el Supervisor Agregado W.J.A.S., adscrito al Servicio Vehicular del Centro de Coordinación Policial Vías Rápidas del Estado Portuguesa, en la que se deja constancia que ese mismo día a las 15:30 horas, se constituyó comisión mixta integrada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y de la Guardia Nacional Bolivariana en la Estación Policial de la Flecha, recibiéndose nuevamente llamada telefónica del ciudadano identificado como PEDRO cuyo contacto aparecía identificado como el abuelo, quien manifestó que se encuentra en Boconoito, y que se trasladaba en un vehículo marca Ford, Modelo Eco Sport, color rojo, y que portaba franela de color verde militar. Luego de varios minutos de espera se estaciona frente a la Estación Policial de la Flecha, un vehículo camioneta, marca Ford, placas PAI00F, Modelo Eco Sport, año 2006, tipo sport wagon, color rojo, desciende un ciudadano que vestía pantalón blue jean y franela verde militar, se acerca donde está ubicada la mesa de madera , se entabló un diálogo y le manifiesta si se podían poner de acuerdo para pagar un pase o punto para seguir pasando mercancía, se dirige nuevamente a la camioneta donde lo esperaba otro ciudadano, y se dirige a la estación policial con el fin de hacer entrega de una bolsa de color negro de material sintético, contentivo de cien mil bolívares (Bs. 100.000), identificándose los seriales de cada uno de los billetes, procediéndose a la aprehensión del ciudadano P.J.R.O. quien cargaba un teléfono celular 0412-6832906 y de su acompañante DIXON F.J.P. quien cargaba dos teléfonos celulares 0424-7762034 y 0426-8167051 (folios 04 al 06).

  7. -) Acta de Derechos del Imputado levantada en fecha 01 de junio de 2015 al imputado DIXON F.J.P. (folio 13).

  8. -) Actas de Entrevistas de los testigos instrumentales del procedimiento, identificados como TESTIGO 1 y TESTIGO 2, en la que dejan constancia que en fecha 01 de junio de 2015 a las 17:55 horas, vieron a un señor que se bajó de una camioneta Ford Eco Sport de color roja, y llevaba una bolsa negra, se la entregó al funcionario en la mesa del comando de la policía la flecha ubicada en la Autopista J.A.P., él llevaba una camisa verde y un pantalón blue jean (folios 19 y 20).

  9. -) Diversos documentos en copia fotostática, contentivos de órdenes de compra expedida por Laboratorios SMPHARMA S.A. y Guías de Movilización de Medicamentos (folios 21 al 45)

  10. -) Certificado de Registro de Vehículo a nombre de D.K.M.D., correspondiente al vehículo color azul, tipo furgón, marca Ford, placas A09CB5V, modelo F-350, año 2005, serial de carrocería 8YTKF36L458A20140, serial de motor 8A20140 (folio 46).

  11. -) Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 02 de junio de 2015, practicada al vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, clase camioneta, tipo Sport Wagon, placas PAI00F, color rojo, año 2006, uso particular, serial de carrocería 8XDFE16F168A30525 (folios 47 y 48).

  12. -) Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 02 de junio de 2015, vehículo color azul, tipo furgón, marca Ford, placas A09CB5V, modelo F-350, año 2005, serial de carrocería 8YTKF36L458A20140, serial de motor 8A20140 (folio 49).

  13. -) Registros de Cadena de C.d.E.F. donde se detallan los objetos colectados en el presente procedimiento (folios 74 al 91).

  14. -) Inspección Técnica Nº 2265 de fecha 01 de junio de 2015, practicada al vehículo color azul, tipo furgón, marca Ford, placas A09CB5V, en la que se dejó constancia de los objetos hallados en la parte interna de la cava, verificándose la presencia de ciento cuatro (104) sacos de material sintético de diferentes marcas, contentivos de segmentos de guayas, tubos cilíndricos, lingotes, planchas y láminas de bronce y cobre, así como diversos objetos de primera necesidad (folio 92).

  15. -) Diversas fijaciones fotográficas (folios 95 al 104).

  16. -) Reconocimiento Técnico Nº 317 de fecha 04 de junio de 2015, practicado a diversas prendas de vestir (folio 107).

  17. -) Memorándum Nº 318 en donde se deja constancia del reconocimiento técnico practicado a un precinto de seguridad Nº 0544825 donde se l.S.T. (folio 108).

  18. -) Memorándum Nº 319 donde se deja constancia del reconocimiento técnico practicado a diversas facturas (folios 109 al 111).

  19. -) Memorándum Nº 320 en donde se deja constancia del reconocimiento técnico practicado a dos (02) chequeras del Banco Provincial (folio 112).

  20. -) Memorándum Nº 321 en donde se deja constancia del reconocimiento técnico practicado a mil (1000) billetes de la denominación de CIEN BOLÍVARES (folios 113 al 115).

  21. -) Esquema demostrativo de relación de llamadas entrantes y salientes, donde se pueden apreciar los abonados 0416-3799142 correspondiente al teléfono incautado al imputado J.C.D.R., 0416-5767072 correspondiente al imputado WAELSER D.C. y 0412-6832906 correspondiente al teléfono incautado al imputado P.J.R.O. (folio 116). Es de resaltar, que entre los números telefónicos identificados en dicho esquema, no aparecen registrados los abonados 0424-7762034 y 0426-8167051 correspondientes a los teléfonos celulares incautados al imputado DIXON F.J.P..

    Del iter procesal arriba referido, y por cuanto el recurso de apelación con efecto suspensivo va dirigido a impugnar la decisión del Juez de Control que le decretó la L.P. al ciudadano DIXON F.J.P., es por lo que esta Alzada procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, la l.p., debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal).

    Al respecto, el Juez a quo al decretarle la L.P. al ciudadano DIXON F.J.P., motivó del siguiente modo:

    Ahora bien; con respecto al ciudadano DIXON F.J.P., Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.932, estado civil Soltero, edad (29) Años de edad, nacido en fecha 18-10-1985 profesión o oficio desempleado con residencia en San Cristóbal estado Táchira; tanto con el dicho del ciudadano P.T.R.O., como de su declaración; considera este Juzgador; en razón al principio de inocencia; se deduce que el solo elemento que presenta el Ministerio que compromete al ciudadano, es que de su teléfono salieron llamadas en las cuales se contactó al funcionario que sería inducido en Corrupción; pero es el caso que se estableció que el ciudadano DIXON F.J.P., le fue solicitada su compañía, a los fines de ayudar en el manejo del vehículo donde se trasladaría el ciudadano P.T.R.O.; y que este en el transcurso del viaje, pudo ser sorprendido por su buena fe, en el uso de su teléfono; ya que el elemento aludido por el Ministerio Público, solo demuestra el contacto de telefónico de un teléfono a otro y no de las personas que realmente realizan dichas llamadas; vale decir pudo ser el ciudadano P.T.R.O.; que le haya pedido prestado su teléfono y quien haya hecho las llamadas que el Ministerio Público quiere imputar. Así mismo, el hecho que el ciudadano DIXON F.J.P., se quedo en el vehículo, sin hacer contacto directo con el funcionario a inducir en la corrupción; hacen del convencimiento a este juzgador que la responsabilidad del ciudadano DIXON F.J.P.; quien pudo ser sorprendida en su buena fe; circunstancia que es reforzada por el principio de inocencia contenido en el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    De lo anterior, oportuno es mencionar, que el Juez de Control indica en su motiva que el solo elemento que presenta el Ministerio que compromete al ciudadano DIXON F.J.P., es que de su teléfono salieron llamadas en las cuales se contactó al funcionario que sería inducido en Corrupción. De dicho fundamento, esta Corte considera oportuno mencionar, que del esquema demostrativo de relación de llamadas entrantes y salientes cursante al folio 116, se puede apreciar el contacto existe para el día 01 de junio de 2015 entre los abonados 0416-3799142 correspondiente al teléfono incautado al imputado J.C.D.R. (el cual fue utilizado por el funcionario policial para mantener contacto con el imputado P.J.R.O.), el abonado 0416-5767072 correspondiente al imputado WAELSER D.C. y el abonado 0412-6832906 correspondiente al teléfono incautado al imputado P.J.R.O..

    De dicho cruce de llamadas, entre los números telefónicos identificados en dicho esquema, no aparecen registrados los abonados 0424-7762034 y 0426-8167051 correspondientes a los teléfonos celulares incautados al imputado DIXON F.J.P., los cuales fueron plenamente identificados en el Acta Policial de fecha 01 de junio de 2015, suscrita por el Supervisor Agregado W.J.A.S. y cursante de los folios 04 al 06.

    De modo tal, que se parte de una circunstancia fáctica errada al afirmar que del cruce de llamadas, se determinó el empleo de los teléfonos celulares incautados al ciudadano DIXON F.J.P..

    De igual manera, el funcionario policial Supervisor Agregado W.J.A.S. en las actas policiales suscritas, hizo expresa mención que la persona que se comunicaba con él se identificaba como PEDRO, y que el número quedaba registrado en el teléfono como el contacto identificado como el ABUELO, lo que hace concluir, que el mencionado funcionario no recibió más llamadas que las efectuadas por el ciudadano P.J.R.O. desde su teléfono celular Nº 0412-6832906.

    Por lo que el alegato formulado por el recurrente, respecto a que “se desglosa en el cruce de llamadas consignadas como actuaciones complementarias en ese acto se desprende la actividad comunicativa entre todos estos ciudadanos en donde el ciudadano Dixon siempre estuvo presente ya que tuvo la posibilidad de escuchar a lo largo del trayecto todas las conversaciones que se realizaron entre P.T. y el funcionario actuante”, no puede ser objetivamente comprobado, ya que a manera de defensa el imputado al rendir declaración en Sala indicó: “El señor Pedro me pidió que lo acompañara y le manejara porque es un viaje muy largo cuando llegamos a la flecha a preguntar nos detuvieron y nos dejaron detenidos nos esposaron de una vez y eso es todo”.

    Y a pregunta efectuada por la defensa técnica ejercida por el Abogado LEIX DE J.L., el ciudadano DIXON F.J.P. manifestó: “¿Sabía usted a que venía el Señor Pedro para la ciudad Acarigua? Imputado Si él me comentó que venía a traerle una plata al doctor al abogado eso fue lo que él me dijo y yo por el camino lo escuchaba que se comunicaba eso era todo yo solo conozco al señor Pedro a los otros dos señores yo no los conozco”.

    De allí, que el alegato referido a que el imputado estaba en pleno conocimiento de lo que conversaba el imputado P.J.R.O. con el funcionario policial, no puede ser comprobado, constituyendo conjeturas que no encuentran soporte alguno en los elemento de convicción cursantes en el expediente, por lo que se declara SIN LUGAR. Así se decide.-

    Ahora bien, respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto a que el ciudadano P.T.R.O. se encontraba en compañía del ciudadano DIXON F.J.P. y “hacen entrega de una bolsa contentiva de (200 Mil Bolívares) para que liberaran a los dos ciudadanos previamente aprehendidos junto con la mercancía”, indicando que todos los imputados estaban en pleno conocimiento de la situación jurídica que se estaba presentado en ese momento, esta Alzada hace la siguiente consideración:

    Indica el Juez de Control que el hecho de que el ciudadano DIXON F.J.P., se quedara en el vehículo, sin hacer contacto directo con el funcionario a inducir en la corrupción, hacen de su convencimiento que no tuvo responsabilidad en los hechos atribuidos, ya que pudo ser sorprendido en su buena fe.

    Lo señalado por el Juzgador de Instancia se corrobora con lo contenido en el Acta Policial de fecha 01 de junio de 2015 donde se indica que quien desciende de la camioneta marca Ford, placas PAI00F, Modelo Eco Sport, año 2006, tipo sport wagon, color rojo, fue el ciudadano P.J.R.O., quien vestía pantalón blue jean y franela verde militar, y éste fue quien se acercó donde estaba ubicada la mesa de madera y entabló un diálogo con el funcionario policial, manifestando que si se podían poner de acuerdo para pagar un pase o punto para seguir pasando mercancía.

    Por lo tanto, el ciudadano DIXON F.J.P. no se bajó de la camioneta, ni tuvo contacto con el funcionario policial, reforzándose la versión rendida por éste en cuanto a que solamente estaba acompañando al ciudadano P.J.R.O. para ayudarle a manejar, en razón de lo largo del viaje.

    Además, de las Actas de Entrevistas levantadas a los testigos instrumentales del procedimiento, éstos dejaron constancia que en fecha 01 de junio de 2015 a las 17:55 horas, vieron a un señor que se bajó de una camioneta Ford Eco Sport de color roja, y llevaba una bolsa negra, se la entregó al funcionario en la mesa del Comando de la Policía de La Flecha ubicada en la Autopista J.A.P., él llevaba una camisa verde y un pantalón blue jean, describiendo la vestimenta que cargaba el ciudadano P.J.R.O. al momento de su detención.

    En razón de lo anterior, se declara SIN LUGAR lo alegado por el recurrente respecto a que el ciudadano DIXON F.J.P. conjuntamente con el ciudadano P.T.R.O. hicieron entrega al funcionario policial de la bolsa contentiva del dinero, ya que no se ajusta a lo que cursa en el expediente. Así se decide.-

    Por último, en cuanto a lo alegado por el recurrente en cuanto a que “el ciudadano Dixon visualizó en el interior de la camioneta la bolsa de color negro contentiva de 100 mil Bs en efectivo los cuales serían entregados a los funcionarios”, ello no es motivo suficiente para imputarle al ciudadano DIXON F.J.P. la autoría o participación en el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, ya que como se indicó up supra, de los elementos de convicción no se desprendió que éste haya tenido contacto con el funcionario policial por cuanto ni siquiera se bajó de la camioneta; de modo tal, que tampoco podría imputársele los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO ni el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, al no haberse verificado de los actos de investigación que el ciudadano DIXON F.J.P. haya tenido algún tipo de relación o de contacto con los ciudadanos J.C.D.R. y WAELSER D.C.Q..

    No obstante, como quiera que ante las circunstancias señaladas y vistos los elementos de convicción cursantes en el expediente, el Fiscal del Ministerio Público está en la obligación de continuar y profundizar la respectiva investigación, a los fines de lograr la búsqueda de la verdad, tomando en consideración lo declarado por el imputado DIXON F.J.P.. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el tercer alegato formulado el recurrente. Así se decide.-

    En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado A.J.R.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito; CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada y publicada en fecha 05 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó la L.P. del ciudadano DIXON F.J.P., por cuanto no pudo comprobarse su participación en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, consistente en TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-

    Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado A.J.R.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 05 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó la L.P. del ciudadano DIXON F.J.P., por cuanto no pudo comprobarse su participación en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, consistente en TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. Nº 6462-15

    SRGS/.-

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