Decisión nº 208 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 208

CAUSA Nº 6573-15

RECURRENTE: Abogado A.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADOS: M.A.G.G., J.A.M., C.A.M.A. y A.J.M.A..

DEFENSOR PRIVADO: Abogado C.G.G.M..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 23 de Agosto de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado A.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se calificó la aprehensión de los imputados M.Á.G.G., J.A.M., C.A.M.A. y A.J.M.A. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO; imponiéndoseles la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Instancia.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 02 de septiembre de 2015, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le impuso a los ciudadanos M.A.G.G., J.A.M., C.A.M.A. y A.J.M.A. la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, en fecha 23 de Agosto de 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos M.A.G.G., J.A.M., C.A.M.A. y A.J.M.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

Frente a los ilícitos penales que fueron imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos M.A.G.G., J.A.M., C.A.M.A. y A.J.M.A., se destaca lo siguiente:

- El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión.

- El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión.

De aplicarse el artículo 88 del Código Penal, tal como lo solicitó el representante fiscal, correspondiente al concurso real de delitos, en caso de una eventual sentencia condenatoria, se debería aplicar la pena correspondiente al delito más grave, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito.

Por lo que de aplicarse, según sea el caso, la normativa correspondiente al concurso real de delitos, la pena definitiva a imponer no excedería de los doce (12) años en su límite máximo requeridos para la procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el representante fiscal al ejercer su recurso de apelación con efecto suspensivo, señaló lo siguiente:

“…Ciudadanos representantes de la corte de apelaciones esta representación fiscal este acto hace uso del efecto suspensivo a la decisión acordada por este Juzgado en donde se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente a la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días prevista en el articulo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguiente elementos considero que existen suficientes elementos para las calificaciones antes mencionadas y en segundo lugar, porque es el patrimonio del estado, y por ende excluye el procedimiento de delitos menos graves, considerando de igual manera que la actividad ideada y materializada por los hoy imputados no debe ser considerada de manera simple ya que atenta contra las políticas, programas y beneficios sociales que tiene el estado venezolano para todo lo nacional, por ello ejerzo el referido efecto suspensivo a los fines de que se verifique la fundamentación del tribunal de instancia en cuanto a la desestimación del Agavillamiento y el pronunciamiento sobre el procedimiento de delitos menos graves, ya como dije anteriormente se excluye este procedimiento por ser patrimonio del estado, por todo lo expuesto que esta representación fiscal RATIFICA la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE L.S. se deje sin efecto la decisión del Tribunal de Control No. 03. Es todo".

Y el Abogado C.G. en su condición de Defensor Privado de los imputados M.A.G.G., J.A.M., C.A.M.A. y A.J.M.A., en su derecho a contestar el recurso de apelación ejercido en Sala, alegó lo siguiente:

…Oído como en efecto se escucho el efecto suspensivo intentado por el Ministerio Publico, considera esta defensa que el mismo no se corresponde con la realidad de los hechos que cursan en el expediente, y aunado al hecho que de forma temeraria el fiscal del Ministerio Publico ejerce el mencionado recurso ya que la norma adjetiva no se establece que de acuerdo a la calificación jurídica dada por la vindicta publica se corresponde a los delitos menos graves, de conformidad con el Articulo 354 del COPP, que establece un procedimiento de delitos menos graves, cuya pena máxima no excede de 8 años, y lo ajustado a derecho es declararlo SIN LUGAR y RATIFICAR la decisión dada por el Tribunal, en virtud de lo antes expresado. Es todo...

De la anterior trascripción, se colige, que el recurrente solicita se verifique la fundamentación del tribunal de instancia en cuanto a la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, y el pronunciamiento sobre el procedimiento de delitos menos graves, fundamentándose en la circunstancia de que sí existen elementos de convicción que acreditan responsabilidad penal de los ciudadanos, y que la conducta de los imputados se encuadra en la precalificación jurídica aportada por ésa representación fiscal.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia oral de presentación, bien por flagrancia o por ejecución de una orden de aprehensión legalmente emitida; sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma. En este sentido, se colige que en el presente caso, el delito imputado a los ciudadanos M.A.G.G., J.A.M., C.A.M.A. y A.J.M.A., es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y la pena allí prevista no excede de los doce años en su término mayor.

Así las cosas, se desprende del análisis de la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; no aparece mencionado como uno de los delitos, por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, ni tampoco el delito de AGAVILLAMIENTO el cual resultó desestimado; aunado a que la pena preestablecida por el legislador para sancionar ambos delitos, no excede del termino máximo indicado en la misma, como para considerarlo impugnable bajo esta modalidad.

Por consiguiente, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ejercerse cuando se le haya decretado al imputado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados o por las circunstancias diáfanamente establecidas.

Cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13- Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Por tales razones, lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem. Y así se decide.-

Por último, se ordena remitir inmediatamente la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que proceda a ejecutar el fallo dictado por esa Instancia. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado A.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa penal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, para que proceda a ejecutar el fallo dictado por esa Instancia.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6573-15

SRGS/.-

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