Decisión nº 78 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

N° 78

Causa Nº 6372-15

RECURRENTE: Abogado A.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADO: J.E.M.B..

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada L.S..

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado A.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2015 y publicada en fecha 14 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención del ciudadano J.E.M.B. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, previsto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de marzo de 2015, se les dio entrada. En fecha 26 de marzo de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano J.E.M.B..

Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de destacar igualmente, que los delitos que solicitó el representación fiscal y que fueron acogidos por la Jueza de Control, son el USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, que tiene asignada una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que tiene asignada una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y considerando la concurrencia de delitos, la pena privativa de libertad excedería de los doce (12) años, requisito que expresamente exige el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, verificándose el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado A.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, con ocasión de celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 13 de marzo de 2015. Así se decide.-

II

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de marzo de 2015, el Abogado A.J.C.R., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente al ciudadano J.E.M.B., quien fue aprehendido en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; Se califica la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 eiusdem. TERCERO: se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a la ciudadana M.B.J.E., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-90, estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, residenciado en el Barrio Centro L, calle 2, casa número 20, parroquia payara, municipio Páez estado Portuguesa, cédula de identidad V-19. 542.417 prevista en el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 319 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación periódica cada quince, (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, para lo cual se ordena levantar el acta de compromiso correspondiente.

.

En esa misma fecha, el Abogado A.J.C.R., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“En este mismo estado, solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público ABG. A.C., a fin de interponer Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: "considera que existen suficientes elementos de convicción partiendo desde el acta policial de aprehensión del ciudadano, donde se verifica la incautación no solo de un arma de fuego si no de una credencial correspondiente al servidor público luis sarmiento, funcionario activo adscrito al servicio de medicina y ciencias forenses del cicpc, el cual estaba provisto de una fotografía de J.E.M.B., así como un numero de cédula y credencial correspondiente al servidor público antes señalado. De igual manera se le incauta un arma de fuego tipo pistola prietto beretta; asimismo un vehículo automotor denominado motocicleta, elementos de convicción suficientes para demostrar la participación del imputado en los delitos que se señalaron con anterioridad, en tal sentido, considera el ministerio público que los presupuestos establecidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, fueron demostrados congruentemente, aunado a ello, que las penas a imponer en los tipos penales ya señalados superan los 12 años. Considera el ministerio público que la privación judicial preventiva de libertad en este caso es la medida acorde para la sujeción del proceso del ciudadano en mención. Es por ello que ciudadanos magistrados de esta honorable corte de apelaciones, debe declarársele la privación judicial preventiva de la libertad al up supra mencionado. Solicito sea declarado con lugar el presente recurso, se promueve como documentales, acta policial, inspección técnica, experticia del arma así como experticia de la moto. Es todo. ".

Así mismo, la Abogada L.S., en su condición de Defensora Pública del imputado J.E.M.B., dio contestación al recurso interpuesto por el titular de la acción penal, en los siguientes términos:

esta defensa técnica como primer punto solicita la afirmación del artículo 41 de la constitución, luego de la decisión dictada por un tribunal donde se otorga la libertad de una persona debe ser acordada. Solicito, que por cuanto la solicitud de la defensa fue la desestimación de uso de documento público, por cuanto la forma en que se realizó el procedimiento y por cuanto no hay un testigo presencial del momento en que le es incautado ese documento a mí defendido, esta defensa solicita declaren sin lugar la solicitud del ministerio público y sea ratificada la decisión del tribunal de control n° 04. Es todo."

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado A.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2015 y publicada en fecha 14 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención del ciudadano J.E.M.B. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, previsto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo.

Al respecto, alega el representante del Ministerio Público como única denuncia, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la pena a imponer por los tipos penales superan los doce (12) años de prisión.

Solicitando el recurrente, sea admitido el recurso de apelación y se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte, la defensa técnica del imputado alega en su contestación, que debe desestimarse el delito de uso de documento público falso, por cuanto no hubo testigo en el procedimiento de incautación, solicitando sea ratificada la medida cautelar impuesta a su defendido.

Aprecia esta Corte, de la revisión efectuada al presente expediente, que no consta en acta alguna, la aceptación de la Abogada L.S. como defensora pública del imputado J.E.M.B., conforme lo exige el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien es una funcionaria pública cuya aceptación podría considerarse tácita al momento en que ejerce la defensa del imputado en la audiencia oral de presentación de aprehendido, es un deber imprescindible e ineludible del Tribunal recoger por escrito la expresa aceptación de la referida defensora, ya que es una formalidad esencial que no puede ser relajada u omitida por el Tribunal, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y a un debido proceso.

Aclarado lo anterior, y visto los planteamientos efectuados por las partes, a los fines de darle respuesta en primer orden, al alegato formulado por el recurrente que se circunscribe a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

Al respecto, oportuno resulta verificar el contenido de las diversas actas de investigación, que fueron aportadas por el Ministerio Público. A tal efecto, se tienen:

  1. -) Acta de Investigación Penal de fecha 09 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la que dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 14:00 horas, se encontraban en labores de patrullaje por UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO CENTRO L, PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, cuando avistan a un ciudadano a bordo de un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo yt115 color negra, quien al percatarse de la comisión policial aceleró la marcha, haciendo caso omiso a la voz de alto, generándose una persecución, logrando darle alcance a escasos metros, procediéndose a la revisión de personas conforme a la ley, logrando encontrarle al sujeto en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92FS, con seriales devastados, y se le localizó en el bolsillo trasero del pantalón, un cargador de pistola contentivo de seis (06) balas sin percutir, encontrándole un carnet alusivo al CICPC donde se lee el nombre de B.J. con el rango de experto profesional, cédula de identidad V-4.182.936, número de credencial 22.827 con una fotografía de dicho ciudadano, quedando identificado como M.B.J.E., cédula de identidad V-19.542.417, verificándose que la credencial que le fue incautada corresponde al ciudadano de nombre L.R.S.C., quien es funcionario activo de ese órgano detectivesco, adscrito al servicio de medicina y ciencias forenses de dicha subdelegación, quien fue víctima de robo de su vehículo automotor y de sus credenciales en fecha 03/05/2012. Así mismo se dejó constancia que el aprehendido no presenta registros policiales y la motocicleta que tripulaba no se encuentra solicitada (folios 01 y 02).

  2. -) Acta de Imposición de Derechos levantada al imputado J.E.M.B. en fecha 09 de marzo de 2015 (folio 03).

  3. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de fechas 09/03/2015, donde se dejó constancia de las características del arma de fuego y del cargador, del carnet alusivo al CICPC, y del vehículo automotor clase moto (folios 04 al 06).

  4. -) Experticia Nº 9700-058-BIC-460 de fecha 09/03/2015, practicada al arma de fuego incautada y al cargador contentivo de seis (6) balas sin percutir (folio 11).

  5. -) Experticia Nº 9700-058-461-Rr de fecha 09/03/2015, practicada a un distintivo de Experto Profesional, alusivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a nombre de B.J.. C.I. Nº V-4.182.936, credencial Nº 22.827, en donde se determinó que es auténtico en cuanto a los dispositivos de seguridad, pero alterado en el nombre y la fotografía (folio 12).

  6. -) Experticia Nº 9700-058-0232 de fecha 10/03/2015, practicada al vehículo automotor, clase moto, marca Yamaha, modelo: YT115, año: 2001, color: negro, serial: MH33WL004YK141487, serial de motor: 3HB265607 (folio 13).

  7. -) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 09/03/2015, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito (folios 17 y 18).

Del iter procesal arriba referido, se da por acreditado, que el ciudadano J.E.M.B. fue aprehendido en situación de flagrancia, incautándosele en su poder un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92FS, con seriales devastados, un cargador de pistola contentivo de seis (06) balas sin percutir, y un carnet alusivo al CICPC donde se lee el nombre de B.J. con el rango de experto profesional, cédula de identidad V-4.182.936, número de credencial 22.827, el cual resultó alterado en cuanto al nombre y fotografía.

De modo pues, se encuentra lleno el requisito contenido en el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.-

En cuanto, al segundo requisito contenido en dicha norma, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue el autor en la comisión de un hecho punible, oportuno es transcribir, la motivación empleada por la Jueza de Control:

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que funcionarios policiales J.F., amparo en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y con las premura del caso, le realizó la respectiva inspección corporal al ciudadano M.B.J.E.;

2) Que en ese procedimiento no hubo testigos.

3) Que ese procedimiento se hizo en horas del mediodía.

4) Que de esa revisión el acta policial señala que “logrando ubicar en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca prieto Beretta, modelo 92FS de aspecto plateado con sus serial devastado, continuamente el referido funcionario localizó en el bolsillo trasero del pantalón. Un cargador de pistola contentivo de seis (6) balas sin percutir, de igual manera se ubicó un carnet, distintivo alusivo al CICPC, donde se lee el nombre de B.J., con el rango de experto profesional, cedula de identidad V-4.182.936, número credencial 22.827 con una fotografía alusiva a dicho ciudadano.

5) Que de la experticia BIC-460 se acredita el arma de fuego.

6) Que de la experticia documentológica se acredita alteración en el nombre y la foto.

7) Que no hay en el expediente fotocopia del carnet en estudio

.

Con base en lo señalado por la Jueza a quo, observa esta Corte, que da por acreditada la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

Dicho delito lo acredita con la Experticia Nº 9700-058-461-Rr de fecha 09/03/2015, practicada a un distintivo de Experto Profesional, alusivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a nombre de B.J.. C.I. Nº V-4.182.936, credencial Nº 22.827, en donde se determinó que la credencial en cuestión, es auténtica en cuanto a los dispositivos de seguridad, pero se encuentra alterada en el nombre y la fotografía.

En este punto, oportuno es destacar, que la defensa técnica del imputado, alega en su contestación, que “debe desestimarse el delito de uso de documento público falso, por cuanto no hubo testigo en el procedimiento de incautación”. Al respecto, es de mencionar, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas, prevé lo siguiente:

Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenecías o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos

(Subrayado de la Corte).

En cuanto a la previsión, de que la policía debe hacerse acompañar de dos testigos antes de proceder a la inspección de la persona sospechosa, es de carácter obligatorio, siempre y cuando las circunstancias así lo permitan, lo cual deberá dejarse expresa constancia en el acta policial.

De lo anterior, se aprecia que en el Acta de Investigación Penal de fecha 09 de marzo de 2015 (folios 01 y 02), los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, cuando proceden a la detención del imputado J.E.M.B., dejaron constancia de lo siguiente: “…ante tales circunstancias realizamos un recorrido por la zona a los fines de ubicar alguna persona que nos sirviera de garante en el procedimiento llevado a cabo, siendo infructuosa tal diligencia debido a que el sector se encontraba totalmente desolado y es una vía de poca afluencia vehicular…”.

Por lo que no debe tomarse la falta de testigos al momento de la inspección de la persona aprehendida, para invalidar el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, ni mucho menos para cuestionar los objetos de interés criminalísticos incautados; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el alegato formulado por la defensa técnica en su escrito de contestación, al quedar configurado el delito en cuestión. Así se decide.-

Así mismo, se da por acreditada la presunta comisión por parte del ciudadano J.E.M.B., del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 112. Porte ilícito de arma de fuego. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años

.

El delito en cuestión se configura, cuando al imputado se le incauta entre su vestimenta, un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92FS, con seriales devastados, y un (1) cargador de pistola contentivo de seis (06) balas sin percutir, sin acreditar el permiso correspondiente, tal y como se desprende de la Experticia Nº 9700-058-BIC-460 de fecha 09/03/2015.

En razón de lo anterior, cursan en el expediente, suficientes elementos de convicción para estimar en esta primera fase del proceso, que el imputado J.E.M.B. fue el autor de los delitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por la Jueza de Control; en consecuencia, se da por acreditado el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fumus bonis iuris. Así se decide.-

Al quedar acreditada la existencia del fumus bonis iuris en los términos arriba referidos, se procederá al análisis del periculum in mora o tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

A tal efecto, la Jueza de Control al imponerle una medida cautelar sustitutiva al imputado J.E.M.B., fundamentó lo siguiente:

  1. En el procedimiento policial se señala en el acta "Que funcionarios policiales J.F., amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y con las premura del caso, le realizó la respectiva inspección corporal al ciudadano, M.B.J. EXMIC”;

  2. De ese procedimiento policial no hubo testigo; y fue en horas del mediodía;

  3. Que el ciudadano no tiene antecedentes policiales ni penales.

Con base en los fundamentos empleados por la Jueza de Control, ciertamente se verifica que el imputado es primario, es decir no presenta registro policial, de lo que se infiere que no tiene conducta predelictual; por lo que si bien se está en presencia de un concurso real de delitos y que con dichas precalificaciones jurídicas la pena a imponer podría exceder de los diez (10) años en su límite superior, acreditándose la presunción de peligro de fuga del imputado, oportuno es referir, que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente dispone: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”.

En el marco de las consideraciones que anteceden, esta Corte señala que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida cautelar menos gravosa, cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Por lo que esta Alzada, considera ajustada a derecho, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por la Jueza de Control al imputado J.E.M.B., referente a la contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el alegato formulado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito en su recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

Más sin embargo, considera esta Corte oportuno imponerle al imputado J.E.M.B. la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición del imputado de salir de la jurisdicción del Estado Portuguesa sin la expresa autorización del Tribunal, ello en razón de haberse indicado en el Acta de Investigación Penal que el mencionado imputado, tiene como profesión u oficio ESCOLTA, aunado a que la credencial alterada que portaba pertenece a un órgano de seguridad del Estado, lo que hacer pensar, que el mismo empleaba dicha credencial para hacer suposición de valimiento, ostentando una condición de funcionario policial que no le pertenecía.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a las medidas cautelares, ha establecido claramente cuál es la finalidad que persiguen:

En efecto, se trata pues de una Medida Cautelar para garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público

(Sentencia N° 1428 del 08/11/2000)

Significa entonces, que a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que considera oportuno esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado A.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2015 y publicada en fecha 14 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua; y se le IMPONE al imputado J.E.M.B. como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, además de la contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, la contenida en el ordinal 4º del referido artículo, consistente en la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Portuguesa sin la expresa autorización del Tribunal. Así se decide.-

Por último, se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado, y proceda a levantarle al ciudadano J.E.M.B. la respectiva acta compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, se EXHORTA a la Jueza de Control a ser más cuidadosa en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, por cuanto en la presente, no se observa que conste en acta alguna, la aceptación de la Abogada L.S. como defensora pública del imputado J.E.M.B., conforme lo exige el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se exhorta.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado A.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2015 y publicada en fecha 14 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua; CUARTO: Se le IMPONE al imputado J.E.M.B. como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, además de la contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, la contenida en el ordinal 4º del referido artículo, consistente en la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Portuguesa sin la expresa autorización del Tribunal; QUINTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado y proceda a levantarle al ciudadano J.E.M.B. la respectiva acta compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEXTO: Se EXHORTA a la Jueza de Control a ser más cuidadosa en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, por cuanto en la presente, no se observa que conste en acta alguna, la aceptación de la Abogada L.S. como defensora pública del imputado J.E.M.B., conforme lo exige el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 6372-15.

SRGS/

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